CE-76001-23-33-000-2017-01487-01(HC)-2017

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2017-01487-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HABEAS CORPUS - Improcedente la solicitud de libertad condicional fue estudiada por el juez natural y no fue impugnada / JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS - Es a quien corresponde decidir, conforme a las reglas de competencia [E]s claro, como lo precisa el Juez Constitucional de primera instancia, que la privación de libertad del accionante tiene lugar en razón de sentencia condenatoria que se profirió en su contra por la autoridad competente, por lo que encuentra esta Corporación demostrada la improcedencia de la presente acción, pues la solicitud de libertad condicional presentada por la señora [V.A.] ya fue estudiada en primera por el juez natural y no fue impugnada; y la interpuesta por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM se encuentra pendiente por resolver.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 471 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 64 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 471 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del habeas corpus, ver: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto de veintisiete 27 de abril de 2016, exp.

47994. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. En cuanto al habeas corpus, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de julio de 2014, exp. T 491, M.P. Mauricio

González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01487-01(HC)

Actor: CLAUDIA ANDREA VASTO COMO AGENTE OFICIOSA DE MARISOL

VASTO ACOSTA

Demandado: JUZGADO SEXTO (6) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Se resuelve, en sala unitaria, la impugnación presentada por la señora CLAUDIA ANDREA VASTO ACOSTA, contra la providencia de 3 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro que la acción de Hábeas Corpus de la referencia, mediante la cual se decidió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparó que solicitó en favor de su hermana MARISOL VASTO ACOSTA, por considerar que se encuentra ilegalmente privada de libertad.

I. SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS En el escrito contentivo de la solicitud de Hábeas Corpus, la señora MARISOL VASTO ACOSTA, mediante agente oficiosa, sostiene, en lo esencial que: (1) Fue condenada a la pena principal de 11 meses de pena privativa de la libertad por delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar. (2) A la fecha de presentación de esta solicitud, llevaba 9 meses de prisión, sin

que el Juzgado Seto de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Cali le envíe la libertad condicional, aun cuando a su compañera de causa sí le fue concedido el beneficio, lo que representa una incertidumbre frente a su futuro. (3) El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM, ha incurrido en la violación de las garantías fundamentales a la libertad personal, a la Convención Americana de Derechos Humanos y al bloque de constitucionalidad.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción de Hábeas Corpus interpuesta por la señora VASTO ACOSTA, mediante agente oficiosa, por considerar que, de los hechos planteados, lo solicitado por la accionante ya había sido objeto de decisión por el juez penal del asunto, por lo que la presente acción constitucional no podía ser una instancia adicional para revisar lo dispuesto por el juez natural del asunto, salvo que se incurriera en una vía de hecho.

Sostuvo que el juzgador de la solicitud de libertad condicional no incurrió en causal alguna que derivara en una violación al debido proceso de la accionante, puesto que la negativa obedeció a que faltaba la documentación necesaria que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue pedida al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM, descartando así la configuración de un vía de hecho, pues existe una razón legal para negar la petición. Así mismo, el a quo señaló, siguiendo las pruebas obrantes en el expediente, que

el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM también solicitó el 28 de septiembre de 2017 la libertad condicional de la accionante, encontrándose el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro del término legal para pronunciarse, por lo que no puede el juez constitucional sustituir el procedimiento judicial establecido para resolver la petición de libertad. (Fols. 2932)

III. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, sin manifestar los motivos, impugnó la providencia de primera instancia. (Fol. 33)

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. COMPETENCIA Corresponde a este Despacho conocer la presente acción de Habeas Corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°1 de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

2. PROBLEMA JURÍDICO Ante la acción instaurada, este Despacho debe resolver si la privación de la libertad de la señora MARISOL VASTO ACOSTA se dio, o está mantenida, con violación de las garantías constitucionales o legales, de tal forma que pudiera ser procedente la intervención constitucional a través de Habeas Corpus. 1 Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las

siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro

(24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS El Hábeas Corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas.

Es un derecho fundamental y la acción fundacional del derecho público: la acción tutelar de la libertad. En el derecho colombiano, el Hábeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006 (“Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”), cuyo artículo 1° precisa: Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales

puede ser ejercida la acción de Hábeas Corpus, entre otros: «i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo.»2 3.2. LIBERTAD CONDICIONAL DE LA PERSONA CONDENADA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000 señala que: el juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o

inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 3.3. EL JUEZ CONSTITUCIONAL Y EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA PENAL El Habeas Corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible QUE opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: «Ahora bien, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de que en su contra exista medida de aseguramiento de detención preventiva o al término señalado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena impuesta, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley deben ser presentadas ante los jueces competentes.»3 Lo anterior, no indica que la acción de Habeas Corpus sea de carácter subsidiario, como la acción de tutela, sino que el juez constitucional no puede entrar en la competencia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal porque dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia.

El Habeas Corpus sigue siendo una acción de carácter principal cuya procedencia no está sujeta a que existencia y validez de otros instrumentos de defensa dentro del proceso. Dicha acción procede en cualquier situación donde se presente una detención arbitraria o una prolongación ilícita de la libertad. La Corte Constitucional manifestó que: «Basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus. En estos casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación ilegal de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las garantías constitucionales y los derechos del detenido».4 En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha sostenido: «(…) si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona».5 Por tanto, la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad se prolongó de forma ilícita,

3 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Auto de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). AHP2493-2016 - Radicación n° 47994. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero. 4 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T 491 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. sin que pueda el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro de la causa penal.

4. CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que se confirmará la decisión impugnada,

de conformidad con las siguientes razones:

1. La señora MARISOL VASTO ACOSTA fue condenada a 11 meses de pena privativa de la libertad por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, mediante la sentencia por preacuerdo 029 de 9 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito Judicial de Cali.

2. Desde el 31 de enero de 2017 se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM, contando con un tiempo físico de 8 meses y 18 días.

3. El 12 de septiembre de 2017, solicitó la libertad condicional, sin los anexos que estipula el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, por lo que el Juzgado Sexto de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de auto de 19 de septiembre de 2017 negó la petición y solicitó a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM el envió de los documentos para el estudio del citado beneficio.

4. La decisión precitada se le informó a la señora VASTO ACOSTA, sin que ésta presentara recurso de apelación. Además se le notificó del Oficio No. 2638 de 2017, en el cual se le solicitaba al COJAM la remisión de los documentos para otorgar la libertad condicional.

5. Mediante Oficio No. 20125 de 28 de septiembre de 2017, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la libertad condicional de la

señora MARISOL VASTO ACOSTA.

Señalados los anteriores presupuestos esta Sala Unitaria, considera: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acertó al señalar que la accionante se encuentra privado de la libertad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanencia en el lugar de reclusión obedece a las determinaciones adoptadas por dichas autoridades como consecuencia del agotamiento de los presupuestos legales que rigen la actuación penal. En efecto, la privación de la libertad de la señora MARISOL VASTO ACOSTA fue legal porque obedeció a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y no hay prolongación ilícita de la misma porque el juez natural – de ejecución de penas y medidas y de

seguridad - ya descartó la procedencia de la causal de libertad invocada y el Habeas Corpus no puede sustituir al juez natural. Conforme con lo anterior, es pertinente señalar que la libertad condicional de la accionante fue negada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al no tener la solicitud presentada los documentos anexos que exige el Artículo 471 de la Ley 904 de 2004, a saber: «ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina , o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.» En razón de lo anterior, el Juzgado accionado negó la solicitud y requirió al COJAM para que allegara los documentos faltantes y poder resolver nuevamente lo pedido. Así mismo, el Complejo Penitenciario también solicitó la libertad condicional de la señora VASTO ACOSTA, mediante Oficio No. 20125 de 28 de septiembre de 2017, la cual se encuentra pendiente por resolver. Así las cosas, si bien la acción de Habeas Corpus es principal y no subsidiaria, no está concebida tampoco para sustituir los trámites propios del proceso penal. Por

lo que, aunque no puede afirmarse de una manera general que una prolongación ilegal de la privación de la libertad por pena no sea un asunto propio de la jurisdicción constitucional del Habeas Corpus, tampoco puede el juez constitucional sustituir al juez de conocimiento (de primera o de segunda instancia) o al juez de ejecución de penas (a quien corresponda decidir, conforme las reglas de competencia). En los términos anteriormente precisados, es claro, como lo precisa el Juez Constitucional de primera instancia, que la privación de libertad del accionante tiene lugar en razón de sentencia condenatoria que se profirió en su contra por la autoridad competente, por lo que encuentra esta Corporación demostrada la improcedencia de la presente acción, pues la solicitud de libertad condicional presentada por la señora VASTO ACOSTA ya fue estudiada en primera por el juez natural y no fue impugnada; y la interpuesta por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM se encuentra pendiente por resolver.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, obrando en Sala Unitaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y siendo las 11:20 a.m. del día 19 de octubre de 2017.

VI. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la providencia impugnada, proferida el 3 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de la Acción Constitucional de la referencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría, NOTIFÍQUESE de manera inmediata, a la señora

CLAUDIA ANDREA VASTO ACOSTA, quien actúa como agente oficiosa de la señora MARISOL VASTO ACOSTA, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

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