CE-76001-23-33-000-2017-01524-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01524-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS - El actor no acreditó contar con la formación académica exigida como requisito mínimo para aspirar a desempeñar el cargo de docente [L]as reglas del concurso fueron establecidas previamente y eran conocidas por el actor y que las mismas eran igualmente obligatorias para todos los aspirantes, correspondía al accionante acreditar al momento de la inscripción la formación exigida como requisito mínimo para aspirar a desempeñar el cargo, presupuesto que no atendió, en razón a que la licenciatura en literatura resultaba insuficiente. (…) el título de Licenciado en Literatura, presentado por el accionante, no logró acreditar el cumplimiento del requisito mínimo, en razón a que se requería además de la licenciatura de literatura, demostrar licenciatura en otras materias como español, lengua castellana o educación básica con énfasis en español. (…) Al respecto es necesario aclarar que la Resolución Nro. 18583 de 2017 no modifica las reglas que rigen el proceso de la convocatoria Nro. 409 de 2016, para proveer el cargo de Docente de humanidades y lengua castellana, ni tiene incidencia en el proceso de selección convocado e iniciado con anterioridad a su expedición. Conforme con lo señalado, las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales del accionante al excluirlo del proceso de selección por no acreditar los requisitos mínimos de formación determinados previamente e
informados a los aspirantes. En atención a lo anterior, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia de tutela de primera instancia (…) que declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, y en su lugar NEGARÁ el amparo en razón a no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales por las autoridades accionadas. (…) la Sala observa que no se allegó prueba de la solicitud presentada por el señor [actor], por tanto al no demostrarse que se ejerció el derecho de petición cuya protección se invoca, cuándo y ante qué autoridad, no es viable conceder el amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1278 DE 2002 / DECRETO 1075 DE 2015 / DECRETO 1278 DE 2002 / DECRETO 490 DE 2016 - ARTÍCULO 2.4.6.3.8 / DECRETO 490 DE 2016 EN SU ARTÍCULO 2.4.6.3.8
NOTA DE RELATORÍA: Los presupuestos de procedencia de la tutela frente a los actos proferidos en desarrollo de un concurso de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de marzo de 2011, exp. T-213, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Respecto a la vulneración de derechos fundamentales en el desarrollo de los concursos de méritos, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de abril de 2008, exp. AC-2008-00018, C.P. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta. Respecto a excluir a un aspirante que no cumple los requisitos para el cargo en un concurso de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-572 de 4 de septiembre de 2015, M.P. María Victoría Calle Correa. En cuanto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de mayo de 2011, exp.T-329, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01524-01(AC)
Actor: GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ CRUZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – UNIVERSIDAD DE PAMPLONA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Gustavo Adolfo Ramírez Cruz en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo elevada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de Pamplona y negó el amparo respecto al derecho de petición.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Gustavo Adolfo Ramírez Cruz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la no discriminación y
al acceso a cargos públicos, los cuales estima le fueron vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por la Universidad de Pamplona, al haberlo inadmitido en el concurso de méritos para acceder al empleo de docente de humanidades y lengua castellana, en razón a que no se tuvo en cuenta el diploma que lo acredita como Licenciado en Literatura. El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:
1. Relata que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), convocó a concurso mediante el Acuerdo No. CNSC 20162310001156 del 22 de julio de 2016, “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – Convocatoria No. 409 de 2016”, por lo cual se inscribió en el área de Lengua Castellana, pues ostenta el título de Licenciado en Literatura, y le fue asignada la inscripción Nº de 23269462.
2. Expresa que superó la prueba de aptitudes y competencias básicas con un puntaje optimo, por lo cual pudo continuar en el proceso del Concurso
Docente.
3. Menciona que envió los documentos solicitados por la CNSC para la verificación de requisitos mínimos y Valoración de antecedentes, incluyendo el título de Licenciado en Literatura de la Universidad del Valle por tanto, cumplía con los criterios de afinidad entre formación y área de conocimiento; sin embargo, en la plataforma SIMO se indicó que no estaba
admitido sin ninguna motivación.
4. Expone que, oportunamente, y dentro de los términos de ley, interpuso la respectiva reclamación en la plataforma SIMO; por tanto, se le dio respuesta al mismo informando que la causa de su inadmisión fue el incumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar ese cargo, ya que su título es de Licenciado en Literatura; sin embargo, indica que en el mismo documento se especificó que los profesionales en literatura y estudios literarios pueden aplicar a tal convocatoria.
5. Finalmente afirma que envió un correo electrónico a la Comisión Nacional del Servicio Civil con la petición de que se le permitiera continuar en el proceso o se le explicara su situación y hasta la fecha no ha recibido respuesta.
II. PRETENSIONES El accionante señala como pretensiones de la acción de tutela las siguientes:
“1. SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
AQUI MENCIONADOS Y LOS DEMAS QUE SE CONSIDERE.
2. ORDENAR COMO MEDIDA PROVISIONAL A LOS ACCIONADOS QUE ME ADMITAN EN LISTA EN FIRME DE ADMITIDOS EN LA ETAPA DE
VERIFICACION DE REQUISITOS MINIMOS, POR CUMPLIR CON EL
REQUISITO DE TITULO UNIVERSITARIO PARA CONTINUAR EN LA
CONVOCATORIA No. 339 A 425 DE 2016 CONCURSO DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTESDEL MUNICIPIO DE CALIVALLE, Y TENER LA POSIBILIDAD DE SER INCLUIDO EN LA LISTA DE ELEGIBLES PARA EL CARGO DOCENTE DE AULA POR NIVEL, CICLO O AREA DE CONOCIMIENTO (HUMANIDADES Y LENGUA CASTELLANA) EN CALIVALLE, Y SE ME PERMITA CONTINUAR EN LAS SIGUIENTES ETAPAS.
3. ORDENAR A LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Y LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, QUE SUSTENTEN CLARAMENTE EL MOTIVO POR EL CUAL NO REVISARON A FONDO LA AFINIDAD ENTRE
FORMACION Y AREA DE CONOCIMIENTO DE MI TITULO DE
LICENCIADO EN LITERATURA, LO CUAL HA VULNERADO MIS
DERECHOS INVOCADOS Y ME HA EXCLUIDO INJUSTAMENTE DE LA
POSIBILIDAD DE CONTINUAR EN EL CONCURSO.
4. ORDENAR A LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Y A LA COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, QUE OTORGUEN UNA EXPLICACIÓN
SATISFACTORIA ACERCA DE LA EXCLUSIÓN DE LA LICENCIATURA
EN LITERATURA DE LA LISTA DE REQUISITOS MÍNIMOS PROPUESTA
PARA EL CARGO EN CUESTIÓN, MIENTRAS QUE LA CARRERA PROFESIONAL (NO LICENCIATURA) EN LITERATURA ES ACEPTADA COMO UNA DE LAS POSIBILIDADES PARA EL CARGO. TODO ESTO EN ARAS DE GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL PROCESO, CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 909 DEL
2004, ESPECIALMENTE LOS REFERENTES A LA IGUALDAD Y EL
MÉRITO”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 6 de octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda incoada por el señor
Gustavo Adolfo Ramírez Cruz en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de Pamplona; asimismo, ordenó notificar esta decisión a las autoridades judiciales accionadas, a fin de que informen todo lo acontecido con la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas y resolvió no decretar la medida provisional solicitada.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
IV. 1. Intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) señaló que resulta improcedente el amparo incoado en razón a que el mismo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, por lo que, en caso de que el accionante no se encuentre conforme con los requisitos mínimos para acceder al cargo al que aspira deberá agotar primero los mecanismos ordinarios que proceden contra dicho acto administrativo. Argumenta que los requisitos mínimos del concurso fueron especificados plenamente en el Acuerdo No. 20162310001156 del 22 de julio de 2016, así como en la oferta pública de empleos de carrera (OPEC), Ia cual se encuentra sustentada en la Resolución No. 09317 de 6 de mayo de 2016, a través de la cual se adoptó e incorporó el manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de docentes y directivos docentes del sistema especial de carrera docente expedido por el Ministerio de Educación; lo que ratifica que la acción de tutela no es la vía idónea para atacar dichos actos. Expone que la decisión de excluir al actor del concurso se encuentra
fundamentada en las normas que regulan la convocatoria, en las cuales se exige expresamente el cumplimento de los requisitos mínimos para desempeñar el cargo escogido por el aspirante, por lo tanto, el interesado debe cumplir los lineamientos de la convocatoria. Refiere que el señor Gustavo Adolfo Ramírez Cruz se presentó en el cargo de Docente de Humanidades y Lengua Castellana, para la entidad territorial certificada en educación - Municipio de Santiago de Cali; señala que de igual forma realizó las pruebas de Aptitudes y Competencias Básicas y Psicotécnicas, en las que obtuvo 67,67 puntos de calificación, cuyo resultado fue que aprobó esa etapa, y podía continuar con la fase siguiente del proceso el cual era efectuar el cargue y/o actualización de la documentación. Indica que el accionante procedió a anexar los documentos para acreditar los requisitos mínimos, incorporando copia del diploma como Licenciado en Literatura, expedido por la Universidad del Valle; sin embargo, dicha profesión no se encontraba acorde con la exigida en el Manual de Funciones adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, pues para acreditar la formación profesional se requieren los títulos de formación académica solicitados por la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC). Arguye que la Universidad de Pamplona, luego de analizar el cumplimiento de requisitos, de conformidad con el artículo 31 del Acuerdo Nº 20162310001156 de 2016, emitió concepto en el cual indicó que el accionante no cumplía con el requisito mínimo, por lo que no podría avanzar a la etapa Nº 7 del proceso de convocatoria, teniendo en cuenta que las exigencias hechas por el perfil del
empleo no pueden ser remplazadas u obviadas. Expresa que el accionante procedió a efectuar la reclamación correspondiente respecto del resultado obtenido en la verificación de requisitos mínimos, la cual fue resuelta negativamente mediante publicación en la página web de la CNSC el 25 de septiembre de 2017, con el argumento consistente en que el documento aportado por el aspirante no podía ser objeto de valoración en dicha etapa, ya que la formación académica allegada no se encuentra dentro de las solicitadas en la OPEC, pues la profesión de Licenciado en Literatura no coincide con la incluida para el ejercicio de la docencia en dicha área.
IV. 2. Intervención de la Universidad de Pamplona.
La Universidad de Pamplona no se pronunció.
V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, negó el amparo solicitado por el señor Gustavo Adolfo Ramírez Cruz, con base en los siguientes argumentos: “[…] se aprecia que el accionante está discutiendo un aspecto contenido en el acto administrativo de convocatoria, frente a lo cual se le otorgó la oportunidad de presentar reclamación frente a la decisión que consideró arbitraria, misma que fue contestada oportunamente y con las explicaciones del caso, tornando en improcedente la presente acción, comoquiera que la no validación del título profesional acreditado por el señor Gustavo Adolfo Ramírez Cruz debe discutirse por los recursos ordinarios, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, atacando el acto administrativo que hubiere establecido los requisitos del concurso, esto es, el
Acuerdo No. 20162310001156 del 22 de julio de 2017 […]”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Gustavo Adolfo Ramírez Cruz solicitó se revoque el fallo de tutela de 17 de octubre de 2017, en razón a que no comparte el contenido del mismo. Indica que aporta copia de la Resolución Nº 18583 del 15 de septiembre de 2017 “Por la cual se ajustan las características específicas de calidad de los programas de licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado, y se deroga la Resolución 2041 de 2016”, acto administrativo que demuestra que su Licenciatura en Literatura le sirve para llenar la vacante para la cual concursó como docente de lengua castellana, cumpliendo así con los requisitos mínimos exigidos para el empleo de docente.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Gustavo Adolfo Ramírez Cruz en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de
19911. VII.2. Problema Jurídico Corresponde establecer a la Sala si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, vulneraron los derechos fundamentales del señor Gustavo Adolfo Ramírez Cruz, con ocasión de la inadmisión en el concurso de méritos para acceder al empleo de docente de humanidades y lengua castellana
en razón a que no se tuvo en cuenta el diploma que lo acredita como Licenciado en Literatura. Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos al respecto: i) del marco legal en los concursos de méritos para proveer cargos de docentes; ii) los presupuestos de procedencia de la acción de tutela frente a los actos proferidos en desarrollo de un concurso de méritos; y luego se procederá a iii) resolver el caso concreto. VII.3. Marco legal en los concursos de méritos para proveer cargos de docentes. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Los concursos de méritos para la provisión de cargos públicos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, evalúe el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un empleo oficial, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. Por su parte, los concursos de méritos de docentes se encuentran regulados por el Decreto 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalización Docente, el cual dispone en el artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos
esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes”. En este orden de ideas, señala el decreto en mención que se debe garantizar la igualdad en las posibilidades de acceder, permanecer y ascender en el escalafón, concebido como, el sistema de clasificación, diseñado en grados y niveles, que logran alcanzar los docentes de acuerdo a sus méritos y desempeño durante su vida laboral. De igual forma, el Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, el cual fue adicionado por el Decreto 490 de 2016, que reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de tipos de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente y su provisión. El Decreto 490 de 2016 en su artículo 2.4.6.3.8 establece lo siguiente: “[…] Artículo 2.4.6.3.8. Manual de funciones, requisitos y competencias del sistema especial de carrera docente. Con el fin de garantizar la valoración objetiva y transparente en el proceso de selección por mérito, el Ministerio de Educación Nacional adoptará un manual de funciones, requisitos y competencias para cada uno de los cargos sistema especial de carrera docente. (Subrayas y negrillas fuera de texto) El Ministerio de Educación Nacional establecerá en el manual los títulos habilitantes para el ejercicio de cada cargo, para lo cual atenderá lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1297 de 2009, y en el Decreto Ley 1278 de 2002, y
señalará la afinidad que se requiere entre la disciplina de formación académica y las funciones del cargo docente o directivo docente. Los requisitos de experiencia para cada uno de los cargos directivos docentes serán precisados en este manual y atenderán lo indicado en los artículos 2.4.6.3.6 y 2.4.6.3.7 del presente decreto. Para valorar la reconocida trayectoria educativa de los cargos de directivo docente que exige el artículo 128 de la Ley 115 1994, el manual indicado en este artículo dispondrá los criterios de valoración de la formación académica y la experiencia adicional que deberán guardar afinidad con las funciones de cada cargo, en especial con las áreas relacionadas con la pedagogía y la gestión, administración o planeación educativa; criterios que deben ser tenidos en cuenta en la aplicación de la prueba de valoración de antecedentes del concurso para el ingreso al servicio educativo estatal señalado en el artículo 8 del Decreto Ley 1278 de 2002. (Subrayas y negrillas fuera de texto) Para los cargos de docentes de aula y líderes de apoyo, el manual indicado en el presente artículo fijará los criterios que permitan evaluar, durante la aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista del concurso de méritos, la trayectoria educativa y la idoneidad para el cargo respectivo, las aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad del aspirante […]”. Posteriormente se expidió la Resolución Nº 09317 del 6 de mayo de 2016 “Por la cual se adopta e incorpora el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias
para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente y se dictan otras disposiciones”, en la cual se establecieron como requisitos mínimos de formación académica para desempeñar el cargo de docente de humanidades y lengua castellana, los siguientes: “Alguno de los siguientes títulos académicos: Licenciatura en lengua castellana (solo o con otra opción) Licenciatura en español y literatura Licenciatura en literatura y lengua castellana . Licenciatura en educación básica con énfasis en humanidades o lengua castellana (solo ó (sic) con otra opción). Licenciatura en educación básica con énfasis en español y literatura. Licenciatura en lingüística o lenguaje y literatura ”. (Subrayas y negrillas fuera de texto) De conformidad con la resolución antes mencionada, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió el Acuerdo Nº CNSC – 20162310001156 del 22 de julio de 2016 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - Convocatoria No. 409 de 2016”, la que en su artículo 9º establece los requisitos generales de participación, y determina lo siguiente: “ARTÍCULO 9º. REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN. Para participar en el proceso de selección se requiere:
(…)
2. Cumplir con los requisitos mínimos del cargo que escoja el aspirante
de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC Docente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 09317 de 2016 que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias…” (Subrayas y negrillas fuera de texto) Así mismo, los artículos 29 y 31 ibidem, establecen lo siguiente: “ARTICULO 29°. DOCUMENTACIÓN PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y PARA LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Los documentos que se deben adjuntar escaneados en el SIMO, tanto para la Verificación de los Requisitos Mínimos como para la prueba de Valoración de Antecedentes, son los siguientes: (…)
2. Título(s) académico(s) o acta(s) de grado, conforme a los requisitos de estudio exigidos en la convocatoria para ejercer el empleo al cual aspira
(…)”. “ARTICULO 31º. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección. (Subrayas y negrillas fuera de texto) La universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC, realizará a los aspirantes que hayan superado la prueba de aptitudes y competencias básicas, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo que hayan seleccionado y que estén
señalados en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias de que trata la Resolución No. 09317 de 2016 y sus modificaciones, expedida por el Ministerio de Educación Nacional con el fin de establecer si son o no admitidos para continuar el concurso de méritos. (Subrayas y negrillas fuera de texto) La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en SIMO, en la forma y oportunidad establecida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y de acuerdo con las exigencias señaladas en la OPEC – Docente de la entidad territorial certificada en educación MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. (…) Los aspirantes que acrediten y cumplan los requisitos mínimos establecidos para el cargo al cual se inscribieron serán admitidos para continuar en el proceso de selección, y aquellos que no cumplan con todos los requisitos mínimos establecidos serán inadmitidos y en consecuencia no podrán continuar en el concurso”. (Subrayas y negrillas fuera de texto) Ahora bien, la Resolución 9317 de 6 de mayo de 2016 que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de Carrera Docente, determina que para desempeñar el cargo de docente de humanidades y lengua castellana, se debe acreditar dentro de los requisitos mínimos de formación académica y experiencia, para profesionales licenciados: “Alguno de los siguientes títulos académicos:
1. Licenciatura en lengua castellana (solo o con otra opción)
2. Licenciatura en español y literatura
3. Licenciatura en literatura y lengua castellana .
4. Licenciatura en educación básica con énfasis en humanidades o lengua castellana (solo o con otra opción).
5. Licenciatura en educación básica con énfasis en español y literatura .
6. Licenciatura en lingüística (solo o con otra opción)
7. Licenciatura en lenguaje (solo o con otra opción)
8. Licenciatura en filología (solo o con otra opción)
9. Licenciatura en filosofía y letras
10. Licenciatura en lenguas modernas español (solo o con otra opción)
11. Licenciatura en idiomas”. (Subrayas y negrillas fuera de texto) Posteriormente y luego de convocado el concurso y publicadas las convocatorias, mediante Resolución Nº 15683 del 1º de agosto de 2016, se subrogó el Anexo I de la Resolución 9317 de 2016 que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema
especial de Carrera Docente. VII.4. Los presupuestos de procedencia de la tutela frente a los actos proferidos en desarrollo de un concurso de méritos. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, en principio, no sería procedente para cuestionar actos administrativos expedidos en desarrollo de un concurso de méritos ante la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, reiterada jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha precisado que en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en
el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para el amparo de los derechos fundamentales, ya que los citados medios de control carecen de idoneidad, eficacia y celeridad. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-213A de 28 de marzo de 20112, sostuvo lo siguiente: “4.3. Sin embargo, conviene precisar que la existencia de diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en términos de idoneidad y eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva de la norma, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. En estos eventos, se ha admitido la procedencia del amparo constitucional, incluso como mecanismo definitivo, siempre que se logre determinar que las vías ordinarias -jurisdiccionales o administrativasno son lo suficientemente expeditas para prodigar una protección inmediata y real. 4.4. En el presente asunto, si bien es cierto que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las medidas adoptadas por la CNSC, por cuanto pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de los actos a través de los cuales fueron excluidos del proceso de selección, también lo es que ese mecanismo no es el medio idóneo ni eficaz para tal efecto, pues dada la tardanza de ese tipo de procesos, la solución del litigio podría producirse
después de finalizada la convocatoria, cuando ya la decisión que se profiera al respecto resulte inocua para los fines que aquí se persiguen, los cuales se concretan en la posibilidad de continuar participando en el proceso de selección para acceder a un cargo de carrera administrativa en el desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005.” En el mismo sentido, esta Sala se ha pronunciado frente a la vulneración de derechos fundamentales en desarrollo de los concursos públicos de méritos, en el siguiente sentido: «De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, que siempre que se desconozca el contenido de un derecho fundamental y exista para su protección un mecanismo dentro del ordenamiento jurídico, debe atenderse a su contenido debido al carácter residual de aquel instrumento 2 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo constitucional. No obstante, si se probare la violación de algún derecho fundamental y pese a la existencia de ese mecanismo alterno, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela entraría a operar de manera transitoria como el instrumento de protección eficaz para tal cometido. Sin embargo, en sede constitucional debe observarse también si el otro instrumento procesal que desplaza el radio de acción de la tutela es eficaz para la protección del derecho fundamental que invoca el demandante como vulnerado. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T –
441 del 12 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo: “...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intenta
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