CE-76001-23-33-000-2017-01525-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01525-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A ORDEN DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordeno resolver la solicitud de traslado presentada por el actor / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción La Sala advierte que le asiste razón al incidentado al afirmar que para dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela es necesario contar con el Listado de Elegibles para con ello conocer el número de vacantes disponibles para proveer los cargos de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y luego resolver el traslado del actor, situación que garantiza los derechos de carrera de las personas que ganaron el correspondiente concurso de méritos. En el mismo sentido, se observa que si bien la orden va dirigida a que se resuelva la solicitud de traslado del actor, ello no implica que la respuesta tenga que ser afirmativa a sus pretensiones. Máxime si, como en el presente caso, la entidad se encuentra imposibilitada hasta el momento para darle solución a la petición. Es por esta razón que la Sala considera que en el caso concreto no es procedente confirmar la sanción por desacato impuesta al doctor [P.A.B.S.], Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, habida consideración de que se están realizando todos los trámites necesarios para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de la referencia y como se explicó en precedencia, se encuentra a la espera de la lista de elegibles, por lo que la Sala exhortará al citado funcionario, para que una
vez sea allegado el Listado, resuelva la solicitud de traslado realizada por el actor, so pena de iniciar un nuevo incidente de desacato. (…) En este orden de ideas, verificado que el incidentado está adelantando las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela de 20 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo procedente es revocar la sanción impuesta al doctor [P.A.S.B.], en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27
NOTA FORMAL: En cuanto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia T-086 de 6 de febrero de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto a la revocatoría de la sanción cuando se verifica el cumplimiento del fallo, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, pronunciamiento de 24 de septiembre de 2015, Exp: AC2015-00542-01, C.P. María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01525-01(AC)
Actor: LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTROS Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 18 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en adelante el Tribunal, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 20 de octubre de 2017, emanada de la misma autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal, mediante sentencia de 20 de octubre de 2017, dispuso lo siguiente: “…PRIMERO: TUTELAR los derechos a la igualdad, petición, trabajo y unidad familiar del señor Luis Hernando Castillo Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.307.204, al igual que los derechos a la salud, vida digna, a tener una familia y no ser separado de ella, en razón al interés superior de su menor hijo Jerónimo Castillo Urrego, según los argumentos plasmados.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Directora Unidad de
Carrera Judicial o quien ejerza las funciones pertinentes, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a notificar en debida forma el oficio CJO17-2709 de 2 de octubre de 2017, el cual da contestación a la petición de 12 de septiembre de 2017.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en un término de 10 días convoque a sesión y resuelva, teniendo en cuenta los precedentes constitucionales citados como presupuestos de esta decisión, la solicitud de traslado del Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo”.
I.2.- Se infiere del expediente, que el día 15 de enero de 2018(fls 51-52 de cuaderno principal) la Corporación de Magistrados de la Jurisdicción Disciplinaria de Colombia – CORMAJURIS, a través de su apoderado judicial el doctor Carlos Cortés Riascos, presentó solicitud de incidente de desacato, petición que fue reiterada por el actor y coadyuvada por CORMAJURIS, mediante petición de 24 de enero de 2018 (fls. 137-140 del cuaderno principal), por medio de la cual solicitaron al Tribunal declarar en desacato al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya que no había cumplido lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia antes transcrita, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto. I.3.- A través de auto de 24 de enero de 2018, el Tribunal dio apertura al trámite
incidental y corrió traslado por el término de tres (3) días al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, con el fin de que rindiera un informe del presunto incumplimiento y aportara y solicitara las pruebas que considerara pertinentes. I.4.- Dicha providencia fue notificada al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales1, el 25 de ese mismo mes y año, según consta a folios 144 a 154 del expediente de tutela, ante la cual, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de oficio No PSD18-0010 de 25 de enero de 2018( fls 1611649, argumentó una indebida notificación del auto admisorio y del fallo de tutela, manifestando que el correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponde al aplicativo CENDOJ y el correo presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co corresponde a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, inexistiendo cuenta de correo asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para efectos de notificaciones electrónicas. 1 La notificación del proveído referido se realizó por conducto de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al Dr Pedro Alonso Sanabria Buitrago Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los doctores Julia Emma Garzon de Gomez, Magda Victoria Acosta Gualteros, Lourdes Hernandez Mindiola, Fidalgo Javier
Estupiñan Carvajal, Camilo Montoya Reyes, Julio Cesar Villamil Hernandez, magistrados integrantes de dicha Corporación, respectivamente, la cual fue enviada al siguiente correo electrónico: info@cendoj.ramajudicial.gov.co
II. FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO Por auto de 18 de febrero de 2018, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 20 de octubre de 2017, emanado de la misma autoridad judicial.
Frente a la inconformidad manifestada por el incidentado respecto a la notificación, el Tribunal en el fallo del trámite incidental, señaló que la notificación electrónica realizada no podía desconocerse, pues las notificaciones de todas las providencias fueron remitidas al correo electrónico que figura en el portal web de esa Corporación. Por último, arguye que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no informó cuál es la razón por la que no se ha convocado a sesión la solicitud de traslado presentada por el tutelante, ni por qué se ha desconocido el derecho a la salud del hijo del actor.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias
que buscan proteger los derechos fundamentales2. Esta figura encuentra su consagración legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19913, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor: “[…] ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.[…]” La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20104 de la Corte Constitucional destacó que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las
formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto). Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el Juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión 2 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación5. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. El grado jurisdiccional de consulta. Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que la sanción “será consultada
al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. La Jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se 5 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. Por otra parte, también ha insistido la Jurisprudencia en que el Juez de la consulta
está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas
circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados.”6 (Resaltado fuera del texto). 6 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” Caso concreto Para efecto de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario, como primera medida, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa. El Tribunal, mediante sentencia de 20 de octubre de 2017 en el numeral tercero de la parte resolutiva, le ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente: “[…] TERCERO: ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura que en un término de 10 días convoque a sesión y resuelva, teniendo en cuenta los precedentes constitucionales citados como presupuestos de esta decisión, la solicitud de traslado del Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo[…]” (Negrillas fuera del texto) Del aparte transcrito se observa con claridad que la orden dispuesta en el numeral tercero del fallo de tutela, presuntamente desconocido, fue la de convocar a sesión y resolver la solicitud de traslado realizada por el actor. De la misma manera, resulta claro que la carga de cumplir la mencionada orden corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que al abrirse el incidente de desacato se corrió traslado al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en su condición de Presidente de dicha Corporación, incluyendo a los doctores JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA GUALTEROS, LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES y JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, en su condición de magistrados integrantes de esa Corporación, por ser los funcionarios competentes. Después de la providencia de 18 de febrero de esta anualidad, en donde se impuso la sanción por desacato, a través de oficio No PSD18071 de 23 de febrero de 2018 (fls 406 a 408 cuaderno principal) el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al accionante, lo siguiente:
[…] “Me permito informarle que los Honorables Magistrados convocados y reunidos en Sala Extraordinaria No 013 del 23 de febrero de 2018, una vez analizados los antecedentes administrativos y jurídicos de su solicitud de traslado, decidieron resolver el mismo tan pronto como esta Superioridad cuente con la lista de elegibles para el cargo de Magistrado de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, teniendo en cuenta la proximidad de acceder a la misma.( Negrillas de la Sala) La anterior decisión, conforme a lo expuesto en el oficio PSD17-505 del 12 de septiembre de 2017, a través del cual se dio respuesta a su solicitud de traslado, precisándole que tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, el concepto favorable no es vinculante, pues la decisión final para ocupar el cargo vacante, la tiene el ente nominador; además, para la época en que fue emitido el concepto favorable para el traslado en la vacante definitiva dejada por el doctor Víctor Humberto Marmolejo con ocasión del retiro forzoso motivado por edad, ya había sido nombrado en provisionalidad como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, pero en virtud de su renuncia, fue nombrado en provisionalidad a partir del 11 de diciembre de 2017 y hasta tanto sea provisto el cargo por el sistema de carrera judicial, el doctor Mauricio Gómez Flórez, quien actualmente ocupa dicho cargo y en consecuencia le asisten derechos de estabilidad laboral relativa, de acuerdo a lo sostenido por la
Corte Constitucional, en sentencia SU054-15”. De la lectura de la respuesta transcrita, se evidencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le informa al actor que para resolver su solicitud de traslado deber tener en su poder la Lista de Elegibles para el cargo de Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del País. La Sala advierte que le asiste razón al incidentado al afirmar que para dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela es necesario contar con el Listado de Elegibles para con ello conocer el número de vacantes disponibles para proveer los cargos de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y luego resolver el traslado del actor, situación que garantiza los derechos de carrera de las personas que ganaron el correspondiente concurso de méritos. En el mismo sentido, se observa que si bien la orden va dirigida a que se resuelva la solicitud de traslado del actor, ello no implica que la respuesta tenga que ser afirmativa a sus pretensiones. Máxime si, como en el presente caso, la entidad se encuentra imposibilitada hasta el momento para darle solución a la petición. Es por esta razón que la Sala considera que en el caso concreto no es procedente confirmar la sanción por desacato impuesta al doctor PEDRO ALONSO BUITRAGO SANABRIA, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, habida consideración de que se están realizando todos los trámites necesarios para dar cabal cumplimiento a lo
ordenado en el fallo de tutela de la referencia y como se explicó en precedencia, se encuentra a la espera de la lista de elegibles, por lo que la Sala exhortará al citado funcionario, para que una vez sea allegado el Listado, resuelva la solicitud de traslado realizada por el actor, so pena de iniciar un nuevo incidente de desacato. Decisión en cuanto a la sanción-Reiteración de jurisprudencia. Según el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala, la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Por ello, mediante pronunciamiento de 24 de septiembre de 20157 retomó la línea jurisprudencial que hasta el 11 de julio de 20138 se había sostenido en el sentido de disminuir o incluso revocar la sanción, cuando se verificaba el cumplimiento del fallo, aunque fuera tardío. En esa oportunidad, la Sala concluyó: “[…] Para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 201200364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a
cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […].” (Resaltado fuera del texto original). Es decir que, conforme a la postura señalada, en el evento en que se verifique el cumplimiento del fallo de tutela, sin importar en la instancia en que se encuentre el 7 Expediente núm. AC2015-00542-01. Consejera ponente: María Elizabeth García González. 8 Fecha en la que se dio paso a la posición de distinguir entre las distintas situaciones que se pueden presentar en el grado jurisdiccional de consulta y concluir que solo había lugar a revocar la multa si se verificaba el cumplimiento de la orden durante el trámite del desacato y antes de la sanción. Expediente núm. 2012-00364. incidente, o incluso posterior al mismo, resulta viable revocar la sanción por desacato impuesta9. En este orden de ideas, verificado que el incidentado está adelantando las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela de 20 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo procedente es revocar la sanción impuesta al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE la sanción impuesta al señor Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Pedro
Alonso Sanabria Buitrago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: EXHORTÁSE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que una vez cuente con el Listado de Elegibles de los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, resuelva la solicitud de traslado realizada por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo. 9 En ese caso se ordenó levantar la sanción encontrándose en trámite de cobro coactivo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día once (11) de abril de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente