CE-76001-23-33-000-2017-01537-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01537-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión [P]ese a la flexibilización del requisito de inmediatez en virtud a las especiales circunstancias del caso, la Sala observa que la subsidiariedad cobra especial relevancia, toda vez que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión (…) Ello, por cuanto la entidad demandante considera que se le causa un grave perjuicio al erario y se afecta la sostenibilidad financiera del sistema por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida (…) se enlistaron las causales de procedencia de dicho recurso extraordinario (…) la Corte Constitucional también estableció que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, si se evidenciaba palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo preferente , situación que no se advierte en el presente asunto (…) Ahora bien, en este caso la UGPP no ejerció el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia atacada, argumento adicional para concluir que la acción de tutela es improcedente por no superar el presupuesto de la subsidiariedad. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la solicitud
de amparo formulada la UGPP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cuando las acciones de tutela son interpuestas por la UGGP contra providencias que reconocieron derechos pensionales, al respecto, consultar la sentencia SU-427 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, de la
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01537-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la improcedencia de la acción.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2017,1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por medio de apoderado, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura que accedió a las pretensiones formuladas por el señor Guillermo León Brand Benavides en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra la extinta Cajanal, el cual se tramitó bajo el radicado No. 76109-33-31-001-2007-00077-00. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: Mediante la Resolución No. 54051 de 18 de octubre de 2006, la extinta Cajanal reconoció la pensión de vejez al señor Guillermo León Brand Benavides, la cual fue liquidada con 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, en cuantía de $3.179.501,80. Dicha entidad reliquidó la pensión del señor Brand Benavides en la Resolución No. 00708 de 20 de enero de 2009 por nuevos factores salariales, por lo que esta ascendió a la cuantía de $3.489.716,17. El señor Brand Benavides inició una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra dichos actos, la cual fue decidida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, que en fallo de 18 de diciembre de 2009 resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 54051 de 18 de octubre de 2006 y ordenó reliquidar la pensión del demandante con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio. La extinta Cajanal dio cumplimiento a dicha providencia a través de la Resolución No. UGM 023958 de 4 de enero de 2012. En sentencia de 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Buenaventura declaró la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 023958 de 4 de enero de 2012, y a título de 1 Ver folios 1 a 42. restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP devolver las sumas correspondientes a los aportes a pensión de los años 2008 y 2009 efectuados por la “CTA LA COMUNA” a nombre del señor Brand Benavides, en razón de su vinculación contractual con la Universidad Cooperativa de Colombia. En la Resolución No. RDP 18823 de 13 de mayo de 2015 la UGPP negó la solicitud de cumplimiento del anterior fallo, por considerar que el señor Brand Benavides y la Universidad Cooperativa de Colombia debían aportar información adicional para tal fin. Esta decisión fue confirmada mediante las Resoluciones No. 28898 de 14 de julio de 2015 y 054706 de 21 de diciembre de 2015. A la fecha de presentación de la acción de tutela el señor Brand Benavides
está activo en la nómina de pensionados y actualmente recibe una mesada de $5.812.386,66 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que la sentencia de 18 de diciembre de 2009 incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo por las razones que pasan a exponerse: Desconoce los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, toda vez que es clara la grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de seguridad social, así como el debido proceso, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese mismo periodo desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se da en este tipo de casos. En torno al IBL, no se tuvo en cuenta el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión pues es claro que para liquidar aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se aplican las normas anteriores en cuanto a edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; así como el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo, pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto sentido por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 ibídem, como lo reiteró la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2015, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, las
cuales estaban vigentes para la fecha en que se dictaron las sentencias hoy controvertidas, en especial las de unificación. Indicó que la decisión cuestionada genera un perjuicio irremediable no solo para la entidad sino para todos los colombianos y las arcas de la Nación, pues se abrió paso no solo al desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales con alcance vinculante y preferente por parte de la Corte Constitucional, sino que dispusieron una apología a la desfinanciación del sistema general de pensiones, tratándose del régimen de transición, por ordenar la liquidación de pensiones sujetas a dicho régimen, bajo la inclusión de un ingreso base de liquidación que no hizo parte de aquél sino del propio Sistema General de Pensiones y con la inclusión de unos factores sobre los cuales el pensionado no realizó aportes durante toda su vida laboral como lo manda el Acto Legislativo 01 de 2005. Afirmó que la decisión que aquí se ataca no solo afecta a las partes o a terceros determinados, sino que se oponen a lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “(…) Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos: El fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMNISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 2007-00077, de fecha 18 de diciembre de 2009,
promovida por el señor GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES contra la UGPP. (…) b.- Se sirva ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES, aplicando el (sic) artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años de servicios certificados, conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c.- Se DEJE sin efectos la Resolución No. UGM 023958 de 04 de enero de 2012 con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido, dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 200700077. (…)” 1.5. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 9 de octubre de 2017,2 en el cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, como autoridad judicial demandada; y al señor Guillermo León Brand Benavides [demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], como tercero interesado. 2 Ver folio 72 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura A través de escrito remitido por correo electrónico el 11 de octubre de 2017,3 la
Juez solicitó declarar la improcedencia de la acción dado que ésta no cumple los presupuestos de la inmediatez y de la subsidiariedad. Frente a la inmediatez, señaló que desde la ejecutoria del fallo atacado ha transcurrido un lapso de 7 años y 8 meses, razón por la cual este requisito no se encuentra superado. En lo concerniente a la subsidiariedad, indicó que la UGPP tenía la obligación de instaurar el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia censurada. Así mismo, sostuvo que en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo. Por último, concluyó que en el fallo atacado no se incurrió en desconocimiento del precedente toda vez que: (i) a la fecha en la cual fue proferido, no existían numerosos de los fallos invocados por la parte actora; y, (ii) el criterio sentado en la sentencia SU-230 de 2015 no es el acogido por el Consejo de Estado, en las sentencia de 4 de agosto de 2010, radicación 0112-2009, y de 25 de febrero de
2016. 1.6.2. Guillermo León Brand Benavides En escrito radicado el 17 de octubre de 2017,4 el actor solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superarse los presupuestos de la inmediatez y de la subsidiariedad. Frente a este último, reprochó que la parte demandante no hubiera instaurado recurso alguno contra la providencia atacada. En todo caso,
solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que en el fallo proferido por la autoridad judicial demandada se aplicaron los precedentes vigentes para la época. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 20 de octubre de 2017,5 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Al respecto indicó que en el presente caso no se superó el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se presentó luego de haber transcurrido más de siete años desde la ejecutoria de la providencia atacada. 3 Ver folios 81 a 82. 4 Ver folios 121 a 124. 5 Ver folios 125 a 131. En ese sentido, precisó que aún si dicho presupuesto se contabilizara desde el 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió la defensa judicial de los procesos de la extinta Cajanal, se debe concluir que la solicitud de amparo fue inoportuna. Consecuentemente, advirtió que en el presente caso no se evidencian razones que justifiquen la inactividad de la entidad demandante en la interposición de la presente acción de amparo. Esta decisión fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 23 de octubre de 2017.6 1.8. Impugnación A través de correo electrónico remitido el 25 de octubre de 2017,7 el apoderado de la UGPP impugnó la sentencia de primera instancia. En dicho escrito, además de reiterar lo expuesto en la solicitud de amparo, manifestó que en el presente caso
el presupuesto de la inmediatez se encuentra superado por las siguientes razones: (i) Para la fecha en la cual la UGPP adoptó la sucesión procesal de Cajanal, eso es el 12 de junio de 2013, el fallo atacado no sólo estaba en firme sino que ya había vencido el término para interponer el recurso extraordinario de revisión. (ii) A pesar de la carga de procesos recibidos por la UGPP con ocasión de la extinción de Cajanal y de otras entidades, dicha entidad ha sido diligente y oportuna en el estudio de los casos irregulares, así como en la iniciación de las respectivas acciones judiciales. (iii) Sólo hasta el 2017 fue posible interponer la acción, debido a las funciones internas que debía cumplir la UGPP en virtud de la ley, en especial aquéllas concernientes a la verificación del reconocimiento y administración de las pensiones otorgadas. Por tal razón, afirmó que la presente acción de tutela no podía presentarse en un término menor. (iv) El requisito de la inmediatez se encuentra superado por tratarse de una controversia relativa a una prestación periódica que afecta gravemente el sistema pensional. (v) La Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 “reactivó” los términos para poder presentar este tipo de acciones constitucionales, al flexibilizar los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad cuando se encuentra demostrado el abuso del derecho.
2. CONSIDERACIONES 6 Ver folios 135 a 140. 7 Ver folios 142 a 159.
2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19918, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20159 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200310 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por no superar el presupuesto de la inmediatez; o si éste fue superado, caso en el cual se deberán abordar los defectos alegados por la parte demandante contra la sentencia enjuiciada. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción; y, en caso de ser superados, (iii) se abordarán los defectos propuestos, de conformidad con los argumentos propuestos en la impugnación. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,11 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 10 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.
13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,16 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Del requisito de inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable,18 el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.19 De acuerdo con lo anterior, esta Sección20 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
20 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso
espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual21”. 2.5. Caso concreto La parte actora señaló que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo por contrariar las normas y jurisprudencia en torno al IBL aplicable para el reconocimiento de la pensión del señor Brand Benavides, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que en el presente caso no se superó el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el fallo atacado se ejecutorió hace más de 7 años. Con su impugnación, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y sostuvo que en el presente caso debe flexibilizarse el estudio de la inmediatez toda vez que se trata de una tutela contra una providencia judicial proferida en contra de la extinta Cajanal y cuya defensa judicial asumió con
ocasión de la liquidación de esta entidad, y debido a que versa sobre una controversia relativa a una prestación periódica que afecta gravemente el sistema pensional. La Sala anticipa que confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción, pero por razones distintas a las aducidas por el a quo: 21 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. En cuanto a la inmediatez, en principio podría predicarse que no se cumplió, en atención a que el fallo cuestionado fue proferido el 18 de diciembre de 2009, notificado por edicto desfijado el 19 de enero de 2010, en firme a partir del 23 de ese mismo mes y año,22 y la tutela se presentó el 6 de octubre de 2017.23 Sin embargo, tal como lo ha señalado esta Sección,24 tampoco puede pasarse por alto de un lado, que la providencia cuestionada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dictó en un proceso que se inició contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), e incluso, que la misma se profirió 18 de diciembre de 2009, esto es, antes que la UGPP asumiera la defensa jurídica de la primera entidad debido a su liquidación, lo cual ocurrió el 12 de junio de 2013. Las circunstancias antes señaladas son relevantes, porque ponen de presente que
nos encontramos ante uno de los procesos que la UGPP asumió en virtud de la liquidación de CAJANAL, respecto de los cuales la Corte Constitucional y esta Sección han considerado que hay lugar a flexibilizar las exigencias de la inmediatez y de la subsidiariedad, por supuesto, sin desconocer las particularidades de los casos en concreto. Sobre el particular se recuerda que en el análisis de la inmediatez debe evaluarse si existió un motivo válido para la inactividad de los accionantes y/o si la situación de vulneración alegada permanece en el tiempo y en caso afirmativo habría lugar a la flexibilizar la aplicación del mencionado requisito. En lo que respecta a la UGPP, en reiteradas oportunidades ha invocado los problemas estructurales que presentó CAJANAL en su funcionamiento y, por consiguiente, en la defensa de los intereses del Estado en procesos judiciales, que aunados a otras deficiencias, conllevaron a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional y a la liquidación de la entidad. Sin perder de vista lo anterior, la UGPP resaltó que desde el 12 de junio de 2013 asumió la defensa jurídica de CAJANAL, y por ende, de un número significativo de asuntos que durante mucho tiempo fueron desatendidos, la mayoría de ellos. En consideración a las anteriores circunstancias: “(…) esta Sección frente a varias de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias dictadas en procesos judiciales que fueron iniciados contra CAJANAL, optó por flexibilizar la exigencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y por ende, abordó el análisis de fondo de las controversias planteadas,
pese a que la entidad antes señalada no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa, y/o aunque la acción constitucional se interpuso transcurridos más de 6 meses desde la ejecut
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