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CE-76001-23-33-000-2017-01544-01(AC)-2017

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-01544-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para controvertir la sentencia en trámite ordinario que ahora cuestiona / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [V]erificado el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI, se evidencia que dentro del medio de control 76001-3331-006-2011-00404-00 la demandante no interpuso recurso de apelación contra el fallo objeto de censura, cuya notificación se surtió por edicto que se desfijó el 18 de diciembre de 2013, por lo que la tutelante podía hasta el 14 de enero de 2015 incoar la alzada, sin que así lo hubiere hecho. Así las cosas, dado que la actora no realizó actividad alguna encaminada a cuestionar el fallo de 27 de noviembre de 2013, con el objeto de que el juez ordinario de segunda instancia estudiara su inconformidad, esto es, la legalidad de los descuentos allí ordenados, que es lo que pretende en este asunto, no le es dable acudir a la acción de tutela para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad. (…). [P]ese a que la accionante contaba con otro medio judicial ordinario (recurso de apelación), omitió interponerlo, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este

fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 352

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de junio de 2011, exp. T-480, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 28 de septiembre de 2007, exp. T-807, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de octubre de 1994, exp. T-458, M.P. Jorge Arango Mejía. Acerca de la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente, consultar: Consejo de Estado, Sección, sentencias de 18 de marzo de 2010, exp. AC-201000032, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y sentencia de 9 de diciembre de 2010, exp. AC-2010-01795-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. Sobre la

carga de la prueba en el perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, auto de 21 de julio de 2011, exp. A164, M.P. María Victoria Calle Correa. Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de junio de 2014, exp. T-396, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre un caso similar al estudiado, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de junio de 2007, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01544-01(AC)

Actor: YOLANDA QUIÑÓNEZ ANGULO

Demandado: JUEZ QUINTO (5) ADMINISTRATIVA DE DESCONGESTIÓN DE CALI Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la providencia de 23 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que «NEG[Ó] POR IMPROCEDENTE» la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). La señora Yolanda Quiñónez Angulo

presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la señora Juez Quinta (5.a) Administrativa de Descongestión de Cali. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la autoridad judicial accionada «[…] deje sin efecto y se [r]evoque la [s]entencia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali» el 27 de noviembre de 2013. 1.2 Hechos. Relata la actora que tiene 68 años de edad y laboró para el municipio de Palmira durante 20 años, 1 mes y 11 días, en condición de trabajadora oficial, por lo que con Resolución 614 de 11 de julio de 2000, proferida por el respectivo alcalde le fue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el artículo 65 de la convención colectiva, en vigor para ese entonces. Aduce que con posterioridad, el ente territorial promovió en su contra acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, que correspondió al Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Descongestión de Cali, que con sentencia de 27 de noviembre de 2013 accedió a la pretensiones de la demanda, y a título de restablecimiento del derecho ordenó: «la compartibilidad entre, la pensión de [j]ubilación y la de [v]ejez reconocida por el ISS»; asimismo, comunicar de ello al Juzgado Doce (12) Administrativo de Cali para que imputara en favor del municipio las mesadas pensionales retenidas con ocasión de la medida cautelar decretada dentro de la acción popular allí adelantada 76001-3331-012-2009-00114-00, decisión que no fue apelada por su abogado. Que el 31 de octubre de 2016 el municipio de Palmira le notificó la Resolución 1502 de 24 de octubre de 2016, por la cual dio cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo, no obstante, en la parte decisoria se hizo mención a una persona distinta y advierte que su prestación no es objeto de compartimiento, dado que fue jubilada como trabajadora oficial, por lo que considera que la Juez Quinta (5.ª) Administrativa de Descongestión de Cali violó su debido proceso, pues a sabiendas de la existencia de la sentencia de 17 de mayo de 2011 emanada del Juzgado 12 Administrativo del mismo lugar, dentro de la acción popular 76001-3331-012-2009-00114-00, que aprobó el pacto de cumplimiento entre las partes y que le permitía percibir las prestaciones ya reconocidas, revivió el debate jurídico en detrimento de la cosa juzgada y de sus derechos adquiridos. 1.3 Contestación de la acción. El señor Juez Veinte (20) Administrativo de Cali guardó silencio1. 1.4 Providencia impugnada (ff. 53 a 57). Mediante providencia de 23 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «NEG[Ó] POR IMPROCEDENTE» la acción de tutela del epígrafe, al considerar que «[…] en el caso concreto no se cumple con uno de los requisitos generales establecidos para la procedencia de la acción de amparo en contra de providencias judiciales, referente al agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinariosde

defensa judicial al alcance de la persona afectada por la decisión. Que «[…] aunque la […] accionante señala que la no presentación del recurso de apelación frente [a la] sentencia […] obedeció a la negligencia de su apoderado 1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con auto de 10 de octubre de 2017 asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó su notificación al Juez 20 Administrativo de Cali, dado que fue el despacho que asumió el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31006-2011-00404-00, «en razón a la finalización de las medidas de [d]escongestión que fueron implementadas en la [j]urisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo […]». judicial[,] dicha situación no puede valorarse como causal válida para obviar o no dar aplicación al requisito de procedibilidad de la acción de tutela[,] toda vez que no existen elementos [que] permitan evidenciar que esa circunstancia se produjo por una causal de fuerza mayor o caso fortuito que haya imposibilitado el ejercicio del derecho de defensa». Concluyó que aunque en gracia de discusión cumpliera con el presupuesto de la subsidiariedad, en todo caso no satisface el de la inmediatez, al haber sido presentada esta acción luego de seis meses, por lo que no lo fue en un término prudencial. 1.5 La impugnación (ff. 141 y 142). Inconforme con la decisión adoptada, la tutelante la impugna, bajo el fundamento de que al notificarse del contenido de la Resolución 1502 de 24 de octubre de 2016, por el cual se dio cumplimiento a la

sentencia que aquí se cuestiona, fue cuando se enteró que su apoderado no la apeló y abandonó su caso, lo que le generó problemas de salud, dado que es la encargada de sostener a su familia, y a pesar de que desconoce de términos jurídicos sabe que las decisiones en materia de pensiones pueden cuestionarse por vía de tutela dentro de los cinco años, por lo cual incoó la presente acción, en aras de lograr la protección de sus garantías superiores.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 322 del Decreto ley 2591 de 19913, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como

mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-006-2011-00404-00 (lesividad) incoada por el municipio de Palmira (Valle del Cauca) contra la tutelante, en cuanto ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida y la de vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales, y en consecuencia, ordenó al ente territorial solo a cancelar «el mayor valor resultante entre [estas]». 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo4 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó:

[…] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en 4 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos

dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir

ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos

fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.5 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho.

  1. Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente6. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por

5 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 6 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»7. 2.5 Caso concreto. En el sub lite, se tiene que la inconformidad de la accionante radica en el hecho de que la juez accionada en la sentencia de 27 de noviembre de 2013, ordenó la compartibilidad de su pensión de vejez con la de jubilación reconocida por el municipio de Palmira, lo que a su juicio, resulta contrario a derecho. Por lo anterior, en consideración a que lo que pretende la tutelante es dejar sin efectos la aludida decisión, esto es, se modifique la decisión judicial adoptada en lo atañedero a ese aspecto por ser ilegal e inconstitucional, se advierte que esta tenía a su disposición el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1818 del Código Contencioso Administrativo (CCA), cuyo trámite se encuentra regulado en el artículo 3529 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión expresa del 267 del CCA10. Resulta oportuno anotar que verificado el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI»11, se evidencia que dentro del

medio de control 76001-33-31-006-2011-00404-00 la demandante no interpuso recurso de apelación contra el fallo objeto de censura, cuya notificación se surtió por edicto que se desfijó el 18 de diciembre de 2013 (f. 32), por lo que la tutelante podía hasta el 14 de enero de 2015 incoar la alzada, sin que así lo hubiere hecho. Así las cosas, dado que la actora no realizó actividad alguna encaminada a cuestionar el fallo de 27 de noviembre de 2013, con el objeto de que el juez ordinario de segunda instancia estudiara su inconformidad, esto es, la legalidad de los descuentos allí ordenados, que es lo que pretende en este asunto, no le es dable acudir a la acción de tutela para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad. 7 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. 8 «Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: […]». 9 «Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. […]». 10 «En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo

contencioso administrativo». 11 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201412, indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala] A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos

o medios de defensa judiciales […]»13, y en el asunto sub examine, pese a que la accionante contaba con otro medio judicial ordinario (recurso de apelación), omitió interponerlo, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del proceso ordinario, por lo que no resulta acertado el argumento de esta, en el sentido de que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, pues si bien dicha premisa es cierta, también lo es que pudo conseguir en segunda instancia el amparo que hoy depreca, y no lo obtuvo por su inactividad, como se expuso en líneas anteriores. Ahora bien, la tutelante indica que la omisión de presentar el recurso de apelación contra la mencionada providencia judicial en cumplimiento de lo dispuesto en el 12 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». artículo 181 del CCA, es un descuido de su apoderado, no obstante, estima la Sala que al respecto ninguna incidencia tuvo la autoridad judicial demandada, motivo por el cual no puede calificarse la providencia atacada como arbitraria o contraria a la Constitución. En un caso similar al que se discute, la Corte Suprema de Justicia14 sostuvo lo siguiente: Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la negligencia

de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»15. Por otra parte, en relación con el requisito de inmediatez, el a quo determinó que dicho presupuesto no se satisfizo por parte de la tutelante, sin embargo, esta afirma en su escrito de impugnación que en materia pensional, las acciones de tutela pueden formularse hasta dentro de los cinco años siguientes. Al respecto, es menester señalar que aunque la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que en los casos en que la vulneración de los derechos fundamentales es permanente, la tutela procede mientras ello persista, no obstante, como se expuso en párrafos anteriores, no se hizo uso del recurso de apelación contra la aludida providencia, por lo tanto, la acción de amparo deviene improcedente, debido a la falta de agotamiento del mecanismo ordinario de defensa que tenía a su disposición.

14 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de 27 de junio de 2007. M. P. Pedro Octavio Munar Cadena. 15 Artículo 86 de la Carta Política. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que se impone confirmar la sentencia de 23 de octubre de 2017, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «NEG[Ó] POR IMPROCEDENTE» la acción de tutela de la referencia, pero por las razones antes anotadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia de 23 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que «NEG[Ó] POR IMPROCEDENTE» la acción de tutela instaurada por la señora Yolanda Quiñónez Angulo, pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2.° Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.° Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.°. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual

revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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