CE-76001-23-33-000-2017-01554-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01554-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO En el sub lite, el Ministerio de Educación Nacional aportó, en la impugnación, copia de la Resolución 22265 de 2017, que convalidó el título de especialista en nefrología pediátrica, obtenido por [el accionante] en la Universidad Nacional Autónoma de México. Además, presentó copia del oficio del 22 de noviembre de 2017, radicado 2017-EE-188989, mediante el que se notificó electrónicamente el acto administrativo al demandante. El a quo concedió el amparo porque, en ese momento, no se había expedido resolución alguna que convalidara el título del actor, hecho que es enteramente atribuible al Ministerio de Educación Nacional, pues no emitió oportunamente la respuesta definitiva. No obstante, es evidente que se superó la situación que motivó la interposición de la solicitud de amparo, toda vez que el ministerio ya entregó una respuesta de fondo a la solicitud de convalidación del título presentada por el [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01554-01(AC)
Actor: JORGE ALBERTO ENDO CÁCERES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 24 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, Sala de Decisión del Sistema Oral, que falló:
1. No amparar el derecho al trabajo por las razones expuestas.
2. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor Jorge Alberto Endo Cáceres, identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.130.631.918.
3. Ordenar a la Nación-Ministerio de Educación, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición de convalidación radicada por el accionante desde el 9 de marzo de 2017.1 1 Folio 52 (vuelto).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jorge Alberto Endo Cáceres solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y al trabajo, los que estimó vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, al no resolver la solicitud de celeridad en el proceso de convalidación del título de especialista en nefrología pediátrica, que obtuvo en la Universidad Nacional Autónoma de México. En consecuencia, formuló las pretensiones que a continuación se transcriben:
1. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional-Dirección General de Convalidaciones, proceda a emitir respuesta de fondo al derecho de petición, explicando las razones jurídicas y científicas, que le asisten para no haber realizado hasta el momento, los trámites necesarios que culminan con
la convalidación del título de Nefrología Pediátrica.
2. Ordenar al Ministerio de Educación-Dirección General de Convalidaciones, para que dentro del término de 24 horas, proceda a relizar las gestiones internoadministrativas necesarias para realizar la convalidación del título a especialista en nefrología pediátrica.
3. Proferir la correspondiente resolución que acredita la convalidación del título de nefrología pediátrica en Colombia2.
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: Que, el 9 de marzo de 2017, el señor Jorge Alberto Endo Cáceres solicitó, vía electrónica, al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de especialista en nefrología pediatra, que obtuvo en la Universidad Nacional
Autónoma de México. Que, el día 11 de julio de 2017, el demandante aportó al Ministerio de Educación Nacional, por solicitud de la mencionada autoridad, copia del título de Especialista en Pediatría, otorgado por la Universidad Libre en septiembre de 2014. Que, el 9 de agosto de 2017, el demandante presentó nueva petición al Ministerio de Educación Nacional, radicada bajo el número 2017-ER-166715, en la que 2 Folio 4. básicamente, solicitaba que se diera celeridad al proceso de convalidación del título de especialista en nefrología pediátrica. Que, el 14 de agosto de 2017, mediante oficio con radicado 2017-EE-140469, el Ministerio de Educación Nacional informó al señor Endo Cáceres que el proceso de convalidación del título de especialista se encontraba en fase de evaluación
académica3. Que, el 29 de agosto de 2017, el Ministerio de Educación Nacional emitió concepto de convalidación4. Que, a la fecha de interposición de la tutela, el Ministerio de Educación Nacional no había dado respuesta de fondo a la petición realizada.
3. Argumentos de la tutela A juicio del demandante, el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición, porque incumplió el plazo establecido en la Ley 1755 de 2015, que prevé un termino de quince días para dar respuesta a las peticiones presentadas por cualquier persona. Agregó que la tardanza en la convalidación del título de especialista vulneraba el derecho al trabajo, pues le impidió acceder a diferentes ofertas laborales relacionadas con la profesión de la medicina en
Colombia.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, Sala de Decisión del Sistema Oral, mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, denegó el amparo del derecho al trabajo solicitado por el señor Jorge Alberto Endo Cáceres, porque el demandante no acreditó haber perdido oportunidades laborales, con ocasión de la tardanza en la convalidación del título como especialista en nefrología pediátrica.
No obstante, la Corporación amparó el derecho fundamental de petición del señor Endo Cáceres, luego de establecer que el Ministerio de Educación Nacional no 3 Folio 34 a 35. 4 Folio 33 había emitido una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo sobre el asunto. Adicionalmente, el tribunal sostuvo que la mora administrativa en la convalidación del título no se encontraba justificada, pues se había superado el término de 4
meses, previsto por la Resolución 06950 de 20155 para la culminación del trámite de convalidación. Por consiguiente, el a quo ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, en las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, resolviera de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición de convalidación realizada por el demandante el 9 de marzo de 2017.
5. Impugnación El Ministerio de Educación Nacional alegó que, mediante Resolución 22265 del 27 de octubre de 2017, convalidó el título de especialista en nefrología pediátrica, obtenido por Jorge Alberto Endo Cáceres en la Universidad Nacional Autónoma de México. Que ese acto administrativo fue notificado a la demandante de manera electrónica el 27 de octubre de 2017, mediante oficio radicado 2017-EE-188989.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si se configuró la carencia actual de objeto, en virtud de la expedición y notificación de la Resolución 22265 del 27 de octubre de 2017, por parte del Ministerio de Educación Nacional, que resolvió de fondo la solicitud de convalidación de título presentada por el señor Jorge Alberto Endo Cáceres.
Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela,
se torne inocua. Es decir, que resulte intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 5 “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014”. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado6. En particular, y atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es
decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. En el sub lite, el Ministerio de Educación Nacional aportó, en la impugnación, copia de la Resolución 22265 de 2017, que convalidó el título de especialista en nefrología pediátrica, obtenido por Jorge Alberto Endo Cáceres en la Universidad Nacional Autónoma de México. Además, presentó copia del oficio del 22 de noviembre de 2017, radicado 2017-EE-188989, mediante el que se notificó electrónicamente el acto administrativo al demandante. El a quo concedió el amparo porque, en ese momento, no se había expedido resolución alguna que convalidara el título del actor, hecho que es enteramente atribuible al Ministerio de Educación Nacional, pues no emitió oportunamente la respuesta definitiva. No obstante, es evidente que se superó la situación que motivó la interposición de la solicitud de amparo, toda vez que el ministerio ya entregó una respuesta de fondo a la solicitud de convalidación del título presentada por el señor Jorge Alberto Endo Cáceres. 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto amparó el derecho de petición, pero se declarará la carencia de objeto frente a la orden impartida en el ordinal tercero de la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1. FALLA
1. Confirmar el fallo impugnado, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición (ordinal segundo), por las razones expuestas.
2. Declarar la carencia de objeto, respecto de la orden impartida en el ordinal tercero de la sentencia impugnada.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección