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CE-76001-23-33-000-2017-01558-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-01558-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Por asignación de cita de control de ortopedia para la continuación de su la valoración médica del actor [L]o pretendido por el actor en el escrito de tutela, es la asignación urgente de la cita médica de Ortopedia ordenada por la Dirección de Sanidad el 13 de julio de 2017, con el fin de que se le dé continuidad al tratamiento que venía recibiendo por su padecimiento lumbar. En virtud de lo anterior, de la citada respuesta emitida por la entidad accionada, la Sala encuentra que, como ya se mencionó, la vulneración del derecho a la salud del actor cesó como consecuencia de la verificación de la asignación de la cita con el especialista para la continuación de su valoración médica. Además, porque la citada entidad aclaró, puntualmente, que el accionante se debe presentar en el área de Medicina Laboral con los resultados de las citas médicas, para así continuar el proceso de definición de su situación médico laboral. Así las cosas, comoquiera que la asignación de la cita aludida en precedencia fue notificada telefónicamente al actor durante el curso de la presente acción, esto es, el 18 de octubre de 2017, la cual fue soportada por el registro oficial hecho por la Dirección Seccional de Sanidad del Valle del Cauca , la Sala considera que de haber existido vulneración del derecho fundamental a la salud, la misma está superada, por lo que operó la carencia actual de objeto, pues se logró demostrar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como respuesta a la notificación de la admisión de la tutela, efectivamente asignó la cita de Ortopedia,

como última fecha, para el 01 de noviembre de 2017.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1795 DE 2000 / DECRETO 1796 DE

2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01558-01(AC) Actor: MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ PRECIADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad Militar, en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó la solicitud de tutela incoada por el señor MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ PRECIADO en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE

SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El Señor Manuel Alejandro Muñoz Preciado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la falta de continuidad en el servicio médico por parte de la entidad

accionada, al no asignarle cita médica con el ortopedista, para el tratamiento de su afección lumbar diagnosticada como “Escoliosis no especificada”. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

1. Manifiesta que inició a prestar servicio obligatorio en el mes de junio de

2016.

2. Indica que mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por las múltiples labores que debió ejercer, comenzó a sentir fuertes dolores lumbares.

3. Señala que acudió a la Dirección de Sanidad de la Policía1, donde lo estuvieron tratando y el 13 de julio de 2017, se le ordena una interconsulta con ortopedia, cita que no fue asignada debido a que al momento de solicitarla, ya se encontraba desvinculado del sistema por su culminación en la prestación del servicio militar obligatorio.

4. Refiere que se encuentra desempleado y sin medios económicos para pagar una consulta externa.

II. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela son las siguientes: «Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR (Sic) mis derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE (Sic) a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que garantice la prestación continua de mi derecho a la salud, prestándome los servicios que requiero con el fin de superar el padecimiento lumbar que padecí durante la prestación del servicio militar obligatorio. Igualmente se deberá ordenar mi cita con ortopedia de manera urgente. 1 Ver historia clínica, folios 7 al 22 del expediente.

Lo anterior teniendo en cuenta que al obligarme a esperar más de tres (3)

meses sin lograr ser valorado por el especialista en ortopedia se me está desconociendo mi derecho fundamental a la salud toda vez que no se me está prestando de manera continuada y oportuna el servicio requerido con necesidad»

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de octubre de 2017, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó el conocimiento de la acción de tutela incoada por el señor Manuel Alejandro Muñoz Preciado en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía. lll.1. Intervención de las Autoridades Accionadas lll.1.1. Intervención de la Policía Nacional Dirección de Sanidad Seccional del Valle del Cauca El 19 de octubre de 2017 la jefe de la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, rindió informe en el cual manifestó haber dado cumplimiento a lo solicitado por el demandante en la acción de tutela, por lo cual el área de sanidad de dicha dependencia, le programó cita médica al señor Manuel Alejandro Muñoz Preciado, en la especialidad de ORTOPEDIA, para el 31 de octubre de 2017, a las 12.00 Horas, en la Clínica Regional de Occidente, y con el doctor Diego

Mauricio Muñoz2. Aporta concepto médico emitido en el cual se lee «Se revisa tutela en historia clínica de sanidad del paciente MANUEL ALEJANDRO MUÑOZ PRECIADO, CC 1144200244, Paciente con dolor lumbar a estudio que no ha mejorado con terapia física y

rehabilitación. Valorado por médico general Institucional. Dra. Laura Patricia Oñate Robles el 13 de julio de 2017, quien solicita valoración de primera vez por Ortopedia la cual no ha podido programar por coll (Sic) center»3. Argumenta que el sistema de salud de la Fuerza Pública se encuentra establecido legalmente como un régimen exceptuado4 y que en desarrollo de ello, mediante la Ley 352 de 1997, se creó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, cuyo objeto es el de administrar los planes y programas de salud en áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal 2 Ver formato de “Notificaciones Telefónicas”, folio 33 del expediente. 3 Folio 30 vuelto del expediente 4 Ver artículo 279 de la Ley 100 de 1993. afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherente a las operaciones policiales. Informa que la Seccional en mención tiene su red propia de entidades prestadoras de servicios de salud y que para brindar mayor cobertura, a través del contrato 667-20631 del 2016, se incorporó a dicha red la IPS CONSMINET LTDA. Trae como referencia una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil - Familia, para resaltar que no se puede sancionar a una entidad que no haya podido cumplir con lo ordenado por un fallo, si los factores no dependen de su voluntad, caso en el cual no habría negligencia comprobada. Resalta que la Dirección General de Sanidad Militar, cumple con la obligación como IPS ordenando la prestación del servicio requerido por los médicos, y que en

el caso particular no se puede sancionar a la Dirección de Sanidad por el incumplimiento por parte de la red de salud contratada. lV. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, tuteló los derechos fundamentales del señor Manuel Alejandro Muñoz Preciado y ordenó: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la Salud del joven MANUEL

ALEJANDRO PRECIADO MUÑOZ, vulnerados por la NACIÓN, MINISTERIO DE

DEFENSA, POLICIÁ NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia que mantenga y/o reactive la condición de afiliado del accionante en el Sistema de Salud de la Fuerza Pública y suministre la atención que requiera hasta que se restablezca su condición física en relación con la enfermedad de “escoliosis” que padece».

El mencionado Tribunal consideró que la Corte Constitucional, en virtud del principio de continuidad, ha desarrollado un precedente jurisprudencial a tener en cuenta para inaplicar lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, en casos como el presente, en los cuales por una situación excepcional, el uniformado requiere que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares le siga prestando atención médica al personal retirado, hasta que logre su recuperación física. Argumentó, respecto de la información registrada en la Historia Clínica elaborada

por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que el 11 de abril de 2017, se lee un registro que refiere «Trauma día de hoy paciente con caída desde su propia altura el día de hoy causándole edema, limitación funcional y dolor en muñeca derecha por lo que se le indica direccionar al área de urgencias para valoración y manejo inicial (…)», e indica que luego, el 16 de mayo de 2017, se registra otra atención médica de la cual se lee: «Paciente que asiste a valoración de fisioterapia por dolor en columna lumbar dese hace 6 meses (…)», y al final se confirma que el 13 de julio de 2017 el Área de Medicina General expidió una orden de servicio para que el paciente fuera valorado por la especialidad de ortopedia y traumatología. Al respecto consideró la Sala que la enfermedad la padeció el tutelante mientras estaba en servicio activo en la Policía Nacional, por lo cual se debe proteger su derecho a la salud.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Seccional Sanidad Valle del Cauca, manifestó que «se opone a lo ordenado en el resuelve de la presente acción de tutela»5 y solicita declarar que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, Área de Sanidad Valle, no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, por lo cual se debe revocar la sentencia No. 38, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 25 de octubre de 2017.

Manifestó, en primer lugar, que el señor Manuel Alejandro Muñoz Preciado no fue, ni es miembro activo de la Policía Nacional, pues este se encontraba únicamente prestando servicio militar obligatorio en esta entidad.

Insistió en que la orden médica de ortopedia estaba siendo efectivamente tramitada por la Dirección Seccional de Sanidad, tal y como se demostró con la notificación telefónica allegada al expediente, y reprochó que el despacho de la Magistrada Sustanciadora no hubiera dispuesto realizar las respectivas confirmaciones a fin de declarar el hecho superado. 5 Folios 47 a 52 del expediente. Manifestó no estar de acuerdo con el fallo del Tribunal al establecer que “el supuesto diagnóstico” (Escoliosis), es una enfermedad que padece el accionante por efecto de la prestación del servicio militar, «cuando este es de vieja data, antes que el accionante ingresara a prestar su servicio militar obligatorio en la institución». Refirió parte del informe S-2017-080490/SECSA-GRUME-1-10, emitido el 26 de octubre de 2017 y suscrito por la Subteniente Carolina María Reyes Rodríguez, en calidad de Jefe de Medicina Laboral, el cual señala lo siguiente: «El 04 de septiembre de 2017, inició proceso médico laboral por patología, teniendo en cuenta ficha de licenciamiento, el día de la cita el médico laboral hizo entrega de las órdenes de conceptos para las siguientes especialidades, las cuales son Ortopedia y Medicina Interna, misma forma que se le solicitó que debe de presentar copia de la Resolución de licenciamiento. Teniendo en cuenta lo anterior se procedió a verificar y/o solicitar con Área de Call Center, donde informan que el señor auxiliar MUÑOZ PRECIADO, se le asignó las siguientes citas para los conceptos de las especialidades así:

ESPECIALIDAD Fecha de cita ORTOPÈDIA 01 de noviembre de 2017 a las 14.00 horas, en la Clínica Regional de Occidente. MEDICINA 01 de noviembre de 2017 a las 14:00 horas, en la INTERNA Clínica Regional de Occidente. Es de anotar que posterior a estas citas deberá presentarse en el Área de medicina Laboral para solicitar cita de revisión del proceso que se adelanta en esta área a nombre del señor Muñoz Preciado. Es importante poner de conocimiento al Honorable Magistrado lo establecido en el acuerdo 002/2001 en su artículo 7 parágrafo 1, el cual reza: PARÁGRAFO 2.- Cuando el afiliado sea retirado del servicio y aún no se haya definido su situación médico laboral, continuará recibiendo los servicios de salud específicos para la patología pendiente de resolver, y su duración máxima no podrá sobrepasar los términos establecidos en el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000, todo de conformidad con las decisiones de la correspondiente Junta Médico Laboral». Finalmente ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y solicita puntualmente al despacho: «se autorice al accionante el señor Manuel Alejandro Muñoz Preciado, solamente la atención que requiera con ocasión de las patologías que están siendo tratadas por el Área de Medicina Laboral. Hasta que termine su proceso médico laboral que actualmente adelanta en la institución».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Jefe de la Seccional Sanidad Valle del Cauca de la Policía Nacional, en contra de la

sentencia de 25 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916. VI.2. Problema Jurídico Corresponde establecer a la Sala si, como lo determinó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2017, la Dirección Seccional de Sanidad Valle del Cauca de la Policía Nacional, vulneró el derecho fundamental a la salud del señor Manuel Alejandro Muñoz Preciado, al no ordenar de manera urgente la cita de control de ORTOPEDIA, dentro del tratamiento del padecimiento lumbar recibido por el tutelante antes de la terminación de la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. VI.3. El caso concreto El señor Manuel Alejandro Muñoz Preciado solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud, el cual estima vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al negarle la continuidad en la prestación de los servicios de salud, más exactamente, al no concederle la valoración por parte del ortopedista, en un término anterior a tres meses. El tutelante argumenta que se le vulnera su derecho fundamental a la salud porque se le está negando de manera urgente el servicio médico especializado de ortopedia, para el tratamiento de su dolor lumbar que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Por su parte, la Dirección Seccional de Sanidad del Valle del Cauca manifestó oponerse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, argumentando que el señor Manuel Alejandro Muñoz Preciado no ha sido

desvinculado del Sistema de Salud, por cuanto aún se encuentra en el trámite propio del proceso médico laboral por patología, siendo precisamente la valoración por ortopedia una de las consultas médicas que debe adelantar, de conformidad con las órdenes médicas expedidas por el área de Medicina Laboral. 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Aclaró, adicionalmente, que mediante notificación telefónica7 de fecha 18 de octubre de 2017, se le asignó cita médica con el médico ortopedista, doctor Diego Mauricio Muñoz, para el 31 de octubre de 2017, situación que fue puesta en conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la respuesta a la acción de tutela radicada por la Dirección de Sanidad Seccional del Valle del Cauca el 19 de octubre de 2017 en dicho Tribunal. Precisó que mediante verificación con el área call center, dicha cita médica de especialista con ortopedia, junto con la de Medicina Interna, le fue asignada finalmente para el 1º de noviembre de 2017, a las 14:00 horas, en la Clínica Regional de Occidente. Ahora bien, el señor Manuel Alejandro Muñoz Preciado relata que inició la prestación del servicio militar obligatorio en el mes de junio de 2016 y en cuanto a su atención médica, aporta al expediente su Historia Clínica de la cual se extrae la siguiente secuencia de las consultas realizadas en la Dirección de Sanidad: FECHA DIAGNÓSTICO CONDUCTA 12/09/2016 Infección aguda de las vías respiratorias Orden de medicamentos

superiores. 23/09/2016 Trastorno respiratorio no especificado. Orden Baciloscopia seriada, consulta con resultados. 07/10/2016 Rinofaringitis crónica – Lumbago no Orden de medicamentos analgésicos y orden toma BK especificado. seriados 18/01/2017 El motivo de consulta es “tengo gripa y para Paciente cancela cita ver cómo está una muela”. 18/01/2017 Lumbago no especificado y observación por Orden para pruebas de Baciloscopia seriada, sospecha de tuberculosis. Tuberculina, y RX Tórax 10/02/2017 Resultado de exámenes de laboratorio. 24/03/2017 Lumbago no especificado. Radiografía de Columna Dorsolumbar y orden de analgésicos 06/04/2017 Dorsalgia no especificada. Radiografía de Columna Dorsolumbar y orden de medicamentos. 11/04/2017 Traumatismo no especificado del antebrazo Remisión de Ambulatorio al Servicio de Urgencias. por caída desde su propia altura. 11/04/2017 Contusión de dedos de la mano. Radiografía de mano derecha y orden de medicamentos 11/04/207 Contusión d dedos y mano. Incapacidad total por el día y restricción por cinco días más. 21/04/2017 Reporte de Radiografía Columna y Tórax. Leve desviación hacia la izquierda menor de 4 grados a nivel lumbar.- Remisión a fisioterapia. 25/04/2017 Dolor región Sacra, Sacrolitis no clasificada. Orden de medicamentos. 09/05/2017 Terapia física Paciente sale en buenas condiciones. 16/05/2017 Terapia física Paciente sale en buenas condiciones.

23/05/2017 Terapia física Paciente sale en buenas condiciones. 25/05/2017 Terapia física Paciente sale en buenas condiciones. 01/06/2017 Terapia física Paciente sale en buenas condiciones. 02/06/2017 Terapia física Paciente sale en buenas condiciones. 05/06/2017 Terapia física Paciente sale en buenas condiciones. 7 Folio 33 del expediente. 06/06/2017 Terapia física Paciente sale en buenas condiciones. 08/06/2017 Terapia física Paciente sale en buenas condiciones. 09/06/2017 Terapia física Paciente sale en buenas condiciones. 12/06/2017 Terapia física Paciente sale en buenas condiciones. 22/06/2017 Lumbago no especificado Incapacidad por 5 días y orden de medicamentos. 28/06/2017 Malestar general – decaimiento Exámenes de laboratorio. 11/07/2017 Caries diente 37 Retiro de tejido cariado. 13/07/2017 Escoliosis no especificada - Orden de cita con Ortopedia Así las cosas, la Sala verificará conforme con los hechos probados, las normas aplicables al caso concreto y la jurisprudencia mencionada, si existió o no vulneración al derecho fundamental a la salud, invocado por el señor Manuel Alejandro Muñoz Preciado. Como ya se expuso, en virtud de lo reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, el Acuerdo N.o 002 de abril 27 de 2001 y el Decreto 1796 de 2000, la responsabilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional inicia desde la evaluación psicofísica del ingreso del personal, pasa por la prestación integral del servicio médico y culmina con la evaluación

psicofísica del examen de retiro que puede ir incluso hasta el Tribunal MédicoLaboral de Revisión, según corresponda. En este sentido, en el caso objeto de estudio se tiene, dentro de los hechos probados, que el señor Manuel Alejandro Muñoz Preciado fue atendido por la Dirección Seccional de Sanidad del Valle del Cauca en cada una de las oportunidades en las cuales el tutelante quiso acceder al servicio, y que desde el 7 de octubre de 20168 advirtió a los médicos tratantes, entre otras afecciones, sobre su dolor lumbar, diagnóstico que en posteriores atenciones médicas le fue manejado con fisioterapias y con medicamentos. A su turno se confirma que dentro del proceso de evaluación que adelanta Medicina Laboral, el día 13 de julio de 2017, se le asignó al tutelante una cita médica de especialista con ortopedia, bajo el diagnóstico de “Escoliosis no especificada”, cita que al momento en el cual radicó la tutela, aun no le había sido asignada. Así las cosas, la omisión de realizar la interconsulta médica de manera diligente (más de tres meses), la que configura la vulneración al derecho a la salud del señor Manuel Alejandro Muñoz Preciado, y no como lo motiva el Tribunal 8 Folio 9 del expediente. Administrativo del Valle del Cauca en el fallo impugnado cuando afirma: «[…] es forzoso para la Sala concluir que en la presente acción se debe acceder a la protección solicitada por el accionante, por demostrarse que cumpliera con las situaciones fácticas señaladas por la Corte Constitucional que fueran referenciadas en esta sentencia, para que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional siga garantizándole el derecho a

recibir asistencia médica en su calidad de ex miembro de la Fuerza Pública»9 (negrita y subraya fuera de texto). Ahora bien, en atención a la pretensión plasmada por el accionante en la demanda, se advierte que esta se limita a pedir al juez de tutela que se le garantice la prestación continua de su derecho a la salud, proporcionándole los servicios que requiere a fin de superar el dolor lumbar que padeció durante el servicio militar obligatorio, ordenándole su cita de ortopedia de manera urgente10. Es así como, tal y como lo solicita el actor en la presente acción de tutela, el amparo no va más allá de darle continuidad al tratamiento que venía recibiendo en la Dirección Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, más aún si se tiene de presente que el señor Manuel Alejandro Muñoz Preciado aún no ha culminado su proceso de evaluación psicofísica por parte del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y por lo mismo, no ha sido diagnosticado por el médico especialista; tampoco se le han valorado y registrado las secuelas definitivas; no se le ha practicado su examen de egreso, y no se le ha definido la calificación misma del diagnóstico para establecer si este es de tipo profesional o común. Aclarado lo anterior, se reitera que a folios 33, 50 y 53 del expediente, obra notificación telefónica del 18 de octubre de 2017 e informe de la Jefe de Medicina Laboral del Valle, respectivamente, en los cuales se confirma la asignación de las cita médica de especialista de ortopedia, inicialmente para el 31 de octubre y

luego para el 1º de noviembre de 2017, con lo cual se encuentra probada, dentro del trámite de la acción de tutela, la cesación de la vulneración del derecho fundamental a la salud alegado por el señor Manuel Alejandro Muñoz Preciado. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, mediante el ejercicio de la acción de tutela se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción 9 Folio 39 del expediente. 10 Folio 5 del expediente. o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta evidente entender que al desaparecer las causas o motivos de la afectación la acción de tutela pierde su razón de ser. La Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto mediante la configuración de dos situaciones específicas: i) el hecho superado y ii) el daño consumado. Textualmente la jurisprudencia constitucional se ha referido a la configuración del hecho superado así: « […] se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha comprendido la expresión hecho superado11 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta

desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta este fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado. De lo contrario no estará comprobada esa hipótesis […]»12. La Sala observa que lo pretendido por el actor en el escrito de tutela, es la asignación urgente de la cita médica de Ortopedia ordenada por la Dirección de Sanidad el 13 de julio de 2017, con el fin de que se le dé continuidad al tratamiento que venía recibiendo por su padecimiento lumbar. 11 Así por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba unos medicamentos, los cuales según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al

desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 12 Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En virtud de lo anterior, de la citada respuesta emitida por la entidad accionada, la Sala encuentra que, como ya se mencionó, la vulneración del derecho a la salud del actor cesó como consecuencia de la verificación de la asignación de la cita con el especialista para la continuación de su valoración médica. Además, porque la citada entidad aclaró, puntualmente, que el accionante se debe presentar en el área de Medicina Laboral con los resultados de las citas médicas, para así

continuar el proceso de definición de su situación médico laboral. Así las cosas, comoquiera que la asignación de la cita aludida en precedencia fue notificada telefónicamente al actor durante el curso de la presente acción, esto es, el 18 de octubre de 2017, la cual fue soportada por el registro oficial hecho por la Dirección Seccional de Sanidad del Valle del Cauca13, la Sala considera que de haber existido vulneración del derecho fundamental a la salud, la misma está superada, por lo que operó la carencia actual de objeto, pues se logró demostrar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como respuesta a la notificación de la admisión de la tutela, efectivamente asignó la cita de Ortopedia, como última fecha, para el 01 de noviembre de 2017. Las precedentes consideraciones conducen a revocar la sentencia de tutela impugnada en tanto declaró la vulneración del derecho a la salud a pesar de haberse este superado en el trascurso de la acción de amparo constitucional, y sin tener en cuenta que el accionante aún se encontraba en proceso de valoración para la definición de su situación médico legal, por lo cual no había sido evaluado para su egreso. Adicionalmente, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, justificó su decisión en presupuestos erróneos14 como lo fue el “[…] trauma día de hoy paciente con caída desde su propia altura el día de hoy causándole edema, limitación funcional y dolor en muñeca derecha […]” que presentó el paciente el 11 de abril de 2017, siendo este un suceso posterior al inicio del diagnóstico de “lumbago no especificado”, así como tampoco tuvo en cuenta que no se ha definido la

situación médica definitiva por parte de la autoridad competente, esto es por el médico especialista, la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, o en últimas el Tribunal Medico Labora Militar o de Policía, únicas autoridades facultadas para 13 Folio 33 del expediente. 14 Folio 38 del expediente. valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas durante el servicio. En méri

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