🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-33-000-2017-01575-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2017-01575-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - A la accionante le fue cancelado el valor reclamado de cesantías durante el trámite de la segunda instancia [P]ara la Sala se configura una carencia actual de objeto, en la medida que lo pretendido por la accionante fue cumplido por la autoridad accionada al haberse cancelado el valor de sus cesantías, como ella misma lo aseguró (…). En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, al encontrar que durante el trámite de la segunda instancia, desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para que se configure el hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de enero de 2008, exp. T045, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01575-01(AC)

Actor: ANA LINDA SIERRA BORRERO

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ana Linda Sierra Borrero, contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, que en la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva” (fl. 29) ANTECEDENTES El 17 de octubre de 2017, la señora ANA LINDA SIERRA BORRERO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, prestaciones sociales y la vida en condiciones dignas.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (fl. 3): “Solicito se ordene a la señora Directora Seccional de Administración Judicial que disponga lo necesario a efectos de que inmediatamente realice la consignación de las cesantías del período comprendido entre el 01 de Enero de 2017 al 16 de Junio de 2017, directamente a mi cta. #24042342494 del banco Caja Social en la cual yo soy la titular”. “Por lo anterior, acudo ante usted señor Juez Constitucional para solicitar se me conceda la MEDIDA PROVISIONAL debido a que si la orden se imparte dentro del término legal establecido para resolver la solicitud de amparo continuaría la vulneración flagrante de mis derechos. En consecuencia, solicito se ordene a la señora Directora Seccional de Administración Judicial que disponga lo necesario a efectos de que inmediatamente realice la consignación de las cesantías del periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2017 al 16 de Junio de 2017, directamente a mi cta. # 24042342494 del

banco Caja Social en la cual yo soy la titular.” (fl. 3)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Manifiesta la actora que se desempeñó en el cargo de Citador Grado III en provisionalidad en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, desde el 1° de marzo de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017; y desde el 6 de junio de 2017 hasta el 16 del mismo mes y año. 2.2. Radicó solicitud para el pago de su liquidación y para la expedición de la resolución para el retiro de sus cesantías. La liquidación de prestaciones le fue cancelada pero sin incluir el valor de las cesantías por los periodos laborados en la Rama Judicial. 2.3. Afirma que no ha obtenido una respuesta de fondo sobre el pago de sus cesantías, pues el 4 de octubre de 2017 le entregaron la resolución de reconocimiento de cesantías pero sólo por el periodo liquidado del 1° de enero de 2017 al 16 de junio del mismo año. 2.4. Señala que en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali le manifestaron que las cesantías reconocidas en la resolución, aún no estaban consignadas en el Fondo del Ahorro Nacional, pues primero debía enviarse un reporte interno a las oficinas en Bogotá para ser aprobadas y pagadas. 2.5. Considera que la conducta omisiva de la Dirección Seccional de Administración de Justicia vulnera sus derechos fundamentales, pues no cuenta

con un empleo que le permita sufragar sus gastos de ella y los de sus hijos menores de edad (fls. 1-2).

3. Fundamentos de la acción 3.1. La actora asegura que tiene necesidades básicas que cumplir, así como las de sus hijos menores de edad, que cada vez se tornan más difíciles por la demora en el pago de sus cesantías, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, prestaciones sociales y a la vida en condiciones dignas

(fl. 2).

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 17 de octubre de 2017, providencia en la que se ordenó notificar la existencia de la acción a los sujetos procesales correspondientes a fin de que se pronunciaran sobre los hechos (fl. 12), y se negó la solicitud de medida provisional, por no encontrarse debidamente soportada la necesidad de la misma

(fl. 11 reverso). 4.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas frente a la solicitud de la demandante, sostuvo que mediante la Resolución DESAJCLR17-2759 del 19 de septiembre de 2017 se liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales y las cesantías definitivas, esta últimas por un valor de $877.668, notificada el 04 de octubre de 2017 (fl. 17). Que de igual manera, mediante Oficio DESAJCLO17-6789 de octubre 18 de 2017, se brindó respuesta al derecho de petición de la demandante, donde le indicaron

que el pago de cesantías definitivas en encontraba en trámite de acreditación ante el Fondo Nacional del Ahorro. Anexó copia del oficio y constancia de envió de notificación, así como la copia de la certificación de consignación de prestaciones sociales y la resolución de reconocimiento de cesantías (fls. 17-22).

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela presentada por Ana Linda Sierra Borrero, por considerar que contaba con otro medio de defensa judicial, como el proceso ejecutivo, en el que además, podía solicitar medidas cautelares toda vez que contaba con un título ejecutivo que era la resolución que reconoció el pago de sus cesantías. Por otro lado señaló que no se acreditaron de manera suficiente las circunstancias que determinaran urgencia o la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 28-29).

6. Impugnación La señora Ana Linda Sierra Borrero impugnó la decisión adoptada por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. Manifestó que era madre cabeza de familia desempleada que no cuenta con ingresos económicos de ningún otro tipo, y que el juez de primera instancia desconoció las pruebas aportadas con el escrito de tutela, como lo eran los registros civiles de nacimiento de sus hijos y la consulta de su estado como desempleada ante la página del Fosyga. Conforme a lo anterior, solicitó que la segunda instancia estudiara su caso desde una visión constitucional y no formalista, pues el proceso ejecutivo sugerido en el fallo de tutela tenía una duración mínima de 18 meses, tiempo en el cual debía

responder por sus obligaciones económicas como arriendo, servicios, colegio entre otros. Como prueba de ello anexó copia del contrato de arrendamiento de vivienda y el certificado de retiro de la página del Fosyga (fls 35-39).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la carencia actual de objeto 2.1. Como se indicó, la finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o hacer cesar la vulneración de este. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido la tutela pierde su razón de ser, cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. 2.2. La carencia actual de objeto se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado; y ii) daño consumado.

La primera figura ocurre cuando la pretensión de la acción se satisface durante el trámite de la acción de tutela, es decir cuando desaparecen los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En estos eventos no es obligatorio para el juez

de instancia realizar un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental, pues este ya se resarció. Lo imperativo es que el fallador demuestre que el derecho se reparó o que ya no existe amenaza a los derechos fundamentales del accionante. El daño consumado, por su parte, ocurre cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la vulneración. 2.3. Específicamente sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”1. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Del estudio del expediente se tiene que la señora Ana Linda Sierra Borrero se desempeñó en el cargo de Citador Grado III en provisionalidad en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Múltiples Competencias de Cali en dos períodos: el primero, comprendido entre el 1° de marzo de 2016 y el 31 de mayo de 2017; y el segundo, del 6 al 16 de junio de 2017. 3.2 Con ocasión de su desvinculación laboral, solicitó la liquidación de sus prestaciones sociales y cesantías dada la urgencia económica en la que se

encontraba por no tener otra fuente de ingresos, por ser madre cabeza de familia con tres hijos menores de edad a su cargo. 3.3. La Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cali, mediante Resolución N° DESAJCLR17-2759 de septiembre 19 de 2017 reconoció a favor de la demandante la suma de $877.668 “por concepto de cesantía definitiva” (…) “Artículo Segundo:- La suma reconocida en el artículo anterior, será cancelada por el Fondo Nacional del Ahorro de la cuenta global” (…).2 3.4. Sin embargo, a juicio de la demandante la entidad asumió una conducta omisiva dilatando el trámite para obtener el pago de sus cesantías, motivo por el cual acudió al amparo constitucional dada la situación de urgencia en la que se encontraba para sufragar las obligaciones económicas de ella y su núcleo familiar. 3.5. Ahora bien, mediante escrito obrante a folio 47 del expediente, la señora Ana Linda Sierra Borrero puso en conocimiento de este Despacho que la “administración judicial deposito el valor de $877.668 en Fondo Nacional de Ahorro en mi cuenta individual asignada para consignar dineros correspondientes a cesantías, valor que fue transferido por el Fondo Nacional a mi cuenta de ahorros de banco caja social, solo hasta el 24 de noviembre de 2017. Por tal motivo impugne el fallo en primera instancia dado que mis pretensiones eran únicamente el pago de mis cesantías ya que contrato laboral con la rama judicial ceso el 30 de Junio de 2017.”3 2 En el folio 22 reposa copia de la Resolución N° DESAJCLR17-2759 de septiembre 19 de 2017,

“por la cual se liquida y se ordena el pago de un auxilio de cesantías definitiva” a favor de la accionante. 3A folio 47 del expediente reposa escrito enviado del correo electrónico de la demandante, mediante el cual puso en conocimiento que la entidad consignó a su cuenta de ahorros el valor adeudado por concepto de cesantías. 3.6. En ese orden de ideas, para la Sala se configura una carencia actual de objeto, en la medida que lo pretendido por la accionante fue cumplido por la autoridad accionada al haberse cancelado el valor de sus cesantías, como ella misma lo aseguró en el documento de folios 47. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, al encontrar que durante el trámite de la segunda instancia, desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por la señora ANA LINDA SIERRA BORRERO, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta sentencia a los interesados por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...