CE-76001-23-33-000-2017-01584-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01584-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado En el asunto de autos, como se expuso al comienzo de este acápite, no se tiene debidamente probado que la solicitud elevada, y de la cual alega una presunta transgresión de su derecho fundamental de petición el actor, haya sido puesta en conocimiento de la entidad accionada, así pues, al no contar la Sala con el mínimo de elementos probatorios para inferir que efectivamente esto ocurrió se concluye que no podría predicarse vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la Judicatura. (…) Respecto de la presunta vulneración por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, advierte esta colegiatura que la orden de amparo proferida en primera instancia será revocada y en su lugar se declarará carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01584-01(AC)
Actor: NELSON ALFREDO ARCINIEGAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en contra del fallo de 30 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, amparó los derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social del actor.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas “notifique en debida forma la respuesta emitida por medio del Oficio BZ2017_10157050 del 26 de septiembre al señor Nelson Alfredo Arciniegas”. A su vez, ordenó a la referida entidad actualizar la historia laboral del actor “de forma que se contabilicen las cotizaciones correspondientes a los periodos que, a pesar de encontrarse en mora por parte de su empleador, fueron efectivamente laborados por el accionante y no han sido trasladados por la rama judicial”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Nelson Alfredo Arciniegas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa, Consorcio Colombia Mayor y Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de habeas data, de acceso a la administración de justicia y de seguridad social, los cuales consideró vulnerados por las accionadas. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. El accionante informó que trabajó para la Rama Judicial, así como otras empresas del sector privado. Expuso que durante su vida laboral activa “cotizó más de 500 semanas en el sistema de seguridad social de pensiones”, sin embargo, en la historia laboral no se ven reflejadas la totalidad de semanas cotizadas. 1.2.2. Con la finalidad de actualizar la anterior información elevó “sendos derechos de petición” ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
Colpensiones y el Consorcio Colombia Mayor. 1.2.3. Expuso que la Rama Judicial profirió respuesta en la que afirmó que haría las correcciones del caso, sin embargo argumentó que no procedió en el sentido informado, razón por la cual elevó una segunda petición de la cual no ha recibido respuesta. 1.2.4. Respecto de Colpensiones expuso que la petición elevada fue despachada de forma negativa toda vez que la información en su historial laboral no ha sido corregida. 1.3. Sustento de la vulneración Argumentó que debido a los errores que presenta en su historial laboral no ha podido “seguir aportando a pensión con el régimen subsidiado que maneja el Consorcio Colombia Mayor”. Manifestó que la falta de corrección por parte de la Rama Judicial lo está perjudicando de manera grave, ante la imposibilidad de vincularse al referido consorcio y recibir los beneficios ofrecidos. Respecto de Colpensiones, alegó que la inoperancia de dicha entidad para proceder con lo solicitado y requerir a sus empleadores para que estos aporten la información transgrede sus derechos fundamentales. Por último, expresó que los accionados están incumpliendo sus deberes legales toda vez que “tienen la obligación de tener al día los aportes realizados (…) máxime cuando se han presentado los soportes correspondientes”. Respecto del Consorcio Colombia Mayor indicó que presentó petición con la finalidad que esta le informara si con los documentos presentados podía ser beneficiario del subsidio al aporte en pensiones y que otras alternativas tenía en el evento de nos seguir cotizando, solicitud que fue atendida “evasivamente”. 1.4. Pretensiones
De la lectura del escrito de tutela extrae la Sala que lo pretendido por la parte actora es:
1. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa actualizar la información laboral del accionante, de acuerdo con el tiempo laborado en la Rama Judicial.
2. Que dicha información actualizada sea remitida a Colpensiones y que esta proceda a corregir de forma inmediata su historia laboral.
3. Que se ordene al Consorcio Colombia Mayor proferir respuesta “idónea y puntual a lo pedido. 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda Con auto del 18 de octubre de 20171, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y al Consorcio Colombia Mayor. 1.5.1. Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Mediante documento suscrito por el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad, allegó escrito con el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, lo anterior, por existir otros mecanismos para la protección de los derechos fundamentales alegados como desconocidos por el actor.
Argumentó que una vez revisada la base de datos de la entidad, no se encontró solicitud presentada por el actor que le permita conocer a fondo sobre la imputación de periodos a su historia laboral, razón por la cual dicha entidad no vulneró los derechos alegados por el tutelante. Al efecto expuso: “Ahora bien, con relación a las peticiones realizadas anteriormente con
relación a la actualización de su historia laboral, estas fueron resueltas de fondo a través de OFICIO DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017 y OFICIO DEL 3 DE ABRIL DE 2017, con el cual se dio respuesta a una tutela interpuesta anteriormente por hechos y pretensiones similares frente a COLPENSIONES, por lo que esta Administradora no ha omitido dar respuesta a lo solicitado, ni se ha configurado un posible caso de negligencia u omisión. En las comunicaciones aludidas se manifestó al actor que se tendrán en cuenta los tiempos públicos cotizados a otras cajas de previsión al momento del estudio y liquidación de una prestación económica y que, a partir del mes de agosto de 2016, se habilito la opción de incluir tiempos públicos en su historia laboral, por lo que debía acercarse a cualquier PAC y solicitar dicha actualización adjuntando los formatos de certificación respectivos. (…) Ahora, tal como se desprende del traslado de tutela, todas las actuaciones efectuadas por la entidad fueron debidamente puestas en conocimiento al accionante con notificaciones personales, para garantizar en su integridad el 1 Folios 18 derecho fundamental de petición, de manera que, no es dable concluir que COLPENSIONES, haya o este vulnerando derecho fundamental alguno al aquí actor. Por lo tanto si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.” 1.5.2. Consorcio Colombia Mayor
Por medio del Coordinador Jurídico allegó escrito en el que indicó que luego de revisada la base de datos de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional que administra el Consorcio, se evidenció que el tutelante no es beneficiario del programa de subsidio al aporte en pensión. Indicó que mediante correo electrónico enviado a la entidad el 31 de agosto de 2017 el actor solicitó información sobre la afiliación en el programa de subsidio al aporte en pensión, petición que fue contestada el 18 de septiembre de 2017, y enviada al correo electrónico del actor, en el sentido de informarle de forma clara y detallada cuáles eran los requisitos necesarios para ser beneficiario del citado programa. Como prueba de lo anterior adjuntó los documentos pertinentes. Expuso que el accionante no cuenta con el requisito mínimo de 500 semanas cotizadas, circunstancia que le impide el ingreso al programa de subsidio por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el decreto 1833 de 2016. Manifestó que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no es la encargada de realizar las correcciones a la historia laboral del señor Arciniegas Martínez. Con fundamento en lo anterior indicó que en el presente caso se configuró un hecho superado y por tanto se deben negar las pretensiones. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.6 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia del 30 de octubre del 2017, amparó los derechos fundamentales de petición, de habeas data y de seguridad social del tutelante. Al efecto expuso:
“De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que si bien la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES dio respuesta a los dos derechos de petición del accionante, tal como se acredita con los oficios BZ2017_10157050 del 26 de septiembre de 2017 (fls. 28 a 34 del expediente) y BZ_2017_3404922 del 3 de abril de 2017 (fls. 36 y 37 del expediente), donde de forma clara, detallada resuelve lo pedido por el actor, solo se probó que se notificó al actor la respuesta por medio del oficio del 3 de abril de 2017. Mientras que la respuesta a la petición presentada el 31 de agosto de 2017, no ha sido notificada al señor Nelson Alfredo Arciniegas Martínez. En efecto, dentro de las piezas procesales remitidas a esta Corporación, obra una copia informal de la guía de envío GN25120507 (fl. 26 del expediente) expedida por Thomas Express, aparentemente, mediante la cual la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES envía el oficio BZ2017_10157050 del 26 de septiembre de 2017 al peticionario. Sin embargo, no parece prueba que acredite que el mismo fue recibido por el actor, pues el documento no tiene fecha de emisión y tampoco aparece la firma o sello del destinatario recibiendo a conformidad la respuesta, ni la fecha u hora de entrega de la misma. De las circunstancias narradas, se concluye que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES preparó las dos respuestas al solicitante pero no comunicó la resuelta por medio del oficio
BZ2017_10157050 del 26 de septiembre de 2017 como debía el sentido de su decisión. Por lo tanto, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Sumado a lo anterior, según se lee el oficio BZ2017_10157050 del 26 de septiembre de 2017, en la historia laboral del actor no se han incluido la totalidad de los tiempos laborados por dos motivos, el primero de ellos porque para los ciclos 1994/11 y 1994/12 laborados con la Rama Judicial la AFP al parecer no ha hecho el traslado por tanto, dichos ciclos no se reflejan en su historia laboral. Por otra parte, tampoco se ven reflejados los ciclos correspondientes por concepto de seguridad social para los ciclos 1995/01 a 1995/03, 1995/05 a 1995/10, 1996/01 y 1996/06 por cuanto el empleador se encuentra en mora, en razón a que el pago no fueron suficientes (sic) para cubrir los valores totales correspondientes a las cotizaciones. Al respecto es preciso señalar que conforme lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es admisible que se trasladen las consecuencias de la inactividad de las Administradoras de Fondos de Pensiones (de ejercer sus facultades para obtener el cobro de los dineros adeudados al S.G.S.S.P.) y del empleador (de realizar los pagos correspondientes), a la parte más frágil dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al trabajador. Por ello, se concluye que la conducta de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES efectivamente vulneró los derechos fundamentales del actor de petición, a la seguridad social, y hábeas data al
omitir contabilizar las semanas que fueron efectivamente laboradas por el actor, pero que no han sido pagadas por su empleador y aquellas que no fueron reportadas por la Rama Judicial por falta de traslado. De ahí que se concluya que al asistirle razón al accionante en sus pretensiones, por tanto los periodos que no fueron tenidos en cuenta y no se ven reflejados en la historia del señor Nelson Alfredo Arciniegas Martínez deberán serle tenidas en cuenta en su historia laboral y, en ese sentido, queda en cabeza de la administradora de fondos de pensiones desplegar las diversas atribuciones que la Ley le ha conferido para efectuar los cobros correspondientes”. Respecto de la presunta vulneración al derecho de petición por parte del Consorcio Colombia Mayor concluyó el a quo que la solicitud elevada por el accionante ante dicha entidad, había sido atendida en debida forma, lo anterior con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente, y que da prueba de ello. Al respecto expresó: “En el presente caso no puede afirmarse que la respuesta emitida y notificada al señor Nelson Alfredo Arciniegas Martínez es insuficiente y evasiva como lo afirma éste, toda vez que no se allegó al proceso la copia de la petición del 31 de agosto de 2017, por tanto no fue posible verificar si la respuesta dada por el Consorcio Colombia Mayor 2013, no fue congruente, clara y acorde con lo solicitado por el nombrado. Por tal razón, en el presente caso no puede inferirse la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición. Por el contrario se probó que efectivamente si hubo respuesta la cual fue conocida por el actor (…) con esta se le informa detalladamente
sobre los requisitos para acceder al programa de subsidio al aporte en pensión y los trámites que debe adelantar para efectos de ser beneficiario del mismo”. En lo relacionado con las peticiones elevadas ante el Consejo Superior de la Judicatura el juez constitucional de primera instancia concluyó: “En el presente caso, se precisa que el actor laboró para la Rama Judicial del Poder Público, por tanto los temas relacionados con las semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta son conocidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la entidad y no al Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, sólo se observa en el expediente una petición dirigida a la Sala Administrativa el Consejo Seccional de la Judicatura sin que exista constancia de que dicho escrito haya sido efectivamente presentado ante la entidad accionada. En tal virtud, el actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, pues como se advirtió, éste debió haber tramitado el derecho de petición para que la accionada pudiera actuar. Por tanto, frente al Consejo Superior de la Judicatura se negará la tutela”. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso: “…SEGUNDO: En consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, notifiquen en debida forma la respuesta emitida por medio del oficio BZ2017_10157050 del
26 de septiembre de 2017 al señor NELSON ALFREDO ARCINIEGAS
MARTÍNEZ.
Igualmente se ordenará a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, que proceda a actualizar la historia laboral del señor NELSON ALFREDO ARCINIEGAS MARTÍNEZ, de forma que se contabilicen las cotizaciones correspondientes a los periodos que, a pesar de encontrarse en mora por parte de su empleador, fueron efectivamente laborados por el accionante y las que no han sido trasladadas por la Rama Judicial. (…) CUARTO: NEGAR la tutela frente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme lo expuesto.
QUINTO: NEGAR la tutela frente al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, conforme lo expuesto.”
1.7 Impugnación 1.7.1 Colpensiones En desacuerdo con lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones allegó escrito con el que presentó recurso de alzada, lo anterior, dentro de la oportunidad legal pertinente.2 Argumentó que el 28 de septiembre de 2017 notificó el Oficio No. BZ2017_10157050 del 26 de septiembre de 2017, razón por la cual, en su criterio, el asunto de autos carece de objeto, luego procedió a citar diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional referentes al asunto. En lo relacionado con la orden de corregir la historia laboral del actor, frente a los periodos que se encuentran en mora, alegó que la acción de tutela era improcedente toda vez que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto
en las peticiones presentadas “debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial”. 1.7.2. Accionante Mediante memorial radicado el 8 de noviembre de 2017 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, la parte actora presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia. Argumentó que el Colombia Mayor no ha dado respuesta “de manera concreta a la solicitud presentada y la misma tampoco ha sido allegada a mi domicilio o al correo electrónico que aporte, la respuesta que me dio fue evasiva en los aspectos que deje claro en la demanda”. Manifestó que aportó constancia de entrega por parte de la Personería de Bogotá “a través de la cual remití la solicitud y que fue entregada al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”. Indicó que la solicitud fue trasladada por la Personería de Bogotá a la Judicatura, alegando que no había recibido respuesta de la misma. Respecto de Colpensiones indicó que “esta entidad está obligada a mantener actualizada la base de datos de las historias laborales”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 2 Folio 74 y siguientes 3 Recibido en la Oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2017, con paso al despacho sustanciador el día 15 de diciembre de 2017.
Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto
Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015.
2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
3. Cuestión previa Con auto del 5 de diciembre del 2017 el Despacho Sustanciador ordenó notificar
del presente asunto a los Directores Ejecutivos de Administración Judicial Nacional y Seccional Bogotá, para que dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, alegue o sanee la nulidad que se presenta en el proceso de la referencia, en los términos del artículo 137 del Código General del Proceso; a quien se le deberá remitir copia de la presente decisión y de la acción de tutela. Lo anterior, toda vez que se solicita se ordene actualizar la historia laboral del accionante ante Colpensiones con algunos periodos laborados en la Rama Judicial y estas entidades están relacionadas directamente con lo solicitado. No obstante, guardó silencio.
4. Caso en concreto De la lectura de la acción de tutela advierte la Sala que lo pretendido por la parte actora es (i) que se ampare su derecho fundamental de petición respecto de Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa, Consorcio Colombia Mayor y Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, y (ii) que la información de su historia laboral sea actualizada teniendo en cuenta el tiempo trabajado en la Rama Judicial.
Por su parte, Colpensiones (impugnante único), argumentó en el escrito de alzada que las solicitudes presentadas por el actor habían sido contestadas y debidamente notificadas, advirtiendo que en las mismas le informa el procedimiento a seguir. Antes de resolver el fondo del asunto es preciso advertir que en el expediente de tutela no existe prueba que acredite la presentación de las peticiones que afirma el actor elevó ante las tuteladas solicitando (i) la corrección de su historia laboral (Colpensiones), (ii) el computo de términos laborales (Consejo Superior de la
Judicatura) y (iii) la información acerca de la afiliación al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (Consorcio Colombia Mayor 2013). Si bien el actor allegó copias de las peticiones del 31 de agosto de 20174 presentada ante Colpensiones y del 25 de octubre de 2016 ante Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa5, lo cierto es que en dichos documentos no aparece la constancia de haber sido presentadas ante las mencionadas entidades. Sin embargo, conforme a las contestaciones allegadas por Colpensiones y el Consorcio Colombia Mayor 2013, se tiene que el actor sí elevó solicitudes ante estas dos entidades. Por efectos prácticos, este juez constitucional realizará un estudio por separado de la presunta violación del derecho fundamental de petición del señor Nelson Alfredo Arciniegas por parte de cada una de las accionadas. 4.1.1 En lo relacionado con el Consorcio Colombia Mayor, argumentó el tutelante que elevó petición con la cual solicitó se le informara si con los documentos allegados podía acceder a los beneficios del programa y de no ser posible tal fin, qué otras alternativas tiene. Sin embargo, al proceso no fue arrimada prueba de la petición presentada, de ahí que la Sala no puede conocer el contenido de la solicitud que fue presentada y de la cual alega se profirió una “respuesta evasiva”. El anterior argumento sería suficiente para despachar de forma negativa las pretensiones del actor respecto de la citada entidad, no obstante, sumado a lo anterior, observa la Sala que dentro de los documentos allegados por el Consorcio Colombia Mayor al presente trámite constitucional, se tiene que a
folio 48 y siguientes obra repuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por el accionante donde (i) le informa detalladamente los requisitos para acceder al programa de subsidio al aporte en pensión y (ii) los trámites que debe adelantar para efectos de ser beneficiario del mismo, comunicación que fue remitida al correo electrónico informado para recibir notificaciones. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la entidad en cita en el presente acápite no desconoció las garantías fundamentales del actor, misma conclusión a la que arribó el juez de primera instancia. 4.1.2. Ahora bien, respecto de la presunta vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa, advierte este juez constitucional que en el expediente obra petición dirigida a dicha entidad, no obstante, no se tiene constancia de que el escrito haya sido efectivamente presentado, pues de la prueba allegada por el actor no se observan elementos de juicio que permitan 4 Fl. 6, obra la petición dirigida a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. 5 Fl. 7 ídem, obra la petición dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. concluir que, en efecto, dicha solicitud fue puesta en conocimiento de la accionada. Conforme a lo anterior, se sigue la necesidad de fijar si para la protección del derecho fundamental de petición, resulta menester haberlo ejercido o puesto en marcha por parte de quien solicita su tutela. Así pues, la activación de las diferentes garantías que se desprenden del núcleo complejo del derecho de petición, se encuentran sujetas al hecho de presentar o
formular peticiones a instancias de las autoridades públicas, e incluso de los particulares en los supuestos concebidos por el legislador estatutario de 2015. Dicho en otros términos, el amparo de esta garantía fundamental y, por consiguiente, de sus diferentes “derivados”, sólo puede otorgarse cuando las personas han elevado, de manera respetuosa, solicitudes, por lo que el ejercicio de este derecho se constituye en requisito sine qua non para su protección. De allí que no sea posible para los jueces constitucionales procurar defensa alguna al citado referente axiológico sí en los asuntos puestos a su consideración, no se demuestra la puesta en marcha del mismo, mediante la elevación de solicitudes. En el asunto de autos, como se expuso al comienzo de este acápite, no se tiene debidamente probado que la solicitud elevada, y de la cual alega una presunta transgresión de su derecho fundamental de petición el actor, haya sido puesta en conocimiento de la entidad accionada, así pues, al no contar la Sala con el mínimo de elementos probatorios para inferir que efectivamente esto ocurrió se concluye que no podría predicarse vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la Judicatura. 4.1.3. Respecto de la presunta vulneración por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones advierte esta colegiatura que la orden de amparo proferida en primera instancia será revocada y en su lugar se declarará carencia actual de objeto por hecho superado, como pasará a explicarse. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle en primera instancia ordenó a la referida entidad que “…en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la providencia, notifique en debida forma la respuesta emitida por medio del oficio BZ2017_10157050 del 26 de septiembre de 2017 al señor NELSON ALFREDO ARCINIEGAS MARTÍNEZ” Ahora bien, revisado el escrito de alzada encuentra la Sala que a folio 83 del expediente reposa Guía No. GN25150507, expedida por la empresa de mensajería “Thomas Express” de la cual se advierte que: (i) el 28 de septiembre de 2017 el accionante fue notificado del Oficio BZ2017_10157050, proferido el 26 de septiembre del 2017. (ii) El documento fue enviado a la Carrera 43 No. 26-69, Santiago de Cali, misma dirección registrada por el actor en el presente trámite constitucional para efectos de notificaciones. (iii) La guía de entrega fue firmada por el actor, quien debajo de su nombre indicó su número de cédula de ciudadanía. Así las cosas, advierte la Sala que el tutelante tuvo conocimiento del contenido del Oficio BZ2017_10157050 del 26 de septiembre de 2017, incluso antes de acudir a la jurisdicción constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior teniendo presente que a folio 5 del expediente se observa que la fecha de radicación del trámite constitucional de la referencia data del 17 de octubre del año en curso, se insiste, posterior a la notificación de la respuesta a la petición elevada el 31 de agosto del 2017. Entonces, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por hecho superado, respecto de
este punto en particular, y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo, esto, se repite, toda vez que la respuesta a la petición presentada por el tutelante fue debidamente notificada, reiterando que esto sucedió incluso antes de acudir al juez de tutela. 4.2. Ahora bien, de la lectura del Oficio BZ2017_10157050 destaca la Sala: Por otra parte, Colpensiones se permite informar que a partir del mes de agosto de 2016 habilitó la opción de incluir los tiempos públicos en su historia laboral en cualquier momento, para lo cual debe acercarse a uno de los Puntos de Atención Colpensiones y solicitar dicha actualización adjuntando los formatos de calificación de tiempos y copia del documento de identidad con el fin de que los mismos se visualicen en el reporte de historia laboral. Es importante resaltar que con el fin de que dichos tiempos se reflejen en la historia laboral, Colpensiones está adelantando las diferentes actividades que permitirán dicha inclusión, por lo tanto
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