CE-76001-23-33-000-2017-01598-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01598-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A CARGOS
PÚBLICOS / VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS /
TÍTULO DE LICENCIATURA EN LITERATURA HABILITA PARA PARTICIPAR
POR CARGO DE DOCENTE DE HUMANIDADES Y LENGUA CASTELLANA
[M] aportó el título de licenciado en literatura para acreditar el cumplimiento del requisito de formación profesional. Sin embargo, la Universidad de Pamplona, determinó que no aportó el título profesional que requería la convocatoria para acreditar el requisito mínimo de estudios. Al respecto, advierte la Sala que si bien el título de Licenciado en Literatura no se encuentra descrito en el manual de funciones de los empleados licenciados para acceder al cargo de docentes de humanidades y lengua castellana, en las equivalencias de los No Licenciados si se encuentra el título de Literatura. Teniendo en cuenta que el concurso está dirigido a proveer vacantes de docentes y directivos docentes, no se puede concluir que el título del actor no cumple los requisitos mínimos exigidos por el cargo, pues si se permite que una persona con conocimientos profesionales en Literatura pueda acceder, con mayor razón uno que además de esos conocimientos tenga la calidad de licenciado, pues acredita sus conocimientos en pedagogía necesarios para desempeñarse como docente. Por otra parte, encuentra la Sala que el pensum académico de la Licenciatura en Literatura de la Universidad del Valle es
superior a la mínima exigida en el concurso. Además, el hecho de una denominación parcialmente diferente en el título de pregrado no desvirtúa que la formación académica del actor lo habilite para continuar en el concurso, por cumplir el requisito mínimo de formación académica exigido. En efecto, la Sala comparó pensum académico cursado por el actor en la Licenciatura en Literatura con otros pensum académicos de las carreras correspondientes a Literatura y Licenciatura en Español y Literatura y observó que el primero de los referidos cuenta con una intensidad horaria y formación académica superior. Es importante aclarar que, la anterior interpretación no desconoce que las reglas de la convocatoria son inmodificables, por el contrario es razonable concluir, que atendiendo la naturaleza del concurso y los requisitos mínimos exigidos para el cargo, el título de Licenciado en literatura que ostenta el actor, es idóneo para desempeñarse como docente de humanidades y lengua castellana. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por [M].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01598-01(AC)
Actor: MANUEL ALEJANDRO MOLINA BLANDÓN
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
Decide la Sala la impugnación presentada por la Universidad de Pamplona contra la sentencia de 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales constitucionales, de confianza legítima, de la buena fe y del acceso a cargos públicos del señor
MANUEL ALEJANDRO MOLINA BLANDON.
SEGUNDO: En consecuencia, DÉJESE sin efectos la decisión proferida por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, en la que declaró inadmitido al actor y, en su lugar, ORDÉNASE a las autoridades concernidas del referido centro educativo superior, que procedan a autorizar la continuidad del señor Manuel Alejandro Molina Blandón, dentro del proceso de selección en el concurso regulado por el Acuerdo No. CNSC-20162310001156 del 22 de julio de 2016, convocatoria 049 del mismo año, disponiendo su admisión y el acceso a la práctica de las pruebas que estén pendientes de realizar en desarrollo del concurso, de acuerdo con las reglas previstas en estas disposiciones.”
ANTECEDENTES Pretensiones El señor Manuel Alejandro Molina Blandón, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad de Pamplona por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo y el acceso a cargos públicos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1Ordenar a las entidades ACCIONADAS vincularme nuevamente al concurso y continuar con mi proceso evaluativo dentro de la
Convocatoria No. 409 del 2016 ofertada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo No. CNSC 20162310001156 del 22 de julio de 2016, para proveer vacantes definitivas en los cargos de Directivos docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo de las Instituciones Educativas oficiales que atienden población mayoritaria en el Municipio de Santiago de Cali, en el cargo de docente del área de HUMANIDADES Y LENGUA CASTELLANA, de acuerdo a los requisitos exigidos para los Licenciados.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
2Ordenar a las entidades ACCIONADAS vincularme nuevamente al concurso y continuar con mi proceso evaluativo dentro de la Convocatoria No. 409 del 2016 ofertada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo No. CNSC 20162310001156 del 22 de julio de 2016, para proveer vacantes definitivas en los cargos de Directivos docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo de las Instituciones Educativas oficiales que atienden población mayoritaria en el Municipio de Santiago de Cali, en el cargo de docente del área de HUMANIDADES Y LENGUA CASTELLANA, de acuerdo a los requisitos exigidos para los No Licenciados.”1 Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Mediante la Convocatoria No. 409 de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo de las instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria en el municipio de Santiago de Cali.
La Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió el contrato No. 279 de 2017 con la Universidad de Pamplona, cuyo objeto era desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles. El señor Manuel Alejandro Molina Blandón, licenciado en Literatura de la Universidad del Valle, se presentó a la anterior convocatoria. En la primera etapa del concurso obtuvo un puntaje de 67 en la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas y en la prueba Psicotécnica un puntaje de 40. En la publicación de resultados de verificación de cumplimiento de requisitos mínimos apareció como no admitido - No continúa en el concurso “el aspirante no cumple el requisito de Educación, toda vez que la formación académica aportada, NO está dentro de las requeridas por la OPCE, por lo tanto no puede ser admitido...” Contra la anterior decisión interpuso reclamación, a través del aplicativo SIMO de la CNSC, en el cual señaló que su título de Licenciatura en Literatura, de acuerdo con el Ministerio de Educación, lo habilita para aspirar al cargo de docente en el 1 Folios 1 a 11. área de humanidades y lengua castellana y el currículo de la carrera reúne lo requerido para el cargo. La Universidad de Pamplona contestó su reclamación, con los siguientes argumentos: “El título de Licenciado en Literatura expedido por la Universidad del Valle, no puede ser objeto de valoración en la etapa de Requisitos mínimos, por cuanto el título aportado carece del área del conocimiento en español, solicitada en la alternativa 1. Español y Literatura, de manera que la
formación acreditada no satisface los requerimientos de educación de la
OPEC.”
Intervenciones Ministerio de Educación Nacional La asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumplen los requisitos generales de procedibilidad, ya que cuenta con los medios de defensa previstos en el título III del CPACA, dentro de los que, además, puede solicitar el decreto de medidas cautelares. Manifestó que para ejercer la profesión de docente en Colombia no solo se requiere la acreditación de un título, sino que debe probarse que los mismos son afines a los niveles, ciclos y áreas del conocimiento. Que el Ministerio de Educación expidió la Resolución No. 09317 de 6 de mayo de 2016, mediante la cual se adopta e incorpora el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de Directivos Docentes y Docentes del sistema especial de carrera docente, cuyo anexo de subrogó mediante la Resolución No. 15683 de 1° de agosto de 2016, en la que se establecen los requisitos que deben acreditar los aspirantes para cada área. Adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la encargada de adelantar los concursos de mérito para proveer las vacantes de los docentes y en cumplimiento de ello, debe verificar los requisitos mínimos exigidos para el cargo y así determinar quiénes continúan en el concurso y quiénes no. Además, señaló que el demandante debe atenerse a las reglas impuestas en la convocatoria Comisión Nacional del Servicio Civil El Asesor Jurídico se refirió a la improcedencia de la acción de tutela contra los
actos administrativos dictados en el trámite de los concursos de méritos y a las normas generales que regulan el concurso, a la imposibilidad de modificar la convocatoria hasta la fecha de inscripciones, de modo que, afirmó que se constituyen en reglas invariables e inmodificables. Manifestó que en desarrollo del proceso de selección adelantado en el marco de las Convocatorias 339 y 425 de 2016, el 8 de septiembre de 2017, a través del aplicativo SIMO se publicaron los resultados de la etapa de verificación de cumplimiento de requisitos mínimos. Que en el caso concreto del actor, se evidenció que se inscribió en el cargo de docente de Humanidades y Lengua Castellana en el municipio de Santiago de Cali, correspondiente al número de empleo OPEC 37692. Sin embargo, el título aportado no está acorde con la exigida por el manual de funciones adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, de las cuales tenía pleno conocimiento el aspirante, pues se publicaron en la página de la CNSC. Expuso que todo el proceso concurso se ha hecho con respeto a las normas regulatorias y no se advierte la violación de derechos fundamentales al actor. Universidad de Pamplona El Líder de reclamaciones del contrato interadministrativo No. 279 de 2017, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque, el actor no cumplió con los requisitos exigidos por la convocatoria y por ello no podía mantener su participación en el concurso. Que acorde con el artículo 31 de la convocatoria, la verificación de requisitos mínimos no es una prueba o instrumento de selección, sino una condición
obligatoria, la cual se analiza con base en los documentos aportados por el aspirante. Por lo anterior, señaló que el título aportado por el demandante, Licenciado en literatura, no se encuentra incluido en los términos de la convocatoria a la cual se inscribió. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la acción de tutela, porque estimó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales de confianza legítima, la buena fe y acceso a cargos públicos. Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante oficio No. 2016 ER-134102 de 24 de agosto de 2016, la Subdirectora de Referentes y Evaluación de la Calidad Educativa del Ministerio de Educación Nacional, informó vía electrónica al señor Molina Blandón que, con la Resolución No. 9317 de 2016, se actualizaron los requisitos académicos que señalaba el Manual de Funciones para ocupar los cargos de docentes y directivos docentes, en el que se evidencia que las personas con título de Licenciado en literatura están habilitadas para aspirar a cargos de directivos docentes y de docente del área de humanidades y lengua castellana. Que en consecuencia, fue la misma cartera ministerial quien avaló el título aportado por el actor. Que con lo anterior, la cartera ministerial generó una expectativa legítima en el actor, de que estaba habilitado para ser parte dentro del concurso de méritos, por ello, no hay razón para que ahora se determine que no califica dentro de los requisitos mínimos. Impugnación
El Líder de reclamaciones del contrato interadministrativo No. 279 de 2017 impugnó2 el fallo de primera instancia, pues insistió en que el actor no cumple los requisitos mínimos para acceder al cargo que aspiró en la convocatoria de docentes y directivos docentes. 2 Folios 100 a 104 (vuelto) Adujo que las reglas del concurso son inmodificables, por lo tanto, la Universidad de Pamplona no puede desobedecer los postulados descritos en la convocatoria, pues el referido acto administrativo goza de presunción de legalidad. Que la Universidad de Pamplona actuó bajo los acuerdos de la convocatoria y la OPEC – Docente, sin ampliar interpretación sobre los mismos y con base en los documentos aportados por los aspirantes, tal y como lo ha dispuesto la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Problema jurídico Consiste en determinar si el señor Manuel Alejandro Molina Blandón cumple con los requisitos mínimos exigidos para continuar en el proceso del concurso de méritos para proveer las vacantes de docentes y directivos docentes. De la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones proferidas en los concursos de méritos La Sala3 en anteriores oportunidades ha establecido que las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos no proceden los recursos de la vía administrativa ni los medios de control contencioso administrativos. Por lo tanto, la tutela se constituye en el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección los derechos fundamentales de los concursantes4. Sin embargo, en los concursos de mérito también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados. En ese caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos5, pues se trata de un acto administrativo definitivo que concreta el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje. Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de
amenaza. En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en el trámite de un concurso de méritos, siempre que se trate de un acto administrativo de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (el acto que contiene la lista de elegibles, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial, como lo son los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Del carácter obligatorio y vinculante de la convocatoria a concurso público de méritos 3 Ver sentencia del 29 de octubre del 2014, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp: 201400203-01, Actor: Sergio Andrés Gómez Caicedo. 4 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contenciosoadministrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos
fundamentales invocados”. 5 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01, En sentencia del 14 de julio de 2016, en el expediente con radicado 81001-23-33000-2016-00034-01, esta Sección se refirió respecto del carácter obligatorio y vinculante de la convocatoria a concurso público de méritos, por lo que se permite transcribir en extenso las consideraciones expuestas en esa oportunidad, en los siguientes términos. El artículo 125 de la Constitución Política6 estableció que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y que el ingreso a dichos empleos será por concurso público de méritos, salvo que la constitución o la ley determine otro sistema de nombramiento. Se trata, entonces, de un procedimiento de selección de servidores públicos que tiene como fin evaluar las capacidades y aptitudes de los aspirantes a un cargo de carrera. Para el caso de la carrera administrativa, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 establece “el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en calidad de responsable de la carrera administrativa7, tiene la facultad de dictar el reglamento (convocatoria del 6 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan
los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. 7 Ley 909 de 2004. Artículo 7. Naturaleza de la comisión nacional del servicio civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección
serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios concurso) que permita lograr el debido cumplimiento de las reglas de ingreso y permanencia en el sistema de carrera administrativa. Los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley 909 de 2004 señalan como funciones de la CNSC: “Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa” y “Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera”. En efecto, para adelantar concursos públicos de méritos en la carrera administrativa, la CNSC, con fundamento en las facultades antes mencionadas, debe previamente expedir las reglas que lo regularán, que vinculan tanto a la administración como a los aspirantes a los cargos y que se convertirán en una especie de ley para las partes. Así lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004: (Se destaca) “Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:
1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. (…)”. (Negrita y subraya original) Las reglas de la convocatoria, entonces, controlan la actividad de la administración y, a su vez, permiten, en general, a los concursantes conocer las reglas básicas
del concurso, el cargo ofertado, los criterios o requisitos mínimos para participar, la forma en que los evaluarán, las etapas del concurso, las pruebas que deben presentar, el resultado que deben obtener para aprobar el concurso, la metodología para evaluar, entre otros aspectos. Concretamente, la sujeción a las reglas de la convocatoria implica, por un lado, que la administración no puede alterar inesperadamente las reglas previamente fijadas, pues las modificaciones intempestivas afectarían el principio de buena fe8 interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos. (…) 8 Constitución Política. Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. de los aspirantes que confían en que tales reglas se mantengan. Y, por otro lado, implica que el aspirante, una vez se inscribe al concurso, queda sometido a esas reglas y posteriormente no podrá pretender que se modifiquen en su favor ni en detrimento de otros concursantes. La administración y los concursantes establecen una relación jurídica para que cada uno cumpla sus obligaciones. Justamente por lo anterior, es necesario que, ab initio, la administración fije claramente las reglas que regularán el concurso de méritos y que los aspirantes, antes de la inscripción, lean detenidamente la convocatoria para que determinen si
aceptan o no las reglas a las que se someterán. Los concursos de méritos, como mecanismo de selección objetivo e imparcial, están sujetos al principio de legalidad, al principio de buena fe y al debido proceso, que orientan la actuación de la administración. En síntesis, las reglas de los concursos de méritos son ley para las partes y, por ende, ni la administración ni los aspirantes las pueden desconocer ni modificar. Y, en palabras de la Corte Constitucional: «la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante»9. Ahora, conviene precisar que la convocatoria a un concurso de méritos es un acto normativo, un reglamento, en cuanto se trata de una manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos generales, esto es, a establecer las reglas y las fases que regirán el concurso de méritos y que, como se dijo, resultan obligatorias tanto para la administración como para el aspirante. Caso concreto 9 Sentencia T 780 de 2015. En el caso concreto, el señor Manuel Alejandro Molina Blandón está inconforme con la decisión de las demandadas de excluirlo del concurso de méritos para
proveer el empleo de docente del área de humanidades y lengua castellana, es decir, cuestiona un acto administrativo de trámite y, por ende, la Sala puede estudiar de fondo el amparo solicitado, tal como lo hará a continuación. Lo primero que se debe precisar, es que la CNSC, mediante Acuerdo No. 20162310001156 de 22 de julio de 2016, convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de directivos docentes y docentes de aula y Líderes de apoyo, en establecimientos educativos oficiales que prestan servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación municipio de Santiago de Cali – Convocatoria 409 de
2016. El artículo 4° de ese acuerdo previó la estructura del concurso de la
siguiente manera:
1. Determinación de vacantes definitivas
2. Adopción del acto de convocatoria y divulgación
3. Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas
4. Aplicación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica
5. Publicación de resultados individuales de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica, y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes
6. Recepción de documentos, verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes
7. Valoración de antecedentes y entrevista.
8. Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista
9. Consolidación de los resultados de las pruebas del concurso, publicaciones y aclaraciones 10.Conformación y publicación de lista de elegibles
11.Nombramiento en periodo de prueba y evaluación del mismo En lo que aquí interesa, el artículo 9 de ese acuerdo señaló los requisitos generales de participación, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 9. REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN. Para participar en el proceso de selección se requiere:
1. Ser ciudadano(a) Colombiano(a)
2. Cumplir con los requisitos mínimos del cargo que escoja el
aspirante de la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC Docente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 09317 de 2016 que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias
3. No encontrarse incurso dentro de las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse en el evento de ocupar una posición de elegibilidad como resultado del concurso abierto de méritos
4. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la convocatoria
5. Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes
6. Registrarse en el sistema de apoyo para la Igualdad, el mérito y la oportunidad – SIMO. (…)” La Resolución No. 09317 de 2016, “por la cual se adopta e incorpora el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y
docentes del sistema especial de carrera docente y se dictan otras disposiciones”, determinó como requisitos mínimos de formación académica y experiencia para los docentes de humanidades y lengua castellana, los siguientes: Profesionales licenciados Formación académica Experiencia mínima Alguno de los siguientes títulos No requiere experiencia profesional
académicos: mínima Licenciatura en lengua castellana (solo o con otra opción) Licenciatura en español y literatura Licenciatura en literatura y lengua castellana. Licenciatura en educación básica con énfasis en humanidades o lengua castellana (solo ó con otra opción). Licenciatura en educación básica con énfasis en español y literatura. Licenciatura en lingüística o lenguaje y literatura. Profesionales no licenciados Formación académica Experiencia mínima Título profesional universitario en No requiere experiencia profesional alguno de los siguientes programas: mínima Español-literatura Estudios literarios Filología e idiomas Lenguajes y estudios socioculturales Letras – filología hispánica Lingüística Literatura Filosofía y letras En el sub lite, está probado que el señor Manuel Alejandro Molina Blandón tiene el título de licenciado en literatura de la Universidad del Valle; que se inscribió en el concurso de méritos para proveer el cargo de docente de área, humanidades y lengua castellana, y que envió los documentos con los que pretendía acreditar el cumplimiento de los requisitos mí
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