CE-76001-23-33-000-2017-01611-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01611-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa judicial idóneo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL ¿Es procedente la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia que ordenó el reintegro, a favor del beneficiario de una pensión, de los aportes pensionales hechos después de que le fue reconocida la misma; si ha transcurridos dos (2) años y diez (10) meses desde que ésta fue notificada, aun cuando la demandante alegue como justificación un fallo de unificación de la Corte Constitucional, en el cual se habilita la interposición del recurso extraordinario de revisión contra fallos que reconocen prestaciones periódicas o reliquidaciones pensionales con abuso del derecho? (…) revisada la solicitud de tutela objeto de análisis, advierte la Sala que la misma deviene improcedente, en los términos dispuestos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que, (i) la entidad demandante no apeló el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, (ii) ni tampoco agotó el recurso extraordinario de revisión para cuestionar el fallo que en esta sede se impugna. (…) no son de recibo para la Sala los argumentos aducidos por
la UGPP en los que esgrime que no impetró el recurso de apelación en razón al cúmulo de expedientes que fueron recibidos por todas las entidades liquidadas y frente a las cuales esa entidad fue sucesora procesal, como quiera que se encuentra acreditado que para el 18 de diciembre de 2014, fecha en la que se profirió el fallo de primera instancia, esa entidad ya se encontraba asumiendo desde hacía un (1) año y seis (6) meses previos, la defensa judicial de los asuntos de la liquidada Cajanal, por lo que no se evidencia una circunstancia repentina e imprevisible que justifique su omisión de impugnar el fallo de aquí se demanda. En ese orden, es claro que la demandante no solo dejó vencer el término para apelar la sentencia del 14 de agosto de 2017 dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que adicionalmente, pretende con el escrito de impugnación alegar como causal de justificación su propia culpa, pues a pesar de haber asumido la defensa judicial de la entidad con un tiempo considerable de antelación, omitió su deber de apelar el fallo. (…) [Adicionalmente], se advierte que los fundamentos que se invocan no se corresponden con ninguna de las hipótesis del abuso del derecho para controvertir la validez de la sentencia que aquí ataca, y en esa medida, la actora cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta de la citada sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2016. (…) [Finalmente], resalta la Sala que la UGPP interpuso la presente acción de amparo luego de
transcurridos dos (2) años y diez (10) meses desde que le fue notificada la providencia que ordenó el reintegro a favor del señor Guillermo León Brand Benavidez de los aportes pensionales hechos después de que le fue reconocida la misma, dejando transcurrir un lapso mayor a seis (6) meses, término que se estima no es razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, razón por cual no se concreta el cumplimiento del requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01611-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO PRIMERO 1 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA Se decide la impugnación interpuesta por el Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) en contra de la sentencia del 3 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, por medio de la cual se negó pretensiones de la actora.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social UGPP, actuando a través de apoderado, solicitó en ejercicio de la acción de tutela, que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia se suspenda de manera transitoria la decisión del 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso radicado número 76109 3333 0002 2012 00155 00, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 20 de octubre de 20171, admitió la presente solicitud de amparo y ordenó notificar al señor Guillermo León Brand Benavidez y al Juez Tercero (3) Administrativo del Circuito de Buenaventura. 1 Visible a folio 41 del expediente de tutela. 2.2. A través de oficio del 1 de noviembre de 20172, el señor Guillermo León Brand Benavidez pidió que se declare la improcedencia del amparo solicitado por la demandante, esgrimiendo las siguientes razones: Señaló que la demanda de tutela es improcedente teniendo en cuenta que han transcurrido más de tres (3) años desde que se profirió el respectivo fallo contencioso, razón por la cual se vulnera el principio de inmediatez.
Concluyó que la petición de tutela vulnera el principio de cosa juzgada, por cuanto el reconocimiento pensional se hizo con arreglo a los distintos pronunciamientos
realizados por la Corte Constitucional en sentencias T-631/02, T-470/02. 2.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante comunicación del 24 de octubre de 20173, indicó que la providencia demandada fue proferida por el extinto Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura, razón por la cual remitió copia de la demanda, anexos, contestación de la demanda, de las actas de audiencia inicial y pruebas con destino al expediente de la referencia.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 3 de noviembre de 20174, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, con base en las siguientes razones: Señaló que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Buenaventura profirió sentencia el 18 de diciembre de 2014 dentro del proceso radicado número 2012-00155-00, declarando la nulidad parcial de la Resolución No. UGM023958 del 4 de enero de 2012, en cuanto negó la devolución de aportes pensionales efectuados por el señor Brand Benavides. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP devolver las sumas de dinero correspondientes a los aportes pensionales de los años 2008 y 2009, efectuados por la CTA LA Comuna a nombre del citado señor, en razón a su vinculación contractual con la Universidad Cooperativa de Colombia. 2 Visible a folios 86 a 89 del expediente de tutela.
3 Visible a folio 49 4 Visible a folios 137 a 147 del expediente de tutela Advirtió que la solicitud de amparo es improcedente para cuestionar y suspender de manera transitoria la sentencia del 18 de diciembre de 2014, como quiera que la entidad no interpuso el recurso de apelación en contra de dicha providencia, de modo que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Añadió que pese a que la UGPP argumentó que se encuentra habilitada para interponer la acción de tutela porque se trata de una providencia judicial que reconoció una prestación con abuso del derecho, lo cierto es que no se cumplen los requisitos determinados por la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, pues el fallo de primera instancia del 18 de diciembre de 2014 no reconoció prestación periódica o reliquidación alguna, ya que simplemente se profirió una orden de devolución de aportes pensionales a favor del señor Guillermo León Brand Benavides, que le fueron descontados cuando ya se encontraba disfrutando de la pensión y que no fueron utilizados para financiar la prestación. Concluyó que, como la sentencia se profirió el 18 de diciembre de 2014, había transcurrido un (1) año y seis (6) meses después de que la UGPP asumió la defensa de Cajanal, por lo que la demandante tenía la obligación de agotar los recursos de apelación para acudir ante el juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN La UGPP, mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 20175, impugnó el fallo
proferido el 3 de noviembre de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esgrimiendo lo que a continuación se expone: Indicó que la razón por la cual no se apeló obedeció al cúmulo de expedientes que fueron recibidos no solo de la extinta Cajanal, sino de todas las entidades liquidadas frente a los cuales la UGPP fue sucesora procesal. Señaló que la sentencia SU-427 de 2016 si es aplicable al caso en concreto, en razón a que existe un abuso del derecho por parte del señor Guillermo León Brand Benavidez, pues el fallo del 18 de diciembre de 2014 le ordenó devolver a la UGPP a favor de éste unas sumas de dinero a las cuales no tiene derecho, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y 549 de 1999.
V. CONSIDERACIONES 5 Visible a folios 108 a 127 del expediente de tutela 5.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El señor Guillermo León Brand Benavidez, a través del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución No. UGM023958 de enero 4 de 2012, proferida por la liquidada Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, que le negó el reintegro de los aportes pensionales retenidos por la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Cali y consignados en esa caja de pensiones, pues a su parecer tales valores no podían ser retenidos para obtener la pensión de vejez, ya que al haberse desempeñado como funcionario de la Rama Judicial esa prestación debía ser otorgada bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado número 76109 3333 002 2012 00155 00, quién en fallo del 18 de diciembre de 2014, ejecutoriado el 3 de febrero de 2015, declaró la nulidad parcial de la Resolución 54051 del 18 de octubre de 2006 y; a título de restablecimiento del derecho; ordenó que la UGPP, devolviera las sumas de dinero correspondientes a los aportes de pensión de los años 2008 y 2009 efectuados por la CTA LA COMUNA a nombre del señor Brand Benavidez, en razón a su vinculación contractual con la Universidad Cooperativa de Colombia. Lo anterior al considerar que el demandante no debía efectuar aportes pensionales, por cuanto ya se le había reconocido ese derecho y se encontraba en pleno disfrute. Frente a tal decisión la UGPP no interpuso recurso de apelación. 5.2.2. Mediante Resolución No. RDP 054706 del 21 de diciembre de 2015, la
UGPP resolvió que no era procedente dar cumplimiento al fallo del 18 de diciembre de 2014, al considerar que esa entidad no es administradora del régimen pensional, motivo por el cual no era competente para devolver los aportes. 5.2.3. En escrito radicado el 19 de octubre de 2017 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la UGPP solicitó el amparo transitorio a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró le fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de diciembre de 2014, esgrimiendo las siguientes razones: Señaló que como en el caso en concreto se ordenó la devolución de los aportes que no fueron tenidos en cuenta al momento de reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Brand Benavidez, se generó un abuso del derecho, pues tales aportes efectuados al Sistema General de Pensiones, únicamente deben ser usados para la financiación de la pensión ya reconocida al causante. Indicó que con la sentencia SU-427 de agosto de 2016, la Corte Constitucional reactivó para esa entidad los términos para incoar el recurso extraordinario de revisión cuando existe abuso del derecho, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. Concluyó que el fallo acusado puede ocasionar un perjuicio irremediable a la entidad, en razón a que la devolución de aportes a favor del señor Brand Benavides es una figura que únicamente se encuentra contemplada en el Régimen de Ahorro Individual y no en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida por lo que se afectaría la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social.
5.3. PROBLEMA JURIDICO Los asuntos a resolver por ésta Sala de Decisión, consisten en determinar: (i) ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando es instaurada en contra de una providencia judicial sí no se interpone el recurso de apelación contra la decisión censurada, pero se invoca la existencia de un perjuicio irremediable argumentando un abuso del derecho por parte del demandado? (ii) ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando es instaurada por un fondo público de pensiones en contra de una providencia judicial que ordenó la devolución de aportes que realizó una persona luego de obtener la pensión, sí la entidad no interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la decisión censurada ni acreditó que la sentencia acusada haya incurrido en abuso del derecho? (iii) ¿Es procedente la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia que ordenó el reintegro, a favor del beneficiario de una pensión, de los aportes pensionales hechos después de que le fue reconocida la misma; si ha transcurridos dos (2) años y diez (10) meses desde que ésta fue notificada, aun cuando la demandante alegue como justificación un fallo de unificación de la Corte Constitucional, en el cual se habilita la interposición del recurso extraordinario de revisión contra fallos que reconocen prestaciones periódicas o reliquidaciones pensionales con abuso del derecho?. 5.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. El requisito de subsidiariedad: Respecto del requisito de subsidiariedad, se tiene que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2. En ese orden de ideas, revisada la solicitud de tutela objeto de análisis, advierte la Sala que la misma deviene improcedente, en los términos dispuestos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que, (i) la entidad demandante no apeló el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, (ii) ni tampoco agotó el recurso extraordinario de revisión para cuestionar el fallo que en esta sede se impugna. 5.4.2.1. Respecto del primer punto, es decir que la entidad haya agotado todos los mecanismos de defensa en el proceso ordinario, resulta acertado lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia impugnada en la que sostuvo: “(…) Una vez efectuado el recuento fáctico en este asunto, la Sala
advierte que la presente solicitud de amparo es improcedente para cuestionar y suspender transitoriamente la sentencia del 18 de diciembre de 2014, como quiera que la entidad demandante no interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia, de modo que no se cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que es haber agotado todos los medios de defensa judicial contra la providencia atacada en sede de tutela – principio de subsidiariedad-.”6 Así mismo, en referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, esta Sala ha sostenido lo siguiente7: “(…) A partir de lo anterior, fácilmente se puede concluir que la voluntad del constituyente de 1991 fue la de crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional, que solo sea procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, éste resulta ineficaz o no es idóneo para obtener el amparo requerido. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, es claro que el mismo texto Constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991, señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer acción de tutela sin agotar los mecanismos
judiciales ordinarios. Para ello, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional como necesarios para la procedencia excepcional de este mecanismo, a saber: la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del 6 Folio 96 del expediente. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 10 de noviembre de 2017. CP. Oswaldo Giraldo López. Actor: Ferley Orlando Benavidez Realpe.
Demandado: Defensoría del Pueblo. Rad. 25000-23-37-000-2017-00739-01. 8 Sentencias T-580 de 2006 y T-890 de 2011. perjuicio que se invoca como fundamento de petición de amparo constitucional (…)”. (Negrilla fuera del texto).
Conforme con lo anterior, no son de recibo para la Sala los argumentos aducidos por la UGPP en los que esgrime que no impetró el recurso de apelación en razón al cúmulo de expedientes que fueron recibidos por todas las entidades liquidadas y frente a las cuales esa entidad fue sucesora procesal, como quiera que se encuentra acreditado que para el 18 de diciembre de 2014, fecha en la que se profirió el fallo de primera instancia, esa entidad ya se encontraba asumiendo desde hacía un (1) año y seis (6) meses previos, la defensa judicial de los asuntos de la liquidada Cajanal, por lo que no se evidencia una circunstancia repentina e imprevisible que justifique su omisión de impugnar el fallo de aquí se demanda.
En ese orden, es claro que la demandante no solo dejó vencer el término para apelar la sentencia del 14 de agosto de 2017 dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que adicionalmente, pretende con el escrito de impugnación alegar como causal de justificación su propia culpa, pues a pesar de haber asumido la defensa judicial de la entidad con un tiempo considerable de antelación, omitió su deber de apelar el fallo. 5.4.2.2. Ahora bien, en lo que concierne al segundo punto, es decir la procedencia del recurso extraordinario de revisión establecido por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, advierte la Sala que de conformidad con la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir los fallos en los que se hubiere incurrido en abuso del derecho al reconocer una prestación en materia pensional. Dada la existencia de esta circunstancia especial en caso bajo examen, se hace necesario precisar cuál fue la regla determinada en tal providencia para definir si la misma es aplicable al caso en concreto, veamos: “(iv) Declarará que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se
haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. (c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. (v) Advertirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la UGPP para acudir a la
acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.” (Subrayado fuera de texto). De lo expuesto se colige que la Corte Constitucional determinó que la UGPP tenía la oportunidad de acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar decisiones judiciales en las que se haya incurrido en abuso del derecho, bajo el entendido que el término de caducidad de cinco años de ese mecanismo no podía contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual esa entidad asumió la defensa judicial de la extinta Cajanal. Asimismo manifestó que en principio eran improcedentes las acciones de tutela para controvertir abusos del derecho en las providencias judiciales que reconocieron alguna prestación periódica, salvo en aquellos casos en los que sea evidente la irregularidad en el reconocimiento de la misma. En efecto, tal como lo ha precisado esta Sala en casos similares9, las acciones de tutela interpuestas por fondos públicos de pensiones únicamente proceden cuando se advierte, de forma evidente y protuberante, la existencia de alguna irregularidad que configure abuso del derecho de forma tal que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, ante la inminencia de un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, veamos: “(…)En ese orden de ideas, para la Sala era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión que constituye un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, en donde además no se acreditó en el expediente la palmaria ocurrencia
de un abuso del derecho. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional10: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar
medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 17 de noviembre de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2017-01155-01(AC), C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; Sentencia de 2 de agosto de 2017. Radicación: 11001-03-15-2017-1392-00. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Sentencia de 26 de abril de 2018, radicado: 11001 0315 000 2017 02729 00. Sentencia de 26 de abril de 2018 C.P.: Oswaldo Giraldo López 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. Magistrado ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos. presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia de 7 de febrero de 2012. (…)”11 (Subrayado fuera del texto). Bajo tal contexto, procede la Sala a verificar si el caso en concreto se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Al respecto se tiene que el fundamento por el cual la UGPP interpuso la presente acción radica en que considera ilegal la orden de devolver los aportes pensionales
realizado después que el señor Brand Benavidez obtuviera el derecho y goce a la prestación periódica en comento. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que en el presente caso no se evidencia la configuración fehaciente de un abuso del derecho, pues no está acreditado que con la sentencia que se discute se haya producido un incremento desmedido en el patrimonio de Guillermo León Brand Benavidez, o que siquiera se hubiese reconocido o liquidado alguna prestación a favor de éste, o cualquier otra irregularidad que permitiera concluir que se está en presencia de la aludida figura. En ese orden, se advierte que los fundamentos que se invocan no se corresponden con ninguna de las hipótesis del abuso del derecho para controvertir la validez de la sentencia que aquí ataca, y en esa medida, la actora cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta de la citada sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2016. Por ende, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, se desplaza la acción de tutela como mecanismo para tal fin. Por lo anterior, no se concreta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad bajo dos ópticas (i) al no haber ejercido los recursos ordinarios de defensa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) al no haber agotado el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 11 Sentencia de 8 de marzo de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2017-02477-01(AC). C.P.: Hernando Sánchez Sánchez
5.4.3. El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales Aun cuando el anterior argumento resultaría suficiente para cerrar esta instancia, es preciso aludir al cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la UGPP en la impugnación aludió a ello, y es deber del juez responder a los cargos que se le ponen a consideración para su valoración. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la misma. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (I) si existe un motivo válido para la inac
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