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CE-76001-23-33-000-2017-01611-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-01611-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se declara infundado [L]a doctora no incurre en la causal establecida en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal , puesto que la presente acción de tutela no se encuentra circunscrita a definir el reconocimiento del ingreso base de liquidación del señor [B] en virtud de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, está vinculado al sistema de pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes, sino sobre la devolución de los aportes pensionales a favor del señor [B] que fueron efectuados cuando éste había adquirido la calidad de pensionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01611-01(AC)A

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: JUZGADO PRIMERO 1 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada por la doctora María Elizabeth García González para conocer de la acción de tutela de la

referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito de 22 de mayo de 20181, la doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera de la Corporación, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 1 Folio 163 4ª de 18 de mayo de 19922 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 19933, está vinculado al sistema de pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal4.

II. CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que los impedimentos manifestados en el trámite de las acciones de tutela se rigen por lo dispuesto en el

Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González, conviene recordar que, como bien lo ha sostenido esta Sección5, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de

que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. 2 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. (…)”. 3 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 4 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento.

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)”. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.

Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el

resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que la UGPP pretende a través de la presente solicitud de amparo controvertir la sentencia del 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso radicado número 76109 3333 0002 2012 00155 00, en la que se discutió respecto de la legalidad de la Resolución UGM023958 del 4 de enero de 2012, por medio de la cual Cajanal decidió no reintegrar los valores descontados por aportes a pensión realizados por el señor Brand Benavidez cuando éste ya había adquirido la calidad de pensionado pero continuaba trabajando en la Universidad Cooperativa de Colombia. Así las cosas, la doctora María Elizabeth García González no incurre en la causal establecida en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal6, puesto que la presente acción de tutela no se encuentra circunscrita a definir el reconocimiento del ingreso base de liquidación del señor Brand Benavidez en virtud de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19927 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 19938, está vinculado al sistema de pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes, sino sobre la 6 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. 1. Que el

funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal [...]”. devolución de los aportes pensionales a favor del señor Brand Benavidez que fueron efectuados cuando éste había adquirido la calidad de pensionado. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento presentado en los citados términos y no se le separará del conocimiento del presente asunto. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado y en consecuencia no se separa del conocimiento de la presente acción de tutela.

HERNANDO SÁNCHEZ SANCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado 7 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. (…)”. 8 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”.

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