CE-76001-23-33-000-2017-01618-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01618-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta /
SOLICITUD DE COPIA AUTÉNTICA DE ACTA DE CONCILIACIÓN
[L]a accionante radicó un derecho de petición (…) en las Salas de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitaba copia autentica o el original del acta de conciliación en el que participó la señora [S.Z.G.A], querellante, y [R.R.S], querrellada, y [M.P.O.L], como Fiscal (…) En la respuesta que remitió la Fiscalía General de la Nación en el presente trámite de tutela, no manifestó que se hubiera dado respuesta al derecho de petición, sin embargo, aportó una copia simple del acta de conciliación requerida por la accionante. A pesar de aportar la copia, no es posible establecer que con esta se protegió el derecho de petición alegado como vulnerado por la accionante, dado que es una copia simple que no sirve para iniciar la acción ejecutiva que se pretende (…) La Sala advierte que ni la copia aportada con el escrito de contestación de la Fiscalía General, ni el escrito de radicación que adjunto la Fiscal 19 demuestran que a la accionante se le haya contestado su derecho de petición, por lo que la entidad accionada si vulneró el derecho de petición de la accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda las generalidades y las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 760001-23-33-000-2017-01618-01(AC)
Actor: SONNIA ZURY GARCIA ACOSTA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por Martha Patricia Ortiz Libreros, Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales del Valle del Cauca, contra del fallo proferido el 3 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que concedió la protección al derecho de petición alegado.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud El señora Sonnia Zury García Acosta presentó petición de tutela el 20 de octubre de 2017 contra la Fiscalía General de la Nación, por el desconocimiento de su derecho fundamental de petición. 1.2. Hechos La accionante afirma que realizó una conciliación en las Salas de Atención al Usuario (SAU) de la Fiscalía General de la Nación con la señora Rubiano Salazar.
En dicha conciliación se acordó que la señora Rubiano se comprometía a cancelarle a la accionante la suma de siete millones trecientos sesenta mil pesos ($7.360.000), en cuotas mensuales sucesivas por un millón de pesos
($1.000.000), que se tenía que cancelar el día 30 de cada mes. Señala que el código único de investigación es el nro. 760016000193201503226 y la Fiscal que tuvo a cargo el caso fue la doctora Martha Patricia Ortiz Libreros. La actora indica que la señora Rubiano solo cumplió un mes con el acuerdo, por lo que decidió iniciar demanda ejecutiva contra la deudora, el 1 de agosto de
2017. Esta demanda fue inadmitida por el Juzgado Municipal Civil de Cali por no haber aportado el acta de conciliación original o copia autentica, sino copia simple.
Relata que con ocasión a la inadmisión de la demanda ella fue a la Fiscalía General de la Nación, el 11 de septiembre de 2017, para que le expidieran una copia del acta de conciliación que presta mérito ejecutivo, pero el funcionario que la atendió le informó que el acta estaba archivada y para que le entregaran la copia la tenía que solicitar a través de derecho de petición. Dada la anterior información, indica que radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, en la Sala de Atención al Usuario, el 20 de septiembre del 2017, y al momento de interponer la acción de tutela no había obtenido respuesta de su solicitud. 1.3. La solicitud de tutela La señora Nanncy Zury García Acosta considera que la Fiscalía General de la Nación vulneró su derecho fundamental de petición por cuanto no ha atendido la solicitud que desde el 20 de agosto le formuló. 1.3.1. Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de tutela que presentó la señora Nanncy Zury García Acosta son las siguientes:
“[…] Que se tutele mi derecho fundamental de petición acorde con el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana (sic), que dispone que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que me dé una copia del acta de conciliación que preste mérito ejecutivo, acuerdo celebrado el 14 de marzo de 2015 en la Fiscalía General de la Nación, Salas de Atención al Usuario con código único de la investigación 760016000193201503526[…]”. 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 23 de octubre de 2017 de septiembre de 2017, admitió la presente tutela y dispuso notificar a la Fiscalía General de la Nación. Se le concedió un término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela. 1.3.3. Los informes de las autoridades accionadas 1.3.3.1. La Fiscal Sexta Local de Cali respondió la presente acción de tutela y manifestó. “[…] Dentro de los delitos de competencia de los fiscales delegados ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos se encuentran aquellas conductas denominadas querellables y que por tal admiten conciliaciones de conformidad al Art. 522 del CPP, el cual a su vez atiende lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, en punto que el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, para lo cual en las salas de atención al usuario que son las unidades de fiscalía donde se celebran esas
conciliaciones, se entregan ejemplares originales a cada una de las partes, y una para el despacho, lo que quiere decir que la accionante desde el 14 de marzo de 2015, fecha para la cual se llevó a acabo diligencia de conciliación, debe tener en su poder un ejemplar original de la citada conciliación. De otro lado, es menester indicar que las funciones de los funcionarios fiscales se encuentran descritas en el Art. 250 de la Constitución Política de Colombia, el cual al analizar no se observa que el fiscal tenga funciones similares a las de un notario como para dar fe pública, se entiende que si el documento fue expedido por la fiscalía cuenta con presunción de legalidad y autenticidad, razones por las cuales se despacha copia de la precitada acta certificando que es fiel copia del acta original que reposa en el infolio de la carpeta. Adjunto lo enunciado en (02) folios (12 y 13) […]”. 1.4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 3 de noviembre decidió amparar el derecho fundamental de petición de la señora Sonnia Zury Garcia Acosta dado que la fiscalía no ha dado una respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición de la accionante. Advirtió que las funciones de la Fiscalía establecidas en el artículo 250 de la Constitución, no la exonera de dar respuesta oportuna y de fondo a los derecho de petición que formulen los administrados, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece que las solicitudes relacionadas con peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los (10) días
siguientes a la petición. Por lo que concluyó que a la fecha de emitir el fallo se estaba vulnerado el derecho fundamental de petición, en consecuencia resolvió: “[…] PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de las señora SONNIA ZURY GARCIA ACOSTA, vulnerado por la FISCALIA GENREAL DE LA NACION –SALA DE ATENCIÓN AL USUARIO (SAU) DE CALI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 1.5. La impugnación de la sentencia de primera instancia La Fiscal 19 Delegada ante los Jueces Penales Municipales del Circuito de Cali, Martha Patricia Ortiz Libreros, manifestó su desacuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 3 de noviembre de 2017, por lo que, entre sus argumentos, advirtió que para el momento en que la accionante solicitó la copia del acta de conciliación, ella ya no custodiaba esa carpeta por lo que no encuentra probada la aseveración hecha por la actora. En relación con el derecho de petición presentado por la accionante sostiene no lo conoció ya que para esa fecha no tenía la investigación a su cargo, por lo que ésta fue remitida a la Fiscalía 6 Local de la Unidad de Patrimonio Económico a quien le correspondió por reparto la investigación que se reactivó. Advierte que no le fue notificada la acción de tutela incoada por la señora Sonnia Zury Garcia y, por lo tanto, considera vulnerado el derecho al debido proceso Finalmente informó que ócon la Fiscal 6 Local, sobre dicha petición y le comunicaron que mediante oficio nro. 20380-01-01-06-3184 de 27 de octubre de
2017 se dio respuesta al derecho de petición de la acción de tutela, entregándole a la accionante copia del acta de conciliación, certificándole que era fiel copia de la original que reposa en el infolio de su carpeta, configurándose un hecho cumplido y, por tanto es improcedente la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de esta acción, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. El problema jurídico En el caso sub examine, conforme con la solicitud de tutela y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en conceder la protección del derecho de petición a la señora
Sonnia Zury García Acosta al considerar que la petición formulada por el tutelante ante la Fiscalía General de la Nación, Sala de Atención al Ciudadano, no fue atendida. Para efectos de lo anterior, la Sala se referirá: i) al marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición; y finalmente; iii) analizará el caso concreto. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19841, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 20112, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755
de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley Estatutaria 17553 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. 2.4.1 Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2º del artículo 14 ibídem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el artículo 15 ibídem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o
apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Los artículos 32 y 33 ibídem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta
deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. 2.4.2. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 20124, se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a
quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la 4 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que
pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el
derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una
información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”5. 2.5 Análisis del caso concreto La Sala procederá a determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición a la accionante de acuerdo con lo solicitado en cada una de las peticiones. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso. Radicado: 2012-00017-01 AC. 2.5.1 Acervo y análisis probatorios Conforme a los elementos de prueba obrantes en el expediente se advierte que: La señora Sonnia Zuyruy García Acosta presentó derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, el 20 de septiembre de 2017, solicitando copia autentica del acta de conciliación del 14 de marzo de 2015 y con número único de radicación
760016000193201503526. Al momento de presentar la acción de tutela la entidad demandad no había dado respuesta al derecho de partición.
En la contestación de la tutela, la Fiscalía General de la Nación no manifestó haberle contestado el derecho de petición, solo remitió una copia del acta de conciliación y reiteró sus funciones haciendo énfasis en que ellos no tienen funciones notariales para entregar copias autenticadas. En el recurso de apelación, la Fiscal 19 Delegada ante los Jueces Penales
Municipales del circuito de Cali manifestó i) que no había prueba de la negativa de la copia del acta; ii) que no conoció el derecho de petición porque al momento en que éste se radicó el caso lo tenía bajo su conocimiento Fiscalía 6 Local de la Unidad de Patrimonio Económico a quien le correspondió por reparto la investigación que se reactivó; iii) advierte que no le fue notificada la acción de tutela incoada por la señora Sonnia Zury García, por lo tanto, considera vulnerado el derecho al debido proceso; y iv) señala que la Fiscal 6 Local le informó que, mediante oficio nro. 20380-01-01-06-3184 de 27 de octubre de 2017, dio respuesta al derecho de petición de la acción de tutela entregándole a la accionante copia del acta de conciliación, certificándole que era fiel copia de la original que reposa en el infolio de su carpeta. 2.6.2. Análisis del caso concreto y resolución del problema jurídico Así las cosas, corresponde determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho de petición de la accionante para lo cual es necesario determinar si se dio o no respuesta al derecho de petición, en el que se solicitaba copia autentica o el original de acta de conciliación celebrada el 15 de marzo de 2015. En efecto, la accionante radicó un derecho de petición, el 20 de septiembre de 2017, en las Salas de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitaba copia autentica o el original del acta de conciliación en el que participó la señora Sonnia Zury García Acosta, querellante, y Rubiela Rubiano
Salazar, querrellada, y Martha Patricia Ortiz Libreros, como Fiscal, celebrada el 15 de marzo de 2015. En la respuesta que remitió la Fiscalía General de la Nación en el presente trámite de tutela, no manifestó que se hubiera dado respuesta al derecho de petición, sin embargo, aportó una copia simple del acta de conciliación requerida por la accionante. A pesar de aportar la copia, no es posible establecer que con esta se protegió el derecho de petición alegado como vulnerado por la accionante, dado que es una copia simple que no sirve para iniciar la acción ejecutiva que se pretende. Con estas pruebas el juez de primera instancia concluyó que no se había dado respuesta al derecho de petición radicado por la accionante, el 20 de septiembre de 2017, por lo que decidió amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad accionada a contestarlo. La Fiscal 19 delegada para los Jueces Penales del Circuito de Cali presentó impugnación contra la sentencia de 3 de noviembre de 2017, alegando, entre otros argumentos, vulneración al debido proceso por no haberla notificado del trámite de la tutela Al respecto es necesario poner de presente que la acción de tutela se dirigió contra la Fiscalía General por no haber dado respuesta a un derecho de petición radicado en las Salas de Atención al Usuario de la misma entidad, en ningún momento la acción de tutela se interpuso contra la Fiscal 19 delegada para los Jueces Penales del Circuito de Cali, ni se cuestionó su actuación en la participación en el trámite de conciliación, por lo que era necesaria su vinculación en el presente trámite de tutela. Es así que su derecho fundamental al debido
proceso no se encuentra vulnerado. En el mismo escrito de impugnación la Fiscal 19 asevera que el derecho de petición ya fue respondido por la Fiscal 6 Local y aportó una copia del reporte de radicación del derecho de petición, de fecha 20 de septiembre, a folio 44 del expediente. La Sala advierte que ni la copia aportada con el escrito de contestación de la Fiscalía General, ni el escrito de radicación que adjunto la Fiscal 19 demuestran que a la accionante se le haya contestado su derecho de petición, por lo que la entidad accionada si vulneró el derecho de petición de la accionante. 2.6.3 Conclusiones de la Sala Por lo expuesto, esta Sala de Decisión dispondrá confirmar la sentencia de 3 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Caquetá, que concedió la protección al derecho fundamental de petición y ordenó la respuesta del mismo en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que protegió el derecho fundamental de petición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). .
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente