CE-76001-23-33-000-2017-01647-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01647-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta evasiva y dilatoria / SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DE REGISTRO CIVIL / ADICIÓN DE LA ORDEN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Corresponde a la Sala determinar, (…) si en el presente caso se le dio respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo, a lo solicitado por la accionante en peticiones de fecha 17 de julio y agosto del 2017, donde pidió saber dónde se encuentra su registro de nacimiento y se dispuso por parte de la Registraduría de Buenaventura darle el trámite correspondiente al Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción (…) y (…) determinar si es o no viable adicionar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se ordene la expedición de un registro nuevo sin trasladarle la carga administrativa. (…) [L]a Sala concluye que sigue existiendo la vulneración del derecho fundamental de la accionante, pues la entidad, aunque dio respuesta, asumió que no se había realizado la búsqueda en las dos entidades (Registraduría y Notaría Primera de Buenaventura), cuando claramente ya se había agotado el procedimiento. Por lo anterior, la Sala considera que el cumplimiento de la orden se produjo como consecuencia del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En tal sentido, es criterio de esta Sala confirmar la decisión aludida y adicionarla en la parte resolutiva de la sentencia del 10 de noviembre del 2017, en el sentido de ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría de Buenaventura (Valle del Cauca), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación del fallo de tutela, procedan a la reconstrucción del registro civil de la [actora].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 99
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01647-01(AC)
Actor: MARÍA ERNESTINA ÁLVAREZ LOZANO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó el derecho fundamental de petición.
1. La acción de tutela La señora María Ernestina Álvarez Lozano, en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.1. Pretensiones La accionante solicitó lo siguiente:
1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE BOGOTÁ
D.C., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia (sic) produzca la respuesta o acto pretermitido.
3. Se ordene al (sic) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE
BOGOTÁ D.C., que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia (sic) de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud La accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. Actualmente se encuentra realizando unas reclamaciones ante Colpensiones y la Unidad para la Reparación de Victimas, por la desaparición de su conyugue, pero ante la falta de su registro civil de nacimiento, ha tenido obstáculos. 1.2.2. Por lo anterior, acudió a la Notaria Única de Buenaventura (Primera), para obtener la copia autenticada de su Registro Civil de Nacimiento, pero no aparece en los archivos de la entidad. 1.2.3. El 16 de junio del 2017, concurrió a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Buenaventura (Valle del Cauca), solicitando información y en constancia entregada, le manifestaron lo siguiente: “…Que revisado el archivo alfabético de la Registraduría Especial de Buenaventura se verificó que el señor (a), Álvarez Lozano María Ernestina identificado (a), con la cédula 31.375.200 de Buenaventura, para tramitar su documento de identidad presento (sic) tarjeta de identidad · 580615-01132 de Buenaventura…”. 1.3. El 17 de julio del 2017, mediante escrito radicado por parte de la
Registraduría Especial de Buenaventura elevó petición al Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual, solicitó: Comedidamente solicitamos nos ayude en lo siguiente; la señora MARIA ERNESTINA ALVAREZ LOZANO, identificada con cédula de Nº. 31.375.200 expedida en Buenaventura, consultado el sistema aparece con el numero (sic) interno 995696591 y una anotación que dice “indicación de tomo y folio para serial interno OF DNRC-133 cambio a serial interno sol. Dr Sandra Rubiano”. Esta persona quiere saber dónde está su Registro Civil de nacimiento (sic) puesto que la cédula por primera vez la sacó con tarjeta de identidad Nº. 580615-01132. Como es nuestro conocimiento en la registraduría (sic) Nacional existen gran número de registros de los viejos microfilmados, queremos saber si el número mencionado pertenece a uno de ellos y de no ser así, autorizarnos para registrarla…”. […] 1.3.1. Posteriormente, en el mes de agosto del 2017, presentó una petición, en nombre propio, reiterando el escrito del 17 de julio de 2017, enviado por la Registraduría de Buenaventura, sin que a la fecha hayan dado respuesta. 1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante Fundamenta la acción en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política; en los Decretos reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1996, 1382 del 2000, 2150 de 1995 (artículo 10º) y en el Código Contencioso Administrativo (artículo 6º.).
Asimismo, cita la sentencia ST-219 del 4 de mayo de 1994, proferida por la Corte Constitucional, que trata sobre el derecho fundamental de petición. 1.5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de octubre de 2017, y se ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, como demandados, para que dentro del término de dos (2) días y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones Dentro del término concedido, la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, no se pronunció al respecto. La Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó informe1 el día 1 de noviembre de 2017, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica (E), manifestó que mediante correo electrónico del 31 de octubre 2017, el Servicio Nacional de Inscripción dio respuesta a la accionante; asimismo, la respuesta fue enviada a los correos electrónicos de los Registradores Especiales de Buenaventura (Valle del Cauca). Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción denegando las pretensiones de la accionante por «carencia actual de objeto». 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 10 de noviembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Ernestina Álvarez Lozano y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Delegada para el Registro Civil y la
Identificación, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a comunicar la respuesta del 31 de octubre de 2017, referente a la solicitud presentada en el mes de agosto de 2017, a la accionante. 1.7. Impugnación El día 21 de noviembre de 2017, la señora María Ernestina Álvarez Lozano, mediante escrito de impugnación2, solicita se adicione la parte resolutiva del fallo de primera instancia, debido a que considera que la respuesta dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil es dilatoria. Señala que ya se había 1 visible a folio 19 al 22 del expediente. 2 Visible a folios 41 al 43 del expediente. agotado la búsqueda en la Registraduría de Buenaventura y en la Notaría Primera de Buenaventura. Por esta razón, se pidió la autorización para registrarla de nuevo. Finalmente, pretende que se le ampare sus derechos fundamentales y se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación que la registre de nuevo sin que le trasladen la carga administrativa.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se le atribuye a la Registraduría General de la Nación y a la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, la presunta vulneración del
derecho de petición de la señora María Ernestina Álvarez Lozano. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente caso se le dio respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo, a lo solicitado por la accionante en peticiones de fecha 17 de julio y agosto del 2017, donde pidió saber dónde se encuentra su registro de nacimiento y se dispuso por parte de la Registraduría de Buenaventura darle el trámite correspondiente al Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción manifestándole «[c]omo es de nuestro conocimiento en la Registraduría Nacional existen un gran número de Registros de los viejos microfilmados, queremos saber si el número mencionado pertenece a uno de ellos y de no ser así, autorizarnos para registrarla» y, en segundo lugar, determinar si es o no viable adicionar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se ordene la expedición de un registro nuevo sin trasladarle la carga administrativa. 2.3. Sobre el derecho fundamental de petición. La Constitución Política de Colombia en su artículo 23, incorpora el derecho petición como un derecho de carácter fundamental mediante el cual: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo respectivo. De esta forma, en el artículo 14 del referido código, se señaló como término general para resolver las peticiones el
de quince (15) días siguientes a su recepción; y, sometió a término especial, (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado diferentes parámetros para su protección, que pueden verse compilados en la sentencia T-377 de 20003 de la siguiente forma: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante 3 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El 17 de julio de 2017, mediante oficio con número de Radicado REB-RC0910-26-998, los Registradores Especiales del Estado Civil de Buenaventura (Valle del Cauca), solicitaron al Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, i) la verificación en los registros microfilmados, ii) si se encuentra el número interno 995696591, debido a que la señora María Ernestina Álvarez Lozano, quiere saber dónde se encuentra su registro de nacimiento y al consultarla en el sistema arrojó esa información, de no encontrarlo, iii) solicitan autorización para registrarla ( f. 10 del expediente) 2.4.2. En el mes de agosto de 2017, la señora María Ernestina Álvarez Lozano, requirió al Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que diera respuesta sobre el oficio enviado el 17 de julio del 2017 por la Registraduría de Buenaventura (Valle del Cauca) (f. 9 del expediente). 2.4.2. El 11 de septiembre de 2017, mediante oficio con número de radico REB0910-26-1293, los Registradores Especiales del Estado Civil de Buenaventura (Valle del Cauca), mediante escrito solicitaron al Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo siguiente (f. 8 del expediente): Comedidamente solicitamos nos ayude en lo siguiente, la señora María Ernestina Álvarez Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 31375200 expedida en Buenaventura, consultado el sistema aparece con el número interno Nº 995696591 y una anotación que dice “validación, de tomo y folio para serial interno, oficio DNRT133, cambio a serial interno solicitud Sandra Rubiano”, el ciudadano requiere saber dónde está su Registro Civil para solicitar una copia. Como es de nuestro conocimiento en la Nacional existen gran número de Registros de los viejos microfilmados queremos saber si el número mencionado pertenece a uno de ellos y de no ser así, autorizarnos para regístralo. 2.4.3. El 31 de octubre de 2017, por medio de correo electrónico, el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción, dio respuesta a la solicitud del oficio número REB-0910-26-1293 del 11 de septiembre del 2017, manifestando que no se encontró información en el archivo microfilmado y señaló: […] En el caso de que el protocolo de registros de tomo y folio haya sido entregado a la Registraduría de Buenaventura, serán los Registradores quienes deberán emitir la certificación de no existencia del registro en su protocolo, para proceder con la invalidación de la información de registro de la ciudadana, a fin de posibilitar su nueva
inscripción. 2.4.4. El 16 de noviembre del 2017, el jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó informe de cumplimiento de la sentencia del 10 de noviembre de 2017, anexando el envío de la respuesta al derecho de petición a la Registraduría de Buenaventura y al correo electrónico de la accionante el 16 de noviembre de 2017. (folios 35 al 39 del expediente) 2.5. Análisis de la Sala Acudió la señora María Ernestina Álvarez Lozano al uso de la acción de tutela, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, al no obtener respuesta a las solicitudes incoadas el 16 de julio y el mes agosto del 2017, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dentro de sus pretensiones, solicitó lo siguiente: Se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE BOGOTÁ D.C., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia (sic) produzca la respuesta o acto pretermitido. Al hacer su respectivo análisis, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 10 de noviembre del 2017, constató que existía una respuesta emitida por el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción, con fecha del 31 de octubre de 2017, dirigida a los Registradores Especiales de Buenaventura (Valle del Cauca), pero no a la accionante, con ocasión al derecho de petición del mes de agosto radicado por la señora María Ernestina Álvarez Lozano y, por ello, procedió a amparar el referido derecho fundamental y a
ordenar a la entidad que le comunicara a la actora dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, la respuesta emitida del 31 de octubre del 2017. Ahora bien, la accionante inconforme con la respuesta a su derecho de petición, presentó el recurso de alzada y manifestó que la entidad está dando respuestas dilatorias. Por ello solicitó que se ordene a las accionadas el registro nuevo, debido a que no se encontró ni en la Registraduría de Buenaventura ni en la Notaria Primera su Registro Civil. No obstante, de la documentación aportada por la entidad accionada, en cumplimiento de la orden del fallo de primera instancia, se observa que el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil, dio respuesta a la petición, el 16 de noviembre de 2017, en los siguientes términos5: Por parte de la Coordinación del Servicio Nacional de Inscripción, se envía respuesta al derecho de petición mediante correo electrónico del día 31 de octubre de 2017 a la Registraduría Especial de Buenaventura, esto en razón a que la accionante hizo la solicitud en la oficina antes mencionada. Ahora bien, entablada conversación telefónica (cel. 318-344-3504 numero (sic) aportado en el escrito de tutela) la accionante solicita que la respuesta al derecho de petición, sea enviado al correo electrónico hermolo435@hotmail.com el cual se envió el día 16 de noviembre de 2016 (Anexo 2). De lo anterior se desprende, que la petición de la señora María Ernestina Álvarez Lozano dirigida a que se «produzca la respuesta o acto pretermitido», fue atendida
por la accionada. Asimismo, es importante resaltar lo manifestado por la entidad en su respuesta:
1. Que en el SIRC6, aparece que el registro de la actora se encuentra en la notaria primera de Buenaventura (Valle del Cauca).
2. Que se verificó en los archivos microfilmados y no se encontró nada relacionado con el registro civil de la actora.
3. Que se tiene que verificar con la oficina de archivo (Notaría Primera de Buenaventura) y en caso de no encontrar nada, expedir por el funcionario competente (Notario) el certificado de la no existencia del registro civil, para que de esta manera se logre la invalidación de la información ante SIRC. 5 Visible a folios 35 al 40 del expediente. 6 Sistema de Información de Registro Civil.
4. En caso que se encuentre en la Registraduría de Buenaventura, los registradores, deberán emitir el certificado de la no existencia y proceder a invalidar la información, para realizar el nuevo registro.
Y sustenta su respuesta explicando que antes del Decreto 1260 de 1970, no remitían ningún archivo centralizado, por lo que la información y copias reposan en las oficinas de origen. Dentro de este contexto, observa la Sala, que la fecha de respuesta enviada por correo electrónico sobre la petición de la actora, es del 16 de noviembre de 2017, por lo que es fácil concluir que se trata del cumplimiento al fallo de amparo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 10 de noviembre de 2017. Ahora bien, la accionante solicita que no le trasladen la carga administrativa, pues es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría
Delegada para el Registro Civil y la Identificación, generar un nuevo registro, por lo que la Sala estudiará la competencia y el trámite que se realiza dentro de la entidad. La Sala consultó en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el Sistema de Consultas y Certificados de Registros Civiles http://consultasrc.registraduria.gov.co:28080/ProyectoSCCRC/ con los datos del accionante y se encontró que no existen registros, pero que es posible generar el certificado de no existencia, tal y como se observa en el siguiente pantallazo: Al ir al enlace para generar el certificado de la no existencia, automáticamente la Registraduría Nacional, genera el certificado con la fecha y hora de la solicitud, firmada por el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción, así: En el marco de las apreciaciones anteriores, es evidente que la accionante ya había agotado todos los procedimientos. Por esta razón, la Registraduría de Buenaventura, envió la solicitud al Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción y en la parte final manifestó que de no encontrar en los archivos microfilmados «autorizarnos para registrarlo». Asimismo, es necesario señalar que con la petición de agosto presentada por la accionante reiterando la solicitud del 17 de julio del 2017 pidió saber dónde está su registro civil de nacimiento o «si se autorizo (sic) registrarme de nuevo». Sin embargo, en la respuesta del 31 de octubre de 2017, por parte del Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción, omitió pronunciarse respecto de la autorización del nuevo registro. De esta manera, la Sala concluye que sigue existiendo la vulneración del derecho fundamental de la accionante, pues la entidad, aunque dio respuesta, asumió que
no se había realizado la búsqueda en las dos entidades (Registraduría y Notaría Primera de Buenaventura), cuando claramente ya se había agotado el procedimiento. Por lo anterior, la Sala considera que el cumplimiento de la orden se produjo como consecuencia del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En tal sentido, es criterio de esta Sala confirmar la decisión aludida y adicionarla en la parte resolutiva de la sentencia del 10 de noviembre del 2017, en el sentido de ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría de Buenaventura (Valle del Cauca), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, procedan a la reconstrucción del registro civil de la señora María Ernestina Álvarez Lozano de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1260 de
19707. De no ser posible la reconstrucción, se deberá realizar un nuevo registro civil de acuerdo a su nombre y número de identidad.
Finalmente, teniendo en cuenta que la accionante ya realizó el trámite respectivo. De esta manera cesa la vulneración a su derecho de petición, pues el certificado de no existencia, tal y como se demostró, se puede descargar directamente de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. Conclusión De acuerdo con lo anteriormente desarrollado, la Sala considera que se debe confirmar el fallo del 10 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero se adicionará, en el numeral tercero, en el
sentido de ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría de Buenaventura (Valle del Cauca), procedan a realizar la 7 ARTICULO 99. <RECONSTRUCCIÓN DE REGISTROS CIVILES EXTRAVIADOS, DESTRUIDOS O DESFIGURADOS>. Los folios, libros y actas del registro del estado civil que se extraviaren, destruyeren o desfiguraren, serán reconstruidos con base en el ejemplar duplicado, y a falta de éste, con fundamento en su reproducción fotográfica o en copia auténtica del mismo, y en defecto de ellas, acudiendo a los restos de aquellos y a los documentos que reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren los interesados. La reconstrucción será ordenada y practicada por la oficina central, previa comprobación sumaria de la falta, y plena de la conformidad de las copias o de la pertenencia y autenticidad de los otros documentos. reconstrucción del registro civil de la señora María Ernestina Álvarez Lozano de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1260 de 1970. De no ser posible, realizar el trámite para un nuevo registro civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla CONFÍRMAR la sentencia impugnada del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
ADICIONAR al numeral tercero, ordenar a la Registraduria Nacional del Estado Civil y a la Registraduría de Buenaventura (Valle del Cauca) y, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, procedan a la reconstrucción del registro civil de la señora María Ernestina Álvarez Lozano de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1260 de
19708. De no ser posible la reconstrucción, se deberá realizar un nuevo registro civil de acuerdo a su nombre y número de identidad.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 8 ARTICULO 99. <RECONSTRUCCIÓN DE REGISTROS CIVILES EXTRAVIADOS, DESTRUIDOS O DESFIGURADOS>. Los folios, libros y actas del registro del estado civil que se extraviaren, destruyeren o desfiguraren, serán reconstruidos con base en el ejemplar duplicado, y a falta de éste, con fundamento en su reproducción fotográfica o en copia auténtica del mismo, y en defecto de ellas, acudiendo a los restos de aquellos y a los documentos que reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren los interesados. La reconstrucción será ordenada y practicada por la oficina central, previa comprobación sumaria de la falta, y plena de la conformidad de las copias o de la pertenencia y autenticidad de los otros documentos.