CE-76001-23-33-000-2017-01667-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01667-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA DESIERTO RECURSO
DE APELACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO /
FACULTADES DE ABOGADO PRINCIPAL Y SUPLENTE PARA SURTIR
ACTUACIONES JUDICIALES / TRÁMITE DADO A EXCUSA PARA JUSTIFICAR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PRESENTADA POR ABOGADO SUPLENTE - No tiene incidencia frente a las decisiones adoptadas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para la Sala el Juzgado accionado no incurrió en un defecto procedimental absoluto, dado que si bien es cierto se apartó del procedimiento a seguir, teniendo en cuenta que con fundamento en el artículo 210 de la ley 1437 de 2011, las cuestiones accesorias no deben tramitarse como incidentes, en donde el operador judicial lo resolverá de plano, tal irregularidad no fue ostensible que trajera como consecuencia la afectación de garantías constitucionales. En ese orden de ideas, el Juzgado después de presentado el respectivo memorial donde se hacía referencia a la excusa en cuestión, debió decidir de plano y por medio de auto permitirles a las partes del proceso interponer los respectivos recursos si hubiere lugar a ello. Sin embargo esta irregularidad cometida por el Juez no trajo como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la NaciónRama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Independientemente de que el Juzgado haya
corrido traslado a las demás partes procesales de la excusa en mención, no implicó una afectación sustancial del procedimiento, en donde además, decidió a través de auto establecer las razones jurídicas para adoptar la decisión que en derecho correspondía (…) En ese orden de ideas, para la Sala el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura no incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que la irregularidad procesal acaecida en el presente caso no constituyó un error trascendente, teniendo en cuenta además que el propio Juzgado a través de la providencia de 23 de junio de 2017 se pronunció de fondo frente a la controversia jurídica, sin que se evidenciara al interior del proceso la afectación del derecho fundamental al debido proceso del actor (…) si en presente caso existían dos abogados en representación de la parte actora, la abogada titular y el abogado, sustituto, al haber presentado una incapacidad medica el segundo, la abogada titular podía haber asistido a la audiencia de conciliación, situación que no aconteció, por lo que en el presente caso no se vulneró ningún derecho fundamental.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 210
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01667-01(AC)
Actor: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
Demandado: JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA La Sala decide la impugnación presentada por el señor René Alejandro Cardozo contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual accedió a las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado al proferir las providencias de 23 de junio de 2017 y 12 de octubre de 2017, dentro del proceso de reparación directa con nro. único de radicación 76-109-33-33-001-2015-0015300. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1 Expresó que en el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura se adelantó proceso de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación promovido
por el señor René Alejandro Cardozo Paredes y la señora Olga Abadía Hurtado, quienes actuaron en nombre propio y en representación de los menores Natalia Cardozo Carvajal, Samuel Cardozo Abadía y Santiago Cardozo López. 1.2.2 Indicó que después de que el Juzgado efectuó la admisión de la demanda, esta fue contestada por la entidad a través del abogado Gilberto Matallana, profesional universitario que en ese momento era el encargado de llevar a cabo la defensa judicial en municipios del Valle y laboraba desde la oficina de Coordinación Administrativa de Buga – Valle. 1.2.3 Señaló que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial asignó la representación judicial para sus procesos en los juzgados administrativos de Buenaventura, en el mes de mayo de 2016, a la abogada Marlen Yisela Varón Zapata en la ciudad de Cali. Con posterioridad, la entidad asignó un abogado suplente, Iván Alberto Valderrama Solís, asistente administrativo adscrito a la oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, para apoyar los mismos procesos de Buenaventura. 1.2.4 Manifestó que a partir de ese momento tanto en este proceso como en los demás asignados a los tres despachos de Buenaventura, incluyendo la Procuraduría Delegada Administrativa de ese municipio, la defensa de la entidad es realizada en forma conjunta entre los dos abogados, la doctora Marlen Yisela Varón Zapata como principal en la ciudad de Cali, quien por su grado y experiencia define la estrategia de defensa y proyecta las actuaciones, y el doctor
Iván Alberto Valderrama Solís como suplente en la ciudad de Buenaventura, quien apoya presencial y profesionalmente la actuación. 1.2.5 Indicó que en ese sentido se allegó poder de nueva representación de la entidad el cual se radicó ante el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura el día 12 de septiembre de 2016, designando como apoderado principal a la doctora Marlen Yisela Varón Zapata y al doctor Iván Alberto Valderrama Solís como abogado suplente. 1.2.6 Señaló que se celebró ante el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura audiencia inicial, el día 9 de noviembre de 2016, donde se registró la asistencia del abogado suplente Iván Alberto Valderrama Solís, a quien se le corrió traslado del auto que decreta pruebas, el que define solicitud del demandante, del auto que decreta terminada la instancia probatoria y el de saneamiento del proceso. 1.2.7 Indicó que ante el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura el día 24 de noviembre de 2016 se presentaron los respectivos alegatos de conclusión, que fueron proyectados por la doctora Marlen Yisela Varón Zapata como abogada principal desde la ciudad de Cali. 1.2.8 Manifestó que el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, el día 28 de febrero. profirió sentencia condenatoria, la cual fue apelada dentro del término legal y cuya proyección la realizó la doctora Marlen Yisela Varón Zapata como abogada principal. 1.2.9 Indicó que el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura citó a
audiencia de conciliación la cual se llevaría a cabo el día 11 de mayo de 2017, junto con otros tres procesos siendo estos el 2015-226; el 2015-243 y el 2015-273; todas audiencias consecutivas y a las que asiste el abogado Iván Alberto Valderrama Solís como abogado suplente tal como lo acredita el poder presentado en etapas anteriores en cada uno de estos procesos. 1.2.10 Señaló que antes de iniciar la última audiencia del día, por fuerza mayor, debidamente acreditada, el abogado suplente Iván Alberto Valderrama Solís no pudo asistir a la audiencia de conciliación, en donde dentro del término legal presentó excusa médica ante el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura que demostraba la imposibilidad física de poder asistir a dicha audiencia, requiriéndole además que admitiera el recurso de apelación. 1.2.11 Manifestó que el Ministerio Público emitió concepto en donde manifestaba que se debía dar por admitida la excusa del abogado suplente Iván Alberto Valderrama Solís y admitir el recurso de apelación u otorgar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia. 1.2.12 Señaló que estando a la espera del pronunciamiento del Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura sobre la excusa presentada, se observó que el despacho no dio trámite incidental de la presentación de la excusa para pronunciarse de plano y luego correr el traslado de su decisión, sino que por el contrario solicitó concepto previo a la parte demandante quien entre otras apreciaciones personales manifestó que el abogado Iván Alberto Valderrama Solís
no estaba acreditado en el proceso, pues el régimen procesal prohíbe la actuación simultanea de apoderados. 1.2.13 Auto proferido en el medio de control de reparación directa con nro. de radicación 76-109-33-33-001-2015-00153-00 El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, mediante providencia de 23 de junio de 2017, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] UNICO: GLOSAR sin ninguna consideración los documentos vistos a folios 404 a 410 del cdno 01, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. El juzgado, consideró: “[…] En el presente asunto se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 ( CPACA) (fl 399 y ss del cdno 01), como requisito previo para conceder recurso de apelación impetrado por la apoderada de la Nación – Rama Judicial, Doctora MARLEN YISELA VARÓN ZAPATA ( fl 378 y ss del cdno 01), en contra de la sentencia nro. 0016 del 28 de febrero de 2017 (fls 313 y ss del cdno 01), que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad. La mencionada diligencia tuvo lugar el día 11 de mayo de 2017 y según acta nro. 0083 vista a folio 399 y ss del cdno 01 y la parte recurrente no asistió a la audiencia de conciliación, por lo que el Despacho dio cabal cumplimiento a lo
establecido en el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA, declarando desierto el recurso impetrado por la apoderada de la entidad demandada –Nación – Rama Judicial, a través de Auto de Sustanciación nro. 170 […]”. Señaló que el apoderado suplente allegó al Despacho excusa por su inasistencia a la respectiva audiencia de conciliación, el día 12 de mayo de 2017, en donde adjuntó la incapacidad médica suscrita por el doctor Erik Rodallega M, médico de la Clínica Santa Sofía, demostrando que para ese día padecía gastroenteritis. Adujo que no existe duda frente a la existencia de la enfermedad padecía por el abogado, teniendo en cuenta que el criterio del profesional en medicina es el único válido para establecer si una persona está enferma o no. En ese orden de ideas, quedó plenamente acreditado que para el día 11 de mayo del 2017 a las 4:00 pm, padecía de gastroenteritis. Sin embargo, pese a lo anterior el juzgado precisó cual de los profesionales en derecho debía comparecer a la audiencia de conciliación en los términos del artículo 192 del CPACA.
Consideró que: “[…] La Doctora MARLEN YISELA VARON (sic) ZAPATA, en su calidad de apoderada principal de la Nación – Rama Judicial impetró recurso de apelación en contra de la citada providencia ( fls 371 y ss del cdno 01).
El despacho profirió el auto de sustanciación nro. 372 del 25 de abril de esta anualidad, disponiendo citar para el 11 de mayo de 2017 a las 4:00 pm para llevar
a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA. De la actuación vertida en el plenario se establece que quien actuaba como apoderada de la entidad demandada –Nación – Rama Judicial a partir del 24 de noviembre de 2016 era la Doctora MARLEN YISELA y no el Doctor VALDERRAMA SOLIS, tal como lo señala el apoderado de la parte actora en su escrito visto a folios 424 y ss del cdno 2 tomo 1. Lo anterior, teniendo en cuenta que a las voces del artículo 75 del Código General del Proceso , en “ ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un abogado judicial de una misma persona” […]”. 1.2.4 Reposición del auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Buenaventura, en el medio de control de reparación directa con radicación nro. 680013333011-2016-00007-01 El doctor Iván Alberto Valderrama Solis en el recurso de reposición adujo lo siguiente: “[…] Con el ánimo de no ahondar ni extender el presente escrito se reiterará la solidez de la excusa descartada, esto es: Que se presentó en término y debidamente soportado acreditando la fuerza mayor y caso fortuito médico. Argumentado de conformidad con el artículo 103 de la ley 446 de 1998. Respaldado por posición del Honorable Consejo de Estado precisando que en razón a que el artículo 192 ibídem no reguló lo atinente a la inasistencia a la audiencia de conciliación de sentencia, resulta viable en el caso sub examine, realizar una interpretación analógica de los preceptos establecidos en el artículo
180 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 […]”. 1.2.5 Auto proferido en el medio de control de reparación directa con nro. de radicación 76-109-33-33-001-2015-00153-00 El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, mediante providencia de 12 de octubre de 2017, resolvió no reponer la providencia de 23 de junio de 2017.
Indicó que: “[…] En el caso de marras, el Doctor Iván Alberto Valderrama Solís insiste que se acepte la excusa de inasistencia presentada a la audiencia de conciliación llevada a cabo el día 11 de mayo de 2017 a las 4:00 pm, en la que no se contó con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada Rama Judicial. No obstante, olvida el libelista que la Doctora Marlen Yisela Varon Zapata venía actuando en el proceso como apoderada de la Rama Judicial, pues fue ella quien presentó los alegatos de conclusión y se le reconoció como apoderada principal en la audiencia inicial del 13 de septiembre de 2015, mientras que, al recurrente se le reconoció personería para actuar como abogado sustituto.
Que el Doctor Iván Alberto Valderrama Solis se encontraba actuando bajo la calidad de abogado sustituto y dicho poder fue revocado con la presentación de los alegatos de conclusión, despojando del derecho de postulación, como quiera que en el trámite procesal los abogados no pueden actuar simultáneamente respecto de una persona, de conformidad como lo señala el artículo 75 del Código
General del Proceso […]”. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, obrando mediante apoderado especial, solicitó en su escrito de tutela: “[...] Decretar la medida provisional. 2.- Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso a la entidad que represento, en razón de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación de la providencia, lo cual imposibilitó el ejercicio de defensa y contradicción frente al fallo de primera instancia. 3.- Decretar que la posición del despacho es una vía de hecho por defecto procedimiental, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 4.- Revocar el auto interlocutorio nro. 785 del 23 de junio de 2017 por medio del cual el despacho entre otras afirmaciones se reservó en silencio el dar cumplimiento a la solicitud y determinó glosar sin ninguna consideración la excusa de insistencia a la audiencia inicial presentada por el suscrito, así como el auto 1531 de 12 de octubre de 2017 en donde se repite el exabrupto conceptual y adicionalmente el despacho niega la posibilidad de la segunda instancia negando la apelación y de queja. 5.- Una vez se decrete la vía de hecho se admita la excusa de inasistencia a la audiencia de conciliación y se conceda el recurso de apelación presentado oportunamente o en su defecto se ordene al despacho realizar nueva audiencia de conciliación. Tal como lo conceptuó el Ministerio Público a través de su delegado y de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la ley 446 de 1998,
respaldado por posición del Honorable Consejo de Estado precisando que en razón a que el artículo 192 ibídem no reguló lo atinente a la inasistencia a la audiencia de conciliación de sentencia, resulta viable en el caso sub examine, realizar una interpretación analógica de los preceptos establecidos en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001. Esto, en atención a que la Ley 153 de 1887, en su artículo 8 acepta como regla de hermenéutica la analogía, cuyo alcance se explica en que “ Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos en materias semejantes [...]“. 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 2 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y dispuso notificar al Juez Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular al presente trámite a los integrantes de la parte accionante dentro del proceso 76-109-33-31-001-2015-00153-00 (Olga Lucía Abadía y otros), los cuales tienen la calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. 1.3.3. Informes de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. El apoderado especial del señor René Alejandro Cardozo, mediante
escrito aportado el 7 de noviembre de 2017, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Indicó que el artículo 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121 es muy claro en señalar que en ningún caso podrán actuar simultáneamente más de un apoderado de una misma persona. En ese orden de ideas, sostuvo que al accionante no se le vulneraron sus derechos fundamentales. Concluyó manifestando que en el presente caso no se lograron acreditar los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.3.3.2. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura solicitó no acceder a las pretensiones del amparo.
Indicó que: “[…] Descendiendo a la acción constitucional objeto de este pronunciamiento es menester recordar que la figura jurídica de apoderado suplente no tiene aplicación dentro del ordenamiento procesal administrativo, ni dentro del ordenamiento normativo de procedimiento civil (normas supletorias del primero al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011), de ahí que en el proceso que se tramitó en esta instancia singularizado con el radicado nro. 76-109-33-31-0012015-00153 se reconoció personería para actuar en defensa de los intereses de la demandada a la Doctora MARLEN YISELA VARON ZAPATA como apoderada principal de la Nación – Rama Judicial y al Doctor IVAN ALBERTO VALDERRAMA SOLIS como apoderado sustituto de la misma. 1 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”
De igual manera es pertinente precisar que la figura de apoderado suplente que alude el apoderado de la Rama Judicial dentro de este mecanismo constitucional excepcional se encuentra reglado dentro del procedimiento penal (artículo 121 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal), figura que no es la misma que la de sustitución de poder permitida dentro del ordenamiento normativo que ahora nos incumbe […]”. En ese orden de ideas el Juzgado expresó que en el presente caso la doctora Marlen Yisela Varón Zapata reasumió el poder desde el 24 de noviembre de 2016, cuando presentó los alegatos de conclusión, y siguió actuando dentro del proceso, en donde se entiende revocado la sustitución del abogado Iván Valderrama Solis, teniendo en cuenta que con fundamento en el artículo 75 del Código General del Proceso, en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un abogado judicial de una misma persona. 1.3.3.4. Durante el presente trámite, la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia guardaron silencio. 1.4 La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos los autos Nº. 785 de 23 de junio de 2017 y el auto
No. 1531 del 12 de octubre de 2017 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura proferidos dentro del medio de control de Reparación Directa nro. 76-109-33-31-001-2015-00153-00.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura que dentro de los diez (10 días) siguientes a la notificación de la presente providencia profiera una providencia de reemplazo en la que resuelva de fondo la excusa por inasistencia presentada por el abogado IVAN ALBERTO
VALDERRAMA […]”.
El Tribunal con fundamento en lo demostrado en el expediente adujo que el Juzgado efectuó una interpretación parcial del artículo 75 del Código General del Proceso en donde en su inciso primero se estableció expresamente la facultad que tienen las partes de conferir poder a más de un apoderado para su representación.
Señaló que: “[…] De esta forma aunque la norma establece que “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”, dicha prohibición debe entenderse como una limitación a la actuación simultanea de apoderados dentro de una misma actuación o diligencia judicial y no de manera alterna como ocurrió en el presente caso dado que la norma faculta a las partes para conferir poder a uno o varios abogados […]”.
El Juzgado apoyándose en doctrina autorizada2 adujo que si bien es cierto en principio podría haber una contradicción entre los dos incisos, en realidad son complementarios dado que el primero permite designar a uno o más abogados, en donde si así ocurre y nada es objeto de condición, cualquiera de ellos puede intervenir en el proceso, sin embargo el poderdante puede señalar un orden de
preferencia en la intervención con el fin de que si uno se encuentra en imposibilidad de actuar, lo haga el otro.
Concluyó manifestando que: “ […] Por el contrario, la actuación del profesional se legitimó en razón del poder conferido directamente por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y que fue presentado el 16 de febrero de 2016, por lo cual no puede establecerse la configuración de una sustitución de poder y por ende de una eventual revocatoria como consecuencia de las intervenciones de la abogada MARLEN YISELA VARON ZAPATA en la etapa de alegatos y en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
En consecuencia se advierte que el abogado IVAN ALBERTO VALDERRAMA se encontraba facultado para actuar en la audiencia de conciliación celebrada el 11 de mayo de 2017 y como tal para presentar excusa por su inasistencia. El anterior recuento permite inferir que la actuación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura al no dar trámite a la solicitud de excusa por enfermedad se fundamentó en una interpretación restringida a lo formal de la norma legal que regula la materia (artículo 75 CGP) motivo por el cual se acredita un defecto procedimental absoluto que amerita la intervención del Juez Constitucional y torna procedente la acción de amparo […]”. 1.5 La impugnación El apoderado judicial del señor René Alejandro Cardozo solicitó que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del amparo.
Adujo que: “[…] La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, al
resolver la presente solicitud de acción de tutela no tuvo en cuenta, ni consideró que uno de los abogados supuestamente designado en el correspondiente poder para actuar se le nombró como abogado suplente, calidad de nombramiento no existente y reconocido en el trámite procesal del derecho administrativo como se puede verificar textualmente con copia del citado poder […]”. Indicó que al abogado suplente sustituto le fue revocado el respectivo poder al reasumirlo la abogada principal, en donde el Tribunal en su fallo desconoció esta situación. En ese orden de ideas manifestó que la única apoderada que podía comparecer legalmente y representar a la Rama Judicial era la doctora Marlen Yisela Varon Zapata, quien además no asistió a la audiencia del artículo 192 del C.C.A. […]”. 2 Cita al profesor Hernán Fabio López Blanco y su obra: “ Código General del Proceso Parte General”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades
públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, al proferir las providencias de 23 de junio de 2017 y 12 de octubre de 2017, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional y en defecto procedimental, al no haber decidido de plano la solicitud accesoria consistente en el presente caso de la excusa presentada por el abogado suplente Iván Valderrama quien manifestó fuerza mayor que demostraba la imposibilidad de poder asistir a la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el día 11 de mayo de 2017, al no tratarse de un incidente en los términos del artículo 210 de la ley 1437 de 18 de enero de 20114 dentro del marco del proceso de reparación directa con radicado nro. 76-109-33-33-001-2015-00153-00. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando
se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; v) el defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y finalmente, la vi) solución del caso concreto. 2.4 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de
tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara
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