CE-76001-23-33-000-2017-01668-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01668-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / OMISIÓN EN LA PROGRAMACIÓN DE CITA
MÉDICA / OMISIÓN EN EL SUMINISTRO DE INSUMOS MÉDICOS
ORDENADOS POR EL MÉDICO TRATANTE - Tratamiento de diabetes /
PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA - Aplicación
[L]a Sala considera que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son suficientes para revocar el amparo concedido por el juez de primera instancia, toda vez que, en primera medida, pese a que la accionada autorizó la prestación del servicio con cirugía vascular a la señora [C.F.P], no se ha programado la cita médica por parte de COSMITET, lo que se debe realizar de manera coordinada (…) No basta con la expedición de la autorización, sino que se requiere brindar el acompañamiento necesario para constatar que la IPS contratada, en efecto presta el servicio médico solicitado, más aún cuando es una persona con un estado precario de salud como el de la señora [C.F.P]. En segundo término, no se suministraron los insumos que requiere para tratar la diabetes que padece, así como tampoco se ha realizado la entrega de los lentes formulados por el médico tratante, por lo que es evidente la vulneración del derecho fundamental a la salud de la madre de la actora. Ahora bien, la Sala debe precisar que el tratamiento y el servicio de salud que se le debe prestar a la señora [C.F.P] se circunscribe a la patología que padece (diabetes), por supuesto siguiendo los cauces o procedimientos establecidos para el efecto, con base en
los convenios que tenga vigente la entidad. Por lo expuesto, no es de recibo el argumento expuesto por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, en el escrito de impugnación, en tanto es la entidad encargada de adelantar las respectivas labores de coordinación interadministrativa, a fin de que a la madre de la accionante se le otorguen las citas médicas ordenadas, así como también se le suministren los insumos que necesita para tratar la diabetes que padece y la entrega efectiva de los lentes formulados por el oftalmólogo, a través de la IPS contratada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01668-01(AC)
Actor: ALBA YANETH PALACIOS FLÓREZ Demandado: POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental a la Salud de la señora Carmelina Flórez de Palacios, vulnerado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional – Dirección de Sanidad.
SEGUNDO.- Consecuente con lo anterior, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente asigne a favor de la señora Carmelina Flórez de Palacios la totalidad de las citas de control y especialidad vascular requeridas para el tratamiento de las secuelas ocasionadas con ocasión a la fractura del cuello de fémur izquierdo. Así como también, hacer entrega de los lentes recetados por oftalmología y de la totalidad de medicamentos, insumos y demás elementos necesarios para el tratamiento de la enfermedad “diabetes”, hasta el momento en que logre el restablecimiento de su estado de salud por dicho padecimiento. De igual forma, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deberá expedir las órdenes de servicio y autorizaciones administrativas necesarias para garantizar la atención que requiera la accionante hasta que se restablezca su estado de salud”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante refirió que su madre Carmelina Flórez de Palacios tiene 64 años de edad, y que se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria.
Aseveró que la señora Flórez de Palacios padece de diabetes y es tratada con “metformina de 850 mg”, con dosis de 1 tableta cada 8 horas. Relató que el 27 de marzo de 2017, su madre fue trasladada a la clínica Regional del Occidente de la Policía Nacional al sufrir una fractura en el cuello del fémur izquierdo, con ocasión de una presunta caída desde su propia altura. Agregó que
el 29 de marzo de 2017, fue trasladada a la clínica Cristo Rey para ser valorada por ortopedia. Indicó que el 3 de abril de 2017, a la señora Flórez de Palacios se le realizó el procedimiento quirúrgico que consistió en reemplazo de cadera parcial con prótesis bipolar. Asimismo relató que en control post quirúrgico, el médico tratante le ordenó terapia física y cita médica en un mes. Expuso que el 5 de julio de 2017, el especialista en cirugía vascular le ordenó un “doppler venoso de miembro inferior izquierdo”, y que el 19 de octubre del mismo año fue valorada por el médico optómetra, quien le formuló gafas, sin embargo, al solicitarlas la EPS afirmó que no existe convenio con el prestador, motivo por el cual no fueron suministradas. Manifestó que el 24 de octubre de 2017, su madre asistió al “programa de endotelio” en el cual se le hizo entrega de los insumos que requiere para la diabetes (tirillas y lancetas), así como los medicamentos de control, pero indicó que solo le suministraron los medicamentos ya que le informaron que no había existencia de los referidos insumos. Afirmó que el 18 de octubre de 2017, elevó petición en la página web de la Superintendencia de Salud con el radicado Nº 4-2017-256439, en la cual informó sobre la vulneración de los derechos fundamentales de su madre por la indebida atención en la EPS. Agregó que la solicitud fue trasladada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle. No obstante, sostuvo que no ha
obtenido respuesta. Expuso que la señora Flórez de Palacios requiere citas médicas de valoración y control con las especialidades de ortopedia, cirugía vascular y ginecología, pero que lleva más de tres meses sin que la entidad le asigne dichas citas. Por último, aseveró que su madre es una persona de la tercera edad, diabética y con problemas de movilidad, por lo que las dilaciones de la entidad demandada para la asignación de las citas médicas y la entrega de los lentes formulados vulneran sus derechos fundamentales.
2. Fundamentos de la acción En sentir de la actora, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social y a la libre escogencia de la EPS de su madre, en tanto no ha prestado el servicio de salud que requiere, pues necesita citas médicas de control con las especialidades de ortopedia, cirugía vascular y ginecología, así como la entrega de los insumos para medir los niveles de glucosa y la autorización y entrega de los lentes formulados por el médico tratante.
3. Pretensiones La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales Constitucionales a la vida y a la salud en condiciones dignas.
SEGUNDO: En consecuencia se sirva ordenar de manera inmediata, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE asignar citas de control con las especialidades en ORTOPEDIA Y CIRUGIA VASCULAR, GINECOLOGÍA, a su vez entregar los INSUMOS para medir los niveles de Glucosa y autorizar la entrega de sus
lentes o gafas formuladas por optometría, sin más dilaciones y trabas administrativas.
TERCERO: Ordenar de manera inmediata toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de las Especialidades que en este momento requiere mi señora madre, como son ORTOPEDIA, CIRUGÍA VASCULAR Y GINECOLOGÍA; SE ENTIENDE POR ATENCIÓN INTEGRAL: consultas médicas general y especializadas, suministro de medicamentos pos y no pos, realización de exámenes de laboratorio y ayudas diagnósticas, cirugías, hospitalización cuando el caso lo requiera y todo lo demás que fuera ordenado por los médicos tratantes, con el fin de preservar la salud y calidad de vida de MI MADRE y de esa manera proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los procedimentales.
CUARTO: PREVENIR A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE, para que en adelante continúe prestándole la atención médica integral y asistencial que la salud de mi señora madre CARMELINA FLÓREZ requiera y además, se dé el tratamiento necesario, según su estado de salud”.
4. Pruebas relevantes La accionante allegó los siguientes documentos: Copia de la historia clínica de la señora Carmelina Flórez de Palacios1. Copia de la fórmula de los lentes expedida por el especialista en optometría2. Copia de la respuesta que otorgó la Superintendencia Nacional de Salud a la señora Camelina Flórez de Palacios3. Copia de la orden médica de control con ortopedia y cirugía vascular4. Copia de la orden de interconsulta con ginecología y para servicios
especializados, en la que se ordena la entrega de 50 tirillas para el programa endotelio5.
5. Oposición 1 Folios de 11 a 27. 2 Folio 28. 3 Folio 29. 4 Folio 30. 5 Folio 31.
Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Sanidad Valle del Cauca El jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Valle manifestó que para darle cumplimiento a lo solicitado por la accionante, se programó cita con la especialidad de ginecología para el 11 de noviembre de 2017, a las 11:00, en la clínica Regional de Occidente y con ortopedia para el 16 del mismo mes y año, a las 5:20 pm. Sostuvo que en relación con la cirugía vascular debe solicitarse ante la oficina de referencia y contrareferencia, para que le sea asignada de manera prioritaria, por lo que cuando se haga efectiva, informará a la accionante. Finalmente, mencionó la normativa para la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad, pues indicó que contrató con la IPS COSMITET LTDA, por lo que los usuarios deben sujetarse a la red de servicios propia o contratada.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 16 de noviembre de 2017, amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Carmenza Flórez de Palacios, por lo que ordenó al Área de Sanidad del Departamento de Policía Valle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, ordene la totalidad de las citas de control y
especialidad en cirugía vascular que requiere para el tratamiento de las secuelas ocasionadas con la fractura del cuello de fémur izquierdo. Así mismo, indicó que debe entregar los lentes recetados por oftalmología y los medicamentos, insumos y demás elementos necesarios para el tratamiento de la diabetes. Lo anterior, por cuanto encontró probado que pese a que la accionada asignó citas con las especialidades en ortopedia y ginecología, no ocurrió lo mismo en relación con la cita de la especialidad de cirugía vascular, así como tampoco con el suministro de los insumos para la diabetes que requiere la madre de la accionante y la entrega de los lentes prescritos por oftalmología. Afirmó que la entidad accionada no puede negar la atención médica requerida por la accionante aduciendo la falta de convenios, toda vez que tiene el deber legal de garantizar la atención de sus afiliados llevando a cabo los procesos de contratación necesarios con cualquier centro médico que se encuentre en capacidad de asumir lo requerido. Por último, mencionó que las personas de la tercera edad cuentan con una protección especial reconocida por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, por lo que el derecho a la salud tiene carácter prioritario.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Área de Sanidad del Departamento de la Policía del Valle del Cauca, solicitó revocar el fallo de tutela, toda vez que, en su concepto, ha realizado los trámites administrativos necesarios para dar cumplimiento al fallo de tutela.
Aseveró que se encuentra realizando todo lo necesario para prestar los servicios
médicos requeridos por la madre de la accionante con los medios que tiene a su disposición. Además, solicitó vincular a la IPS COSMITET LTDA, que es la entidad con la que suscribió el contrato Nº 66-7201631 de 2016, para que sea ésta la encargada de prestar la atención medica solicitada por la señora Carmelina Flórez de Palacios. Indicó que emitió orden de servicio externo Nº 10110747 de 9 de noviembre de 2017, para el servicio de cirugía vascular tendiendo como prestador del servicio COSMITET LTDA. Agregó que la paciente asistió a las citas médicas programadas con ginecología y ortopedia en las fechas indicadas. Por último, hizo referencia al principio de legalidad, en el sentido de indicar que no puede suministrar los servicios médicos asistenciales sino a quienes por la ley está obligada a hacerlo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Conforme al escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si se debe revocar el fallo emanado del Tribunal Administrativo del Valle Cauca, en el que amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Carmelina Flórez de Palacios y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Valle del Cauca que ordenara las citas de control y con la especialidad de cirugía vascular
que requería, así como también el suministro de los medicamentos e insumos para el tratamiento de la diabetes y la entrega de los lentes recetados por oftalmología, al considerar que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la madre de la demandante.
3. Derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional, reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T016 de 20076, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia.
La Ley 1751 de 2015 lo consagró como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos, en consonancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 107 del Protocolo de San Salvador. 6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Protocolo de San Salvador, artículo 10: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y
familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud está en cabeza del Estado quien a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares atiende las necesidades básicas de salud de las personas cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, ya que dichas actividades entrañan riesgos tanto físicos como síquicos durante su desarrollo e incluso después de su retiro del servicio. En la sentencia T-140 de 20088, se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello, “las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”, proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de
salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”. En definitiva, las personas que presten su servicio a la Fuerza Pública para salvaguardar la seguridad de los demás ciudadanos deben recibir como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón de la labor que desempeñen durante este tiempo.
4. Servicios médicos excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tiene un organismo que se encarga de autorizar los servicios médicos que no estén contemplados en el Plan de Servicios de Sanidad o en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, denominado Comité Técnico Científico. Sin embargo, la protección del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, permite, de manera excepcional, que se ordene el suministro de servicios aun cuando el Comité se haya negado a otorgarlo o no se hubiera pronunciado al respecto.
8 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Así pues, la Corte Constitucional ha sostenido que es posible en algunos casos amparar prestaciones excluidas del Plan de Servicios de Sanidad o del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, con el fin de proteger los mandatos constitucionales, en los siguientes términos: “Las entidades prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera inmediata
servicios de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, sin someter su suministro a previa autorización del Comité Técnico Científico o de la Junta Técnico-Científica de Pares, cuando conforme a lo dispuesto por el médico tratante, se requieran de forma urgente para salvaguardar la vida y/o la integridad del paciente afectado, sin perjuicio de la revisión posterior por parte de dichas entidades9”. Además, ha reiterado que le corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto y determinar si la negativa de la entidad de prestar o suministrar el medicamento o la terapia pone “en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos10”. Esta Corporación, ha sostenido en reiteradas oportunidades que la salud como servicio público tiene como principales características la eficiencia y la continuidad del servicio, por lo que ha considerado que: “Los encargados del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento jurídico, efectuar acto alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad y eficiencia del servicio, porque es obligación primordial de las entidades estatales y de los particulares que participan en la prestación del servicio público de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como intérprete autorizada de la Carta” 11. La Corte Constitucional en sentencia T-1204 de 200012, entre otras13, ha dispuesto las subreglas que deben seguir los jueces constitucionales para ordenar el suministro de medicamentos, procedimientos o tratamientos que no estén dentro
de la cobertura de servicios de salud, a saber: “i) La falta de servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, ii) El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS. iii) El interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada 9 Sentencia T – 745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Sentencia T-565 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. Nº 08001-23-33-000-201500118-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Véase: sentencia T-104 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-974 de 2011,
M. P. Mauricio González Cuervo; sentencia T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-160 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, iv) El servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”.
En conclusión, los encargados del servicio de salud, bien sea en el régimen general o en los regímenes exceptuados, están en la obligación de garantizar los derechos fundamentales de sus afiliados y beneficiarios, aun cuando para su
protección sea necesario suministrar servicios médicos o medicamentos que se encuentren fuera del Plan de Beneficios en Salud establecido para el respectivo régimen, pues lo que prevalece en estos casos es la protección a la vida en condiciones dignas y a la salud.
5. Solución del caso concreto El jefe de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, impugnó la decisión y solicitó que se revocara ya que, en su concepto, había autorizado las citas médicas con ortopedia y ginecología solicitadas por la madre de la actora, por lo que no había vulnerado sus derechos fundamentales. De igual modo, se refirió a la integralidad en la prestación del servicio de salud y al límite que tiene la entidad para prestar dichos servicios a través de la red propia y la red contratada, por lo que solicitó que se vinculara a COSMITET LTDA, ya que era la entidad prestadora de servicios médicos.
Con el escrito de impugnación, la accionada allegó concepto médico de 17 de noviembre de 2017, en el que informó que “paciente asistió a citas programadas por tutela los días 11 de noviembre de 2017 GINECOLOGÍA: Dr. Julio Cesar Mesa Vásquez quien conceptúa patología no ginecológica que justifique dolor. Se inicia manejo para vaginitis atrófica y remite para valoración por Ortopedia. 16 de noviembre de 2017 ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA Dr. Giovany Ramos Cardozo considera el dolor de cadera izquierda después de la cirugía por fractura de fémur es por bursitis del trocánter e indica manejo con fisioterapia y medicamentos orales para el dolor”14.
De igual manera, anexó la orden de servicio externo con COSMITET (orden Nº 10110747), en la cual autorizó a la señora Carmelina Flórez de Palacios el servicio médico con cirugía vascular. 14 Folio 73. En atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con la señora Carmelina Flórez de Palacios15, con el fin de obtener información acerca de las citas médicas solicitadas, así como también del suministro de los insumos para la diabetes y la entrega de los lentes formulados por oftalmología. En efecto, la madre de la accionante indicó que la entidad demandada no le ha proporcionado los lentes que requiere, toda vez que la orden se encuentra vencida, por lo que informaron que debía solicitar nuevamente cita con el oftalmólogo. Agregó que no fue posible conseguir cita médica con la especialidad de cirugía vascular y no se le han suministrado las tirillas para medir sus niveles de glucosa. Por lo expuesto, la Sala considera que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son suficientes para revocar el amparo concedido por el juez de primera instancia, toda vez que, en primera medida, pese a que la accionada autorizó la prestación del servicio con cirugía vascular a la señora Flórez de Palacios, no se ha programado la cita médica por parte de COSMITET, lo que se debe realizar de manera coordinada. Dicho de otro modo, no hace falta vincular a la entidad con quien se ha suscrito el contrato para prestar los servicios de salud, pues para ello la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como garante en la
prestación del servicio de salud, debe brindar los servicios que sean del caso a fin de que se garantice con efectividad la prestación del servicio de salud. No basta con la expedición de la autorización, sino que se requiere brindar el acompañamiento necesario para constatar que la IPS contratada, en efecto presta el servicio médico solicitado, más aún cuando es una persona con un estado precario de salud como el de la señora Carmelina Flórez de Palacios. En segundo término, no se suministraron los insumos que requiere para tratar la diabetes que padece, así como tampoco se ha realizado la entrega de los lentes formulados por el médico tratante, por lo que es evidente la vulneración del derecho fundamental a la salud de la madre de la actora. Ahora bien, la Sala debe precisar que el tratamiento y el servicio de salud que se le debe prestar a la señora Carmelina Flórez de Palacios se circunscribe a la patología que padece (diabetes), por supuesto siguiendo los cauces o procedimientos establecidos para el efecto, con base en los convenios que tenga 15 Se estableció comunicación telefónica al número de teléfono 2681349, en la cuidad de Jamundí, Valle, suministrado por la parte actora en los anexos de la tutela. vigente la entidad. Por lo expuesto, no es de recibo el argumento expuesto por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, en el escrito de impugnación, en tanto es la entidad encargada16 de adelantar las respectivas labores de coordinación interadministrativa, a fin de que a la madre de la accionante se le otorguen las citas médicas ordenadas, así como también se le
suministren los insumos que necesita para tratar la diabetes que padece y la entrega efectiva de los lentes formulados por el oftalmólogo, a través de la IPS contratada. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en consideración a que la madre de la actora requiere el servicio de salud de una manera pronta, oportuna e integral, en razón a la diabetes que padece, si se tiene en cuenta que tiene 65 años, es decir, se trata de una persona que requiere especial protección constitucional.
6. Razón de la decisión La Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que se constató la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Carmelina Flórez de Palacios, pues no se han suministrado los insumos que necesita para la diabetes, así como tampoco los lentes recetados por el oftalmólogo. A su turno, pese a que se otorgó la autorización al servicio médico de cirugía vascular, no se ha programado la cita médica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 16 ARTICULO 19. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes: (…) n) Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes,
políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. Primero.- CONFÍRMASE el fallo de tutela de 16 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca, por las razones expuestas. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Consejero