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CE-76001-23-33-000-2017-01688-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-01688-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO

A LA INTEGRIDAD PERSONAL / SOLICITUD DE REUBICACIÓN LABORAL POR AMENAZAS ¿La CNSC vulneró el derecho a la vida y a la seguridad personal del [accionante] ante la falta de respuesta definitiva a la solicitud de reubicación laboral por amenaza ante esta presentada? (…) tal como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, la CNSC vulneró los derechos fundamentales del [accionante], pues a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, no había emitido respuesta frente a la solicitud de reubicación laboral por él interpuesta por motivos de amenazas; razón por la cual se confirmará su decisión. Ahora, en lo que tiene que ver con la inconformidad manifestada por el actor durante el trámite de segunda instancia, en tanto insiste que un verdadero amparo sería acceder a su solicitud de reubicación laboral pero a cualquiera de los lugares por él señalados en su petición inicial, la Sala observa que la misma es improcedente, pues no se puede perder de vista que el fin único y principal del amparo concedido fue velar por su vida e integridad personal, lo cual en efecto sucedió, cosa distinta es que dicha protección pudiere llevar cambios en las condiciones de vida del [accionante], como lo es cambiar su domicilio laboral, lo cual resulta lógico máxime si se tiene en cuenta que nadie está obligado a lo imposible y que la entidad accionada explicó las razones por las cuales el traslado debía hacerse a tal sede en el respectivo acto administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01688-01(AC)

Actor: LEMG Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil2, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor LEMG.

ANTECEDENTES 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 18 de diciembre de 2017. 2 En adelante CNSC. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Sostuvo el accionante que es médico desde hace más de 30 años, que se encuentra inscrito en carrera administrativa ante la CNSC desde abril de 1996, vinculado a la Secretaría de Salud de Cali, y actualizado por incorporación a la RED de Salud de Oriente, desde julio de 2006, desempeñándose actualmente en el centro de salud Diamante. Contó que el 20 de octubre de 2017, saliendo de su jornada laboral, fue interceptado por dos sujetos, quienes lo amenazaron y «me dieron un plazo perentorio de 8 días para abandonar la zona». Que 4 años atrás también había

sido objeto de amenazas, situaciones puestas en conocimiento de la fiscalía. Señaló que, consecuencia de lo anterior, solicitó ante la RED Oriente licencia no remunerada por quince (15) días, debiéndose reintegrar a sus funciones posteriormente. Además, aseguró que, el 24 de octubre de 2017, elevó petición de traslado ante la Secretaría de Salud de Cali, quien le informó que la entidad competente para decidir acerca de reubicación laboral por amenazas era la CNSC; por lo que informó a esta, a la Red de Salud Oriente, la Defensoría de Pueblo, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de la Protección Social, acerca de lo sucedido. PRETENSIÓN Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la vida, y: «[…] SEGUNDO: ordenar a LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que de manera urgente realice mi reubicación laboral fuera del área de AGUABLANCA o en otra entidad del estado distinta de la RED DE SALUD ORIENTE, en un empleo igual o equivalente en la ciudad de Cali. 3 Ff 1 a 5.

TERCERO: ordenar al doctor Javier Arévalo gerente de la E.S.E. RED DE SALUD ORIENTE, mientras se resuelve mi situación, me traslade a el HOSPITAL CARLOS HOLMES TRUJILLO, CENTRO DE SALUD MARROQUIN O CENTRO DE SALUD VALLADO, que por tener estaciones

de policía colindantes ofrece mejores medidas de seguridad». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 7 de noviembre de 20174, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala unitaria5, admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de accionado a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Red de Salud Oriente E.S.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Comisión Nacional del Servicio Civil. La entidad, a través de la oficina asesora jurídica6, solicitó su desvinculación del trámite constitucional o declarar improcedente la acción de tutela, de conformidad con el principio de la subsidiariedad, ya que actualmente se está dando el trámite respectivo a las solicitudes de reubicación laboral por amenazas presentadas por el actor, acorde con las parámetros establecidos en la Circular 20171000000047 del 6 de octubre de 2017. E.S.E. Red de Salud Oriente La institución hospitalaria, mediante escrito de 10 de noviembre de 20177, informó que no vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invoca, que, por el contrario, ha actuado de una manera solidaria frente a la situación que presenta el actor. Más exactamente señaló: «[…] La RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E, accediendo a la petición realizada por el Dr. LEMG, el día 23 de octubre de 2017, donde solicita le sea concedida licencia no remunerada por un periodo de 15 días y a la vez solicita un traslado de sede, esta gerencia mediante Resolución 286 del 24

de octubre de 2017, le concede la solicitada licencia y mediante oficio AGF. 4 F. 24. 5 Doctor Fernando Augusto García Muñoz. 6 Ff. 36 a 40, vto. 7 ff. 41 a 49. 154.50.02-1343, ordena la reubicación en el centro de SALUD DEL VALLADO, reubicación que acepta el Dr. LEMG mientras la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y/o SECRETARÍA DE SALUD ordenen el traslado a otra entidad de salud distinta a la Red de salud del Oriente ESE que se encuentra ubicada en el área del Distrito de Aguablanca del municipio de Santiago de Cali» LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017, resolvió amparar el derecho a la vida del señor LEMG, «[…] SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, decida en forma definitiva y atendiendo las condiciones personales por las cuales atraviesa el señor LEMG, su reubicación laboral en un empleo igual o similar al que viene desarrollando en la actualidad en la Red de Salud del Oriente, en otra Empresa Social del Estado fuera de la influencia de la zona en la que ejerce su actividad profesional.

TERCERO: ORDÉNASE a la Red de Salud del Oriente E.S.E., que mantenga la medida transitoria otorgada al actor, esto es, su reubicación laboral en el Centro de Salud del vallado, hasta que se defina de manera

definitiva por la CNSC, la situación administrativa de aquel dentro del término referido.» La sentencia fue objeto de salvamento parcial, por parte de uno de los magistrados integrantes de la Sala de decisión, al considerar que el ordenar de manera definitiva la reubicación del actor, no da la oportunidad de hacer un estudio propio y ponderado de las condiciones de aquel. LA IMPUGNACIÓN La CNSC impugnó8 la sentencia del a quo, bajo las mismas consideraciones expuestas en el salvamento parcial de voto, anteriormente mencionado; además, aseguró que la orden de amparo debe estar dirigida a la Red Salud de Oriente ESE, para que le allegue de manera inmediata los documentos ya requeridos, con el fin resolver la solicitud de reubicación laboral elevada por el actor.

CONSIDERACIONES 8 Ff. 71 vto y 72.

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta Providencia se abordarán los siguientes aspectos: Competencia, Problema Jurídico, El derecho a la seguridad personal, La escala de riesgos y amenazas que imponen protección por parte del Estado, Criterios de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza y Del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 17 de noviembre de 2017.

Problema Jurídico.

La Sala debe decidir si: ¿La CNSC vulneró el derecho a la vida y a la seguridad personal del señor LEMG ante la falta de respuesta definitiva a la solicitud de reubicación laboral por amenaza ante esta presentada?

El derecho a la seguridad personal La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la noción de «seguridad» se proyecta en tres dimensiones distintas: (i) como un valor constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental9. En el primer aspecto, se ha dicho que la seguridad está referida a la garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de quienes habitan el territorio nacional. Es uno de los objetivos del preámbulo de la constitución, en tanto, dispone que fue voluntad del pueblo soberano asegurar a los integrantes de la nación la vida, la convivencia y la paz, entre otros. 9 Ver sentencias T-078 de 2013, T-719 de 2013 y T-234 de 2012. En la misma dirección, el artículo 2º de la Carta Política, establece que las autoridades están instituidas para salvaguardar a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades10. Respecto del segundo criterio, la seguridad se ha considerado un derecho colectivo, porque es «un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia

económica (art. 88, C.P.)»11. Por último, en cuanto a la seguridad como derecho fundamental, se tiene que es aquél que permite a las personas recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen la obligación de sobrellevar, por rebasar los niveles normales de peligro implícitos en la vida en sociedad. Por esto, «el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad»12. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad, aunque no se encuentra expresamente nominado como fundamental en la Carta Superior, proviene de una interpretación sistemática de la misma13 y de los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los 10 Sentencia T-719 de 2003. La Corte analizó el caso de una ciudadana quien, a nombre propio y de su hijo menor de edad, presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección General para la Reinserción, con el fin de que se les salvaguardara sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la protección integral de la familia, tras el atentado mortal que sufrió su compañero permenante (desmovilizado voluntario del grupo guerrillero las FARC). Este tribunal protegió sus derechos y ordenó a la Directora del Programa de

Reincorporación a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del mencionado ministerio que: valorara la situación de la peticionaria y la de su hijo, así como las características de riesgo que se cernía sobre ellos, y en el evento de detectarse la existencia de un riesgo extraordinario, adoptara las respectivas medidas de protección para evitar que dicho riesgo se materializara sobre la vida e integridad tanto de la accionante como la de su hijo, entre otras. 11 Idem. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2003. 13 El Preámbulo y los artículos 2, 12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y 73 superiores. Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos14. En virtud de lo anterior, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho a la seguridad personal no se ciñe únicamente a los eventos en los que esté comprometida la libertad individual (protección de las personas privadas de la libertad), sino que comprende todas aquellas garantías que por cualquier circunstancia pueden verse afectadas y que necesitan protección por parte del Estado; concretamente, la vida y la integridad personal como derechos básicos para la existencia misma de las personas15. En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la función primordial de la labor protectora de las autoridades es la de provisionar efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de las personas en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra. La seguridad, entonces, tiene que ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental, teniendo en cuenta que este último

aspecto constituye una garantía que debe ser salvaguardada por el Estado sin limitar su ámbito de protección (solo respecto de las personas privadas de la libertad), sino por el contrario extenderse a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado necesitan la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física. La escala de riesgos y amenazas que imponen protección por parte del Estado. El derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido por la Corte Constitucional como aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades públicas, en aquellos casos en los cuales 14 Ver Sentencias T078 de 2013 y T-234 de 2012. 15 En Sentencia T-078 de 2013. La Corte estudió el caso del gobernador de la comunidad indígena Chenche Buenavista, que presentó acción de tutela contra la UNP con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, presuntamente transgredidos por dicha entidad al suspenderle las medidas de protección. La Corte amparó sus derechos y ordenó a la entidad accionada que dispusiera de manera ininterrumpida la continuidad del esquema de seguridad, amparo que de ser necesario debía extenderse a su núcleo familiar. Lo anterior, mientras subsistieran los factores que dieron lugar a su otorgamiento. están expuestos a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar16. De un lado, la jurisprudencia constitucional ha determinado diferentes escalas de riesgos con el fin de identificar objetivamente cuándo una persona puede solicitar

protección especial por parte del Estado17, precisando que tal clasificación resulta de gran importancia para diferenciar «el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal»18. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha precisado la diferencia entre «riesgo» y «amenaza», con el fin de determinar en qué ámbito se hace necesario que la administración otorgue medidas de protección especial. En tal sentido la sentencia T-339 de 2010 sostuvo lo siguiente: «El riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño. Por este motivo, cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza». Dicho fallo sostuvo también que cuando la jurisprudencia constitucional menciona los tipos de riesgo que conducen a brindar protección del Estado, se refiere «con 16 Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas. Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y

pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos. Adicionalmente, pidió al accionante que presentara solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. 17 Ídem. 18 Sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria. Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación.

más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro. De esta manera, no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca. En cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro». En esta medida, la Corte Constitucional ha explicado la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a situaciones en las que es solicitada protección especial, así: «1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del

Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: a) amenaza ordinaria : Para saber cuándo se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características: (i) existencia de un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; (ii) existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual; (iii) tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; (iv) tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser

tolerado por la generalidad de las personas y finalmente, (iv) deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho. b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada. 3) Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del

derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida»19. Conforme con lo expuesto, cuando un individuo se encuentra sometido a un nivel de riesgo normal u ordinario no se presenta vulneración alguna del derecho a la seguridad personal, ya que los riesgos que emanan de la existencia humana y de la vida en sociedad deben ser soportados por todas las personas. Por el contrario, cuando quiera que una persona está sometida a una amenaza concreta, bien sea ordinaria o extrema, estamos en presencia de la alteración del derecho a la seguridad personal, por encontrase en peligro la integridad física o la vida según el caso20. En estos eventos el Estado tiene la obligación de adoptar los mecanismos de protección, con el fin de amparar a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de riesgo superior al normal, siempre que se acrediten al menos sumariamente los hechos que permitan deducir la existencia de una amenaza real21. Tal situación conlleva a que las autoridades puedan identificar el tipo de amenaza 19 Sentencia T-234 de 2012. 20 Sentencia T-078 de 2013. 21 Sentencia T-339 de 2010. que se cierne sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes con el fin de impedir la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por razón de su labor están expuestas a un nivel de amenaza mayor, como por ejemplo los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas,

entre otros22. Por último, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las autoridades tienen la obligación de prestar medidas de protección individual a las personas que están expuestas a una amenaza, a pesar de no existir una norma concreta que los obligue, toda vez que los derechos fundamentales son vinculantes y la Carta tiene fuerza normativa directa23. Criterios de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en sentencia T – 1026 de 200224, las autoridades competentes administrativas o judiciales encargadas de apreciar los hechos con fundamento en los cuales se solicita el amparo estatal, deben valorar racionalmente los siguientes factores objetivos y subjetivos con el fin de determinar las circunstancias del peticionario y establecer si hay lugar a la protección especial. Al respecto dijo: «[…] a) Realidad de la amenaza: Se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente. Esto implica que no debe tratarse de un temor individual frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente. b) La individualidad de la amenaza: Como primer criterio objetivo se busca que la amenaza sea individualizada; para ello se requiere que haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, pudiéndose establecer que el peligro que corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen. Se exige esta individualización para que proceda

la intervención particular del Estado, puesto que las amenazas indeterminadas deben ser asumidas por la población como parte de la convivencia en sociedad, en razón al principio de solidaridad.25 c) La situación específica del amenazado: En esta apreciación se tienen en consideración aspectos subjetivos que rodean al peticionario26, tales como el 22 Sentencia T-234 de 2012. 23 Sentencia T-339 de 2010. 24 Corte Constitucional, Sentencia T – 1026 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil 25 Sentencia T-1206 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 26 Sentencias T-981 de 2001 (M.P. José Manuel Cepeda) y T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). lugar de residencia, la pertenencia a un partido político27, la actividad sindical28, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares29, ciertas actuaciones realizadas30 o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley. La autoridad competente determinará, de acuerdo con los elementos de juicio existentes, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad y por lo tanto, sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población. d) El escenario en que se presentan las amenazas: De manera paralela a los criterios anteriores, es conveniente analizar las circunstancias históricas,

sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas.31 (i) Si es una zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto; (ii) si los antecedentes históricos de ataques contra la población por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistemáticos o esporádicos; (iii) si constituye una zona de importancia estratégica para los grupos al margen de la ley y (iv) si existe presencia suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para mantener el orden público; circunstancias que constituyen características del escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza. e) Inminencia del peligro: La autori

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