CE-76001-23-33-000-2017-01745-01(AC)A-2020

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-01745-01(AC)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Levanta sanción / INCIDENTE DE

DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / ACREDITACIÓN EN EL

CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA

[L]a Sección [deberá] determinar si se confirma, modifica, revoca o levanta la sanción impuesta mediante providencia de 12 de junio de 2020 al Brigadier General [J.A.S.P.] en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, y a la directora del Dispensario Médico Militar de Cali, la Coronel [B.S.M.], consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 29 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) La Sala considera que si bien ni el Brigadier General [J.A.S.P.], director de Sanidad del Ejército Nacional ni la Coronel [B.S.M.], directora del Dispensario Médico Militar de Cali acataron la sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2017, en cuanto garantizar la prestación de los servicios de salud para atender la patología del [accionante] al no suministrar la totalidad de los medicamentos prescritos en las fórmulas médicas de 6 y 8 de abril de 2020, como tampoco dieron respuesta al incidente de desacato, lo que provocó la imposición de una sanción de multa, lo cierto es que con posterioridad la Teniente Coronel [M.C.G.R.], directora encargada del Dispensario Médico Militar de Cali y el oficial de gestión jurídica de la Dirección de Sanidad Militar, que

aunque no tenía legitimación para pronunciarse, allegaron las pruebas suficientes para acreditar las actuaciones que han adelantado las entidades en procura de garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor amparados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) [Así las cosas,] precisa la Sala que al haberse demostrado por la directora encargada del Dispensario Médico Militar de Cali y el oficial de gestión jurídica de la Dirección del Ejército Nacional, el despliegue de todas las gestiones adelantadas para dar cabal cumplimiento a la orden de tutela emitida por el juez constitucional el 29 de noviembre de 2017, y el efectivo suministro de los medicamentos reclamados por el actor por medio de las constancias de entrega de 4 y 26 de junio de 2020, aunado a que no reposa en el expediente ninguna otra orden de medicamento o atención en salud pendiente, no se encuentra configurado ningún tipo de responsabilidad, y en esa medida, corresponde levantar la sanción impuesta. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01745-01(AC)A

Actor: JAIME GIOVANNI CASTILLO RINCÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITARDISPENSARIO DE SANIDAD MILITAR DE CALI Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto del auto proferido el 12 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual se sancionó con multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Coronel Beatriz Silva Miranda, directora del Dispensario Médico Militar de Cali por incumplimiento del fallo de acción de tutela de 29 de noviembre de 2017, dictado por la mencionada autoridad judicial.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de amparo El señor JAIME GIOVANNI CASTILLO RINCÓN, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional - Dirección de Sanidad Militar de Cali por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la igualdad.

2. Fallo de tutela que se indicó como incumplido El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 29 de noviembre de 2017, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida, y vida en condiciones dignas invocadas por el señor JAIME GIOVANNI CASTILLO RINCÓN, por las razones expuestas en éste proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a la entrega de los medicamentos demandados Fosinopril, Carboximetilcelulosa Sódica, Latanoprost, Alopurinol y Atorvastatina autorizados el 3 de noviembre del año en curso, como consta en la autorización de servicio aportada por el accionante (fls. 14 y 15 del expediente).

TERCERO: EXHORTAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que continúe prestando los servicios de salud que requiera el señor Jaime Giovanni Castillo Rincón, conforme los principios de integralidad, eficiencia, oportunidad y continuidad de tal manera que se garantice el disfrute de su derecho fundamental a la salud.

(…)”. Lo anterior, al encontrar que pese a que el 3 de noviembre de 2017 se le ordenó el suministro de los fármacos “Hidroclorotizada 25 Mg cantidad 60, Fosinopril 20Mg Tab 20 Mg cantidad 120, Carboximetilcelulosa Sódica 10Mg cantidad 1, Alopurinol 100Mg cantidad 60”, solamente le entregaron la hidroclorotizada, lo que aunado a la demora en la entrega de los demás medicamentos le podía generar afectaciones en su salud y consecuencias en el control de la patología que padece, consistente en HTA en tratamiento y glaucoma.

3. El incidente de desacato Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, el señor JAIME GIOVANNI CASTILLO

RINCÓN formuló incidente de desacato contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar – Dispensario de Sanidad Militar de Cali por el incumplimiento de la orden de protección contenida en el fallo citado, en el que manifestó: “…El día 8 de abril de 2020 me presente (sic) a la droguería del batallón a reclamar mi formula (sic) médica, donde me hicieron falta 2 medicamentos; el primero alopurinol de 100mgr y el segundo fosinopril pero ellos me entregan simipril de 20mgr. El primer medicamento me lo entregaron a los 34 días y el segundo medicamento esta es la fecha que no se me ha entregado. (…) En ocasiones me han dado información falsa que el día miércoles me habían despachado ese medicamento y me llamaron a avisarme que el día jueves me llegaba y estuve hasta el martes de la siguiente semana esperando y me mandaron un medicamento que no era mío con el domiciliario, (…) y ya voy para dos meses que se cumplen el 8 de junio de 2020 y hasta ahora no me los han traído.”.

4. Trámite del incidente 4.1. Por medio de auto de 2 de junio de 20201, y en atención a que era la segunda vez que el señor Castillo Rincón acudía a alegar el desacato del fallo de tutela de 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió incidente de desacato contra el Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, director General de Sanidad Militar y la Coronel Beatriz Silva Miranda, directora

del Dispensario Médico Militar de Cali.

4.2. El 3 de junio de 2020 el Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez presentó el Oficio N° 8845 en el que señaló que la entrega de los medicamentos pendientes requería que el Establecimiento de Sanidad Militar verificara y validara la necesidad de continuar con el tratamiento prescrito, lo cual, en caso de ser necesario sería reformulado por el profesional de la salud que atendió el caso. 1 La citada providencia fue notificada a las siguientes direcciones electrónicas juridicadisan@ejercito.mil.co <juridicadisan@ejercito.mil.co>; juridicahospitalmilitarcali@gmail.com <juridicahospitalmilitarcali@gmail.com>; disanejc@ejercito.mil.co <disanejc@ejercito.mil.co>; noficacionesjudiciales@mindefensa.gov.co <noficacionesjudiciales@mindefensa.gov.co>; <Noficaciones.tutelas@mindefensa.gov.co>; hepla07@hotmail.com <hepla07@hotmail.com>; ceoju@buzonejercito.mil.co <ceoju@buzonejercito.mil.co>; juridicadisan@ejercito.mil.co <juridicadisan@ejercito.mil.co>; noficacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co <noficacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co>; juliana.guerrero@mindefensa.gov.co <juliana.guerrero@mindefensa.gov. 4.3. El 8 de junio de 2020 el incidentante presentó un escrito en el que mencionó que el 5 de junio de este año asistió a la farmacia, pero no le entregaron

los siguientes fármacos: simipril, que es el que le entregan en reemplazo del fosinopril, el cual aduce es necesario para disminuir su presión arterial y le deben 3 meses, y latanoprost, que corresponde a unas gotas oftálmicas para tener una vista óptima, que no le han sido entregadas durante dos meses. 4.4. Por medio de auto de 8 de junio de 20202 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vinculó al presente trámite incidental al director de Sanidad del Ejército Nacional, el Brigadier General John Arturo Sánchez Peña. 4.5. El Brigadier General John Arturo Sánchez Peña y la Coronel Beatriz Silva Miranda guardaron silencio.

5. Providencia que se consulta El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 12 de junio de 2020, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR que el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General JOHN ARTURO SANCHEZ (sic) PEÑA y la Directora del Dispensario Médico Militar de Cali, Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA, han incurrido en desacato de la orden impartida mediante Sentencia de tutela No. 291 de noviembre de 2017, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida y vida en condiciones dignas invocadas por el señor JAIME GIOVANNI

CASTILLO RINCÓN.

SEGUNDO.- En consecuencia, SANCIONAR al Brigadier General JOHN ARTURO SANCHEZ PEÑA y la Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA en calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional y Directora del Dispensario Médico Militar de Cali

respectivamente, al pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de ellos, la que deberá ser cancelada dentro de un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, mediante consignación que se hará en la cuenta Nacional DTN Multas y Cauciones No. 30070000030-4 en cualquiera de las oficinas del Banco Agrario, conminando a dichos funcionarios al cumplimiento del fallo referido, so pena de incurrir en sanción de arresto por el término de un (1) día conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- DECLARAR probada la falta de legitimación por pasiva del Director General de Sanidad Militar, Mayor General JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ. En consecuencia, se le DESVINCULA del presente trámite incidental. (…)”. 2 Las notificaciones de la anterior providencia se efectuaron a los siguientes buzones electrónicos: juridicadisan@ejercito.mil.co <juridicadisan@ejercito.mil.co>; juridicahospitalmilitarcali@gmail.com <juridicahospitalmilitarcali@gmail.com>; disanejc@ejercito.mil.co <disanejc@ejercito.mil.co>; noficacionesjudiciales@mindefensa.gov.co <noficacionesjudiciales@mindefensa.gov.co>; <Noficaciones.tutelas@mindefensa.gov.co>; hepla07@hotmail.com <hepla07@hotmail.com>; ceoju@buzonejercito.mil.co. La decisión adoptada se fundamentó en que entre el 6 y 8 de abril de 2020 el médico tratante del señor Castillo Rincón le ordenó los siguientes medicamentos:

“Atorvastatina tableta o capsula 20 mg x 60, Hidroclorotiazida tableta 25 mg x 60, simipril o fosinopril sódico tableta 20 mg x 120, carboximetil celulosa sodica 10 mg x 60 y latanoprost 0.005% solución oftálmica”, no obstante, se verificó mediante comprobantes de pendiente de 5 y 8 de junio de 2020 del Dispensario Médico de Cali que no le habían sido suministrados dos de estos, las Latanoprost, gotas oftálmicas por 3 unidades y el Fosinopril, del cual le suministraban el Simipril por 120 unidades de 20 mg. Adicionó que ni el director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña ni la directora del Dispensario Médico Militar de Cali, Coronel Beatriz Silva Miranda intervinieron.

6. Intervenciones en el trámite de consulta de la sanción 6.1. El 30 de junio de 2020 el señor Jaime Giovanni Castillo Rincón allegó un memorial en el que manifestó que el 26 de junio de la presente anualidad le entregaron el medicamento Latanoprost “y al día siguiente” le entregaron el fármaco Enalapril en reemplazo del Fosinopril, lo cual señaló que le dejo consecuencias económicas porque un familiar le “presto (sic) las pastas”, y, en razón a que le cambiaron el medicamento no tiene como devolverlo, adicionalmente, adujo que esa variación puede alterar su estado de salud. 6.2. El 3 de julio de 2020 el oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de

Sanidad, Coronel Anstrongh Polanía Ducuara solicitó que se suspendiera y/o se inaplicara la sanción impuesta contra el director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña y la directora del Dispensario Médico Militar de Cali, Coronel Beatriz Silva Miranda. Precisó que el Establecimiento de Sanidad Militar de Cali se comunicó con el incidentante vía telefónica con el fin de entregarle los medicamentos, a lo cual el señor Castillo Rincón respondió que “estaba de viaje”. De otro lado, mencionó que el 19 de junio el actor allegó al Dispensario Médico de Cali las referidas órdenes médicas, pero se encontraban prescritas. En razón de ello, y del nuevo contrato con otro operador logístico encargado de la adquisición de medicamentos de los usuarios beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, Éticos UT, se le programó una cita por telemedicina que fue gestionada el mismo día y en la misma se determinó lo siguiente: “paciente hipertenso en tratamiento con fosinopril 20 mg cada 12 horas, el cual no ha podido recibir por inconvenientes en la adquisición del medicamento por parte de la farmacia producto de la situación actual de pandemia puesto que este medicamento se adquiere desde el exterior (…). En vista de ello y de manera transitoria mientras se da solución a esa situación se indica alternativa a dosis equipotente de enalapril (20 mg cada 12 horas).”. En virtud de lo anterior, el Establecimiento de Sanidad Militar de Cali remitió la fórmula médica al área de farmacia con el fin de que le entreguen los

medicamentos prescritos. Mencionó que el área de farmacia ya hizo la solicitud al área de logística de compras encargada del abastecimiento de los medicamentos pendientes de entrega al nuevo operador logístico Éticos UT, y por ello deberían ser vinculados al presente trámite. Concluyó que la Dirección de Sanidad ha efectuado todos los trámites administrativos tendientes a cumplir a cabalidad la orden judicial de la referencia.

7. Trámite procesal e intervenciones 7.1. Mediante auto de 7 de julio de 2020 el despacho de la magistrada ponente advirtió que no se notificó de forma personal e individualizada3 de la apertura del incidente ni de la sanción finalmente impuesta en su contra al director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña ni a la directora del Dispensario Médico Militar de Cali, Coronel Beatriz Silva Miranda. En consecuencia, ordenó requerir al oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad, Coronel Anstrongh Polanía Ducuara las direcciones personales en procura de notificarlos personalmente. 7.2. El 21 de julio de 2020 la Teniente Coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda en calidad de directora encargada del Dispensario Médico de Cali presentó un escrito mediante el que manifestó que el 23 de junio de 2020 se envió un memorial con todas las acciones que se han efectuado con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de 19 de noviembre de 2017.

Refirió la cita por teleconsulta que se le asignó al señor Castillo Rincón el 19 de junio de 2020 en la que se le cambió el fosinopril por enalapril en razón de la

dificultad para adquirirlo por la situación actual por parte del consorcio Éticos UT, y en consecuencia, solicitó su vinculación por ser los encargados de la distribución, suministro, adquisición, dispensación y control de medicamentos para los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Por lo expuesto, mencionó que el Dispensario Médico de Cali está presto a garantizar los servicios de salud del usuario y está adelantando todas las gestiones pertinentes para materializar la entrega de lo ordenado, del mismo modo, se comprometió a seguir garantizando todos los servicios de salud que requiera el señor Rincón Castillo para la atención de su patología. 3 Al respecto, esta Sala de Sección mediante providencia de 4 de abril de 2019 dentro del expediente no. 23001-23-33-000-2017-00410-02 M.P. Rocío Araújo Oñate, señaló que “El incidente de desacato tiene una naturaleza sancionatoria, siendo necesario que, el funcionario previamente identificado e individualizado sea notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses.”. De conformidad con lo anterior, señaló que el fin del incidente de desacato es “auspiciar la eficacia de la acción impetrada, y con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”, por lo que cuando el accionado está presto a cumplir la orden y efectúa todas las acciones tendientes a ello no hay lugar a la imposición de sanciones. Especificó que se debe tener en cuenta que el incidente es de naturaleza subjetiva

y que se debe demostrar el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo de los obligados al cumplimiento, por lo que es necesaria la vinculación de la unión temporal. Para finalizar, solicitó que se inaplique o se revoque la sanción interpuesta mediante la providencia de 12 de junio de 2020 contra el Brigadier General John Arturo Sánchez Peña y la directora del Dispensario Médico Militar de Cali, para lo cual, anexó además de la constancia de la cita por telemedicina, la copia de la entrega del medicamento Latanoprost de 27 de junio de 2020, en procura de demostrar el acatamiento del fallo de tutela. 7.3. Al advertir que la orden de la providencia de 7 de julio de 2020 no se había efectuado, pese a la intervención de la directora encargada del Dispensario Médico Militar de Cali, Teniente Coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda, por medio de auto de 28 de julio del mismo año el despacho de la magistrada ponente ordenó nuevamente que se notificara a la dirección personal o institucional personal del presente trámite incidental y todas las providencias emitidas en su interior, al señor Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, director de Sanidad del Ejército Nacional, para lo cual ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional a que en el término de dos días brindara la información necesaria a efectos de acatar la orden. Vale precisar que pese a los múltiples requerimientos efectuados por el despacho de la magistrada ponente, desde el auto de 7 de julio de 2020, no fue posible

obtener la dirección electrónica o física personal de la anterior directora del Dispensario Médico Militar de Cali, la Coronel Beatriz Silva Miranda. 7.4. El oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Anstrongh Polanía Ducuara envió al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado escrito en el que solicitó que se inaplicara o se suspendiera la sanción impuesta contra el señor Brigadier General General John Arturo Sánchez Peña, director de Sanidad del Ejército Nacional y la Coronel Beatriz Silva Miranda. Reiteró que en consideración a que la fórmula médica de los fármacos requeridos se encontraba vencida, se dispuso una consulta por telemedicina que le fue programada para el mismo día, que una vez el médico recetó la fórmula médica el Establecimiento de Sanidad Militar de Cali la remitió al área de farmacia con el fin de que se entregara lo correspondiente, actuación que esta a cargo de Éticos UT a quien le fue adjudicado el contrato para la adquisición y distribución de medicamentos desde el 1° de junio de 2020. Refirió que luego del trámite surtido ante el operador logístico Éticos UT este manifestó la imposibilidad de adquirir el fosinopril y por ello se ordenó una nueva cita en la que se reformuló el medicamento enalapril para el señor Castillo Rincón. Arguyó que el 27 de junio de 2020 se le suministró al actor las 120 unidades de enalapril y el 26 de julio del mismo año 3 unidades de latanoprost conforme a lo ordenado y solicitado Concluyó que aunque la entrega física de los medicamentos se realice en el

Establecimiento de Sanidad Militar de Cali, ese establecimiento no es el responsable de dispensar los fármacos requeridos por los usuarios, pues eso ese deber recae en la Dirección General de Sanidad Militar, la cual, conforme a lo señalado, ha desplegado todos los trámites administrativos a su alcance para dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela de 29 de noviembre de 2017. 7.5. Pese a las anteriores intervenciones, el despacho de la magistrada ponente advirtió que no se había efectuado la notificación personal del Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, director de Sanidad del Ejército Nacional, y, en consecuencia, ordenó nuevamente por medio de auto de 8 de septiembre de 2020, que se le comunicara de la existencia del trámite incidental de la referencia. Asimismo, se requirió al oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad, Coronel Anstrongh Polanía Ducuara para que aportara el poder que lo faculte para representar en el presente incidente al señor Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, dado que intervino para solicitar la inaplicación de la sanción en su contra y el mismo no se ha pronunciado. 7.6. El señor Jaime Giovanni Castillo Rincón mediante correo electrónico de 17 de septiembre de 2020 esgrimió que lo llamaron “del batallón” y le informaron que le cambiaban el medicamento fosinopril por enalapril, sin embargo, ese medicamento no siempre controla su frecuencia cardiaca, por lo que decidió comprar el fármaco enalapril del laboratorio MK y con ese siente mejoría. Añadió que los últimos medicamentos se los suministraron “a mitad de agosto” y a

la fecha de envío del mensaje no le han entregado nada más. 7.7. El oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Anstrongh Polanía Ducuara radicó el oficio N° 20200339001674171 de 23 de septiembre de 2020 en el que mencionó que el área de gestión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional estaba en su nombre por facultad del director de Sanidad y que esa dependencia se encontraba sujeta a normas, directrices y una organización interna que establece funciones y competencias acorde con una cadena de mando militar. 7.8. Por medio de notificación personal de 25 de septiembre de 2020 allegada a las direcciones carrera 46 # 20 B-99 Cantón Occidental Francisco José de Caldas – Edificio de Comando de Personal y carrera 7 # 102 – 20 casa 201, domicilio del señor Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, la Secretaría General del Consejo de Estado le suministró copia de las providencias expedidas al interior del presente trámite incidental con el fin de comunicarle su existencia para que si a bien lo tenía ejerciera su derecho de defensa. 7.9. Pese a la notificación personal que se hizo posible gracias a las gestiones de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, director de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al director de Sanidad

del Ejército Nacional, Brigadier General John Arturo Sánchez Peña y a la directora del Dispensario Médico Militar de Cali, Coronel Beatriz Silva Miranda por incumplimiento de la orden impartida por la misma autoridad judicial el 29 de noviembre de 2017.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sección determinar si se confirma, modifica, revoca o levanta la sanción impuesta mediante providencia de 12 de junio de 2020 al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, y a la directora del Dispensario Médico Militar de Cali, la Coronel Beatriz Silva Miranda, consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 29 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

3. Marco Normativo4

El incidente de desacato se regula por el artículo 52 del Decreto No. 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que establece: “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 4 Reiteración jurisprudencial, ver sentencia del 26 de abril de 2018, radicación número: 25000-2342-000-2017-05999-01, actor: José Eliseo Gutiérrez Montenegro, Demandado: Presidencia de la República y Otros, Consejera Ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”5 Este instrumento jurídico coincide con el previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la finalidad común es lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, esto es la protección de los derechos fundamentales constitucionales. La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos. Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, mediante el cual fue concedido el amparo y se dispusieron las medidas necesarias para cesar la violación o amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales objeto de protección. Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible. En punto al desacato de la orden de tutela la Corte Constitucional ha señalado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del Decreto No. 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…”6 5 Con sentencia C-243 de mayo 30 de 1996 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “La consulta se hará en el efecto devolutivo.”, con la que finalizaba este párrafo. 6 Corte Constitucional sentencia T-763 de 1998. Expediente 161333. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela

mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”7. En ese orden, la jurisprudencia de esta Sección8 ha señalado que el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter persuasivo con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpl

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