🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-33-000-2017-01855-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2017-01855-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la suspensión de la actividad económica y le impusieron una multa / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [E]s evidente que las pretensiones del demandante, es decir, que se deje sin efecto la orden de comparendo o medida correctiva nro. 76-520 000166 de 17 de agosto de 2017, impuesta al establecimiento de comercio BBC LA BODEGA, deben ser analizadas por su Juez natural ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien es el encargado de efectuar el examen de legalidad de los actos expedidos por la Administración. Asimismo, es pertinente advertir que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, ya no es de recibo alegar que los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. En efecto, dicho código, además de darle celeridad a los procesos al consagrar el principio de oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas con las que se puede solicitar, entre otras cosas, algunas medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad, ordenar la adopción de una

decisión administrativa, impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, etc., las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva. Aunado a lo anterior, se advierte que en el presente caso, bajo ningún punto de vista la Sala observa procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante no aportó ninguna prueba siquiera sumaria de la cual se dedujera que se encontraba frente al perjuicio irremediable alegado. Vale la pena precisar, que aún si se acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a través de las mentadas medidas cautelares se puede obtener una protección judicial oportuna, lo cual corrobora la improcedencia de la acción de amparo, conforme lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 5 de marzo de 2014, C.P. doctor Alfonso Vargas Rincón. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la idoneidad de las medidas cautelares de urgencia, que proceden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para evitar un perjuicio irremediable, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter subsidiario, salvo que el actor demuestre que ha hecho uso de las mismas o que el Juez de conocimiento las negó sin tener en consideración la existencia del citado perjuicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-335 de 2015 y sentencia SU-712 de 17 de octubre de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Respecto a la ocurrencia del perjuicio irremediable, ver: Consejo de Estado, exp. AC 2013-06871-01 y Corte Constitucional, sentencia T-377 de 26 de septiembre de 2014. M. P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01855-01(AC)

Actor: GUSTAVO ADOLFO BONILLA GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en adelante el Tribunal, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor GUSTAVO ADOLFO BONILLA GONZÁLEZ, quien obra en nombre y

representación de la sociedad RIBON & ASOCIADOS S.A.S., instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE PALMIRA, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, habeas data y al debido proceso. I.2.- Hechos Indicó que actúa en calidad de Representante Legal de RIBON & ASOCIADOS S.A.S., sociedad comercial cuyo objeto social consiste en: “EL EXPENDIO DE

BEBIDAS, EXCLUYENDO COCTELES DE CONSUMO MASIVO Y ANTE TODO

ÚNICAMENTE LA EXPLOTACIÓN DE LA FRANQUICIA DE BODEGA BOGOTÁ BEER COMPANY S.A.S., Y LA REPRESENTACIÓN DE LA MARCA BOGOTÁ BEER COMPANY S.A.S. EN EL FORMATO DE FRANQUICIA, COMO LO ES LA

COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE CERVEZAS, ESPECIALMENTE SIFONES,

REFAJOS EN GENERAL CUALQUIER TIPO DE MEZCLA DE BEBIDAS

FERMENTADAS, ALCOHÓLICAS O NO. ELABORACIÓN, PREPARACIÓN Y

COMERCIALIZACIÓN DE TODO TIPO DE COMIDAS Y/O ALIMENTOS.

ASIMISMO PODRÁ REALIZAR OTRA ACTIVIDAD ECONÓMICA LICITA TANTO

EN COLOMBIA COMO EN EL EXTRANJERO”.

Además, agregó que tiene registrada como actividad comercial “EXPENDIO A LA MESA DE COMIDAS PREPARADAS”, actividad conocida en el ejercicio comercial como de restaurante. Afirmó que, el 17 de agosto de 2017, al establecimiento de comercio La Bodega BBC de Palmira, propiedad de la citada sociedad, le fue impuesto el comparendo nro. 76-520 000166 por contravención de policía, ordenándose la suspensión de

actividades comerciales por tres (3) días. Manifestó que, el 11 de noviembre de 2017, hizo presencia en el mismo establecimiento de comercio un oficial de la Policía Nacional, quien al encontrar a los clientes consumiendo bebidas, comidas y productos de la carta, impuso un segundo comparendo “Palmira” nro. 76-520 000018, ordenando la suspensión inmediata de actividades comerciales por diez (10) días más una multa tipo 4. Señaló que, pese a que el anterior comparendo fue apelado dentro del término de ley, nunca existió un pronunciamiento de fondo por parte del Inspector encargado, por lo que el sello fue levantado por la Policía Nacional luego de cumplida la sanción de los 10 días y pagada la multa impuesta, vulnerándose así su derecho fundamental al debido proceso. Además de lo anterior, aseguró que seguidamente a la imposición del comparendo, la Policía le ordenó de forma verbal no expender más, hacía el futuro y en lo sucesivo bebidas alcohólicas, so pena de volver a ser sancionado con cierres y multas hasta llegar a ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio. Finalmente, sostuvo que teniendo en cuenta que le han impuesto dos medidas correctivas por incurrir supuestamente en la misma contravención, esto es, la violación al numeral 5º del artículo 921 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana y que en el evento de que determinen reincidencia procede la suspensión definitiva de sus actividades comerciales, acude a la presente acción de tutela con el fin de evitar que se materialice el perjuicio irremediable, que sería la suspensión.

I.3.- Pretensiones 1 “Artículo 92. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: […]

5. Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil […]”.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al buen nombre y, en consecuencia, se deje sin efecto y sea anulada del Registro Nacional de Medidas Correctivas de Policía, la orden de comparendo “Palmira” nro. 76-520 000018, impuesta por el Subteniente de la Policía Nacional JUAN DAVID VÁSQUEZ O., quien se identifica con placa policial nro. 006709. Además, solicitó lo siguiente: “[…] QUE SE PREVENGA al Subteniente de la POLICÍA NACIONAL de nombre VÁSQUEZ O. JUAN DAVID, quien se identifica con placa policial nro. 006709, que no puede volver a imponer medidas correctivas de policía por violación al artículo 92 numeral 5, cuando los establecimientos de comercio están cumpliendo cabalmente con las actividades registradas en el objeto social de la matricula mercantil. QUE SE PREVENGA al Subteniente de la POLICÍA NACIONAL de nombre VÁSQUEZ O. JUAN DAVID, quien se identifica con placa policial nro. 006709, que no puede volver a constreñir al accionante para impedir el expendio de bebidas alcohólicas, so pena de la imposición de medidas correctivas de policía, hasta el cierre definitivo.

QUE SE PREVENGA al Subteniente de la POLICÍA NACIONAL de nombre VÁSQUEZ O. JUAN DAVID, quien se identifica con placa policial nro. 006709, que siempre debe levantar el acta de procedimiento QUE SE PREVENGA al Inspector de Policía de Palmira que debe resolver las apelaciones dentro del término de ley […]”. I.4.- Defensa I.4.1. La Secretaría de Gobierno del Municipio de Palmira, a través de su Subsecretaria de Inspección y Control, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Afirmó que, el certificado de cámara de comercio aportado por el actor no corresponde al establecimiento de comercio al que se le impuso la medida correctiva y que además, en el registro solo se prevé el expendio a la mesa de comidas preparadas como consta en el Certificado de Cámara y Comercio nro.

2417JEVOFW.

Agregó que, aun cuando se tuviera un registro de cámara de comercio donde se incluyera este tipo de actividad, el uso del suelo de esa importante zona de Palmira se lo prohibiría, teniendo en cuenta que el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio define dicha zona normativa como “Nº 9 Residencial Neta” donde no se permite el consumo de bebidas alcohólicas dentro de los establecimientos. Además, aseguró que lo anterior demuestra que el accionante está incurriendo en una conducta contraria a la convivencia, lo cual afecta la actividad económica tal y como lo reza el numeral 12 del artículo 92 del Código Nacional de Policía y de Convivencia. Señaló que la sanción impuesta corresponde a la segunda medida correctiva que

se impone al establecimiento de comercio por los mismos hechos, toda vez que la primera se produjo el 17 de agosto de 2017, fecha en la que se impartió el comparendo único de policía nro. 76-520-000166 al encontrarse dentro del establecimiento de comercio personas consumiendo alimentos y licor, contrariando la actividad autorizada en el uso del suelo, la cual señala como medida correctiva la imposición de una multa general tipo 4 equivalente a 32 SMLMV y la suspensión temporal de actividades, ante lo cual el actor no interpuso ningún recurso ni objetó la medida correctiva fijada en el respectivo comparendo. Por último, precisó que frente a la primera sanción el accionante aceptó la responsabilidad por la comisión de la conducta contraria a la convivencia, señalada en el comparendo referido y como medida correctiva canceló una multa por valor de $196.720.oo. I.4.2. El Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-, a través de su Comandante del Departamento de Policía del Valle, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, por el contrario, el procedimiento estuvo ajustado a derecho garantizando la prevalencia al debido proceso del actor, quien contó con todas las garantías procesales por parte de la Policía Nacional. Resaltó que, el accionante contó con otro medio de defensa judicial ordinario, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo del proceso verbal inmediato que ordenó la suspensión de la actividad económica y le impuso la

multa establecida en el Código Nacional de Policía.

I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, por considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.

Indicó que, el Código Nacional de Policía establece que el proceso contravencional por cometer infracciones está conformado por cuatro etapas, que son: (i) la orden de comparendo; (ii) la citación del inculpado en los términos dispuestos por la ley; (iii) la audiencia de pruebas y; (iv) la audiencia de fallo. Advirtió que, en el caso sub examine, el procedimiento policivo correspondiente a determinar la responsabilidad de la parte accionante se encuentra en su etapa inicial, debido a que se interpuso la respectiva orden de comparendo el 11 de noviembre de 2017 y la misma se objetó dentro de los tres días siguientes, razón por la que aquel tiene a su disposición todos los medios de defensa y garantías procesales que le permiten controvertir las decisiones que se surtan dentro del respectivo proceso. Afirmó que, debido a lo anterior, la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no puede ser utilizada para sustituir o desplazar el mencionado procedimiento policivo, debido a que el actor cuenta con otro medio de defensa idóneo para defender sus intereses. Por último, precisó que los argumentos de defensa expuestos en contra de la orden de comparendo corresponden a asuntos propios de un juicio ordinario que no pueden ser resueltos en un trámite como el presente, teniendo en cuenta el

principio de subsidiariedad que regula las acciones de tutela. Más aún, si en este caso no se ha proferido una orden de policía o una medida correctiva de carácter definitivo en contra del actor, ni se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación, en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, que se ordene a la accionada resolver el recurso de apelación.

Como fundamento del recurso manifestó que, el a quo no tuvo en cuenta la mora presentada en la resolución del recurso de apelación interpuesto, a pesar de que la ley establece claramente que los mismos deben resolverse en un término de tres días. Resaltó que, no le asiste razón al Tribunal al afirmar que se debe esperar hasta que la Inspección de Policía de Palmira resuelva el recurso de apelación interpuesto para que se adopte una decisión de fondo, por cuanto ello solo seguirá generando hacia el futuro la vulneración de sus derechos fundamentales, más aun cuando, a su juicio, está siendo sancionado no por violar el objeto social del registro mercantil, sino por cumplirlo. Aseguró que al momento de imponerse el comparendo en el establecimiento de comercio La Bodega BBC de la ciudad de Palmira, se estaban desarrollando y cumpliendo a cabalidad las actividades propias registradas en el objeto social de la matrícula mercantil, esto es, el expendio de alimentos a la carta, bebidas fermentadas y cervezas, razón por la que no entiende la imposición de la mencionada medida correctiva, ni el porqué de las sanciones de multa y

suspensión de actividades impuestas. Finalmente, adujo que debido a la vía de hecho en la que incurrió la autoridad accionada no pudo volver a trabajar con normalidad y tranquilidad; se le han vencido seis barriles de cerveza y la comida rápida y se vio obligado a despedir a sus dos asistentes, lo que en su sentir, demuestra que no solo se han afectado sus derechos fundamentales, sino el de sus empleados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub lite, el señor GUSTAVO ADOLFO BONILLA GONZÁLEZ, quien obra en nombre y representación de la sociedad RIBON & ASOCIADOS S.A.S., instauró acción de tutela en contra la POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE PALMIRA, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, habeas data y al debido proceso, toda vez que, a su juicio, la entidad accionada incurrió en vía de hecho al imponerle la orden de comparendo “Palmira” nro. 76-520 000018 el 11 de noviembre de 2017.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, rechazó por improcedente el amparo solicitado, por considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir las sanciones impuestas dentro de la mencionada orden de comparendo. El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos y las pretensiones planteadas en la demanda de tutela y además, aseguró que el a quo no tuvo en cuenta la mora presentada en la resolución del recurso de apelación interpuesto, a pesar de que la ley establece claramente que el mismo debe resolverse en un término de tres días. En el presente asunto, se advierte que las pretensiones del accionante están encaminadas a que se deje sin efecto y sea anulada del Registro Nacional de Medidas Correctivas de Policía, la orden de comparendo “Palmira” nro. 76-520 000018, impuesta por un Oficial de la Policía Nacional el 11 de noviembre de 2017 y, además, sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra esta. De los documentos obrantes dentro del expediente se destacan los siguientes: - A folio 65, obra copia de la orden de comparendo o medida correctiva nro. 75-520 000166 de 17 de agosto de 2017 impuesta al establecimiento de comercio “BCC LA BODEGA”, ubicado en la calle 57 # 28 B – 24 Barrio Mercedes, en la que se dejó consignado “al llegar al lugar de los hechos encontramos en el establecimiento a personas consumiendo alimentos y licor, el uso del suelo lo prohíbe” y se ordenó la suspensión de la actividad

económica por 3 días. - A folio 68, consta copia del acta de audiencia por la imposición del comparendo nro. 75-520 000166, en la cual el accionante manifestó su aceptación de la medida correctiva y no interpuso recurso alguno contra dicha decisión. - A folio 29, obra copia de la segunda orden de comparendo o medida correctiva nro. 76-520 000018 de 11 de noviembre de 2017 impuesta al mismo establecimiento de comercio “BCC LA BODEGA”, en la que se dispuso la suspensión inmediata de las actividades comerciales por 10 días, más una multa tipo 4. - A folios 30 a 39, se encuentra copia del escrito de apelación elevado por el accionante contra el comparendo nro. 76-520 000018 de 11 de noviembre de 2017, en el que solicitó la revocatoria de la medida correctiva impuesta y la orden inmediata de apertura del establecimiento de comercio objeto de suspensión o, en su lugar, la reducción del tiempo de la misma. Con el fin de resolver la inconformidad alegada por el accionante, el Despacho Sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con la entidad accionada y el Inspector JORGE HERNEY LÓPEZ informó que el 15 de diciembre de 2017, el actor se notificó personalmente del Oficio nro. PDR1175.1.155 de esa misma fecha, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el comparendo impartido dentro del trámite policivo, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso sub examine lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la orden de comparendo “Palmira” nro. 76-520 000018 de 11 de noviembre de 2017, mediante la cual se le impuso una sanción, la Sala advierte que tanto dicha medida correctiva como el oficio que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la misma, constituyen actos administrativos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la naturaleza jurídica del comparendo mencionado corresponde a la de un acto administrativo particular por medio del cual se crea una situación jurídica concreta. En otras palabras, es un acto administrativo expedido por una autoridad de policía con el fin de preservar el orden público, la tranquilidad, la seguridad y las condiciones de convivencia social, razón por la que dichas decisiones son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado lo siguiente: “[…] Los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes. En este caso, es claro que los actos mediante los cuales se dispuso la restitución del espacio público son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, pues en los procesos policivos que se tramitan por esta causa la autoridad administrativa no actúa

como juez en tanto su papel no consiste en dirimir un conflicto inter-partes, sino como autoridad administrativa propiamente dicha como quiera que sus decisiones responden al ejercicio de la función de policía atribuida legalmente a los alcaldes (Código Nacional de Policía, artículo 132) con el fin de preservar el orden público en su jurisdicción. De ahí que estos actos sí sean demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo dicho previamente y con lo dispuesto el artículo 67 de la Ley 9 de 19892 […]” (Negrilla y Subrayas por fuera del texto). En este orden de ideas, la Sala observa que en el presente caso, tal y como lo determinó el a quo, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la orden de comparendo o medida correctiva nro. 76-520 000166 de 17 de agosto de 2017, impuesta al establecimiento de comercio “BBC LA BODEGA”, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, oportunidad procesal que aún tiene a su alcance. En efecto, el artículo 245 del CPACA, prevé: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]” (Negrillas y subrayas

fuera del texto original). En este caso, si el actor estima que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales y no se encuentra conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente e idóneo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede poner de presente la inconformidad y las razones que motivaron la acción de tutela de la referencia y le permite, si es el caso, resarcir el daño que le fue causado injustificadamente. No obstante, ese mecanismo de defensa judicial no ha sido utilizado, por lo que la presente acción no puede ser usada para remediar la desidia y negligencia del solicitante. 2 Sentencia de 29 de julio de 2013, Magistrado Ponente doctor DANILO ROJAS BETANCOURTH. Radicación interna nro. 27088. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, regula las causales de improcedencia de la acción de tutela y en su numeral 1º dispone: “ART. 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” De conformidad con lo anterior, es evidente que las pretensiones del demandante, es decir, que se deje sin efecto la orden de comparendo o medida correctiva nro. 76-520 000166 de 17 de agosto de 2017, impuesta al establecimiento de comercio

“BBC LA BODEGA”, deben ser analizadas por su Juez natural ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien es el encargado de efectuar el examen de legalidad de los actos expedidos por la Administración. Asimismo, es pertinente advertir que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, ya no es de recibo alegar que los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. En efecto, dicho código, además de darle celeridad a los procesos al consagrar el principio de oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas con las que se puede solicitar, entre otras cosas, algunas medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad, ordenar la adopción de una decisión administrativa, impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, etc., las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva. Aunado a lo anterior, se advierte que en el presente caso, bajo ningún punto de vista la Sala observa procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante no aportó ninguna prueba siquiera sumaria de la cual se dedujera que se encontraba frente al perjuicio irremediable alegado. Vale la pena precisar, que aún si se acreditara la ocurrencia de un perjuicio

irremediable, a través de las mentadas medidas cautelares se puede obtener una protección judicial oportuna, lo cual corrobora la improcedencia de la acción de amparo, conforme lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 5 de marzo de 2014, C.P. doctor Alfonso Vargas Rincón. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la idoneidad de las medidas cautelares de urgencia, que proceden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para evitar un perjuicio irremediable, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter subsidiario, salvo que el actor demuestre que ha hecho uso de las mismas o que el Juez de conocimiento las negó sin tener en consideración la existencia del citado perjuicio. Así lo trajo a colación esta Sala en reciente pronunciamiento con ponencia de señor Consejero doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, al señalar que: “La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2015, al examinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, señaló: 5.3.1. El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. Tal nulidad debe ser declarada cuando los actos se expidan (a) desconociendo las normas en que deberían fundarse,

(b) por un órgano que carece de competencia, (c) de manera irregular, (d) violando el derecho de audiencia y defensa, (e) mediante falsa motivación o (f) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (art. 137 inc. 2º). (…) 5.3.3. En suma, el accionante cuenta con un medio judicial ordinario al que puede acudir, tal y como ello ocurrió según las pruebas obrantes en el proceso. En este caso la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se comprueba al establecer (i) que los supuestos de nulidad previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 comprenden, sin dificultad jurídica alguna, los cargos que en contra de la decisión de la Procuraduría ha planteado en la acción de tutela y (ii) que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido una amplia habilitación de la autoridad judicial para pronunciarse respecto de todas las actuaciones y decisiones surtidas y tomadas en el trámite disciplinario a fin de garantizar los derechos fundamentales. (…) 5.3.5.2. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas

superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...