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CE-76001-23-33-000-2017-01856-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-01856-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad e inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD ELECTORAL - Medio idóneo para controvertir las presuntas irregularidades durante el proceso de votación / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia El contenido del oficio de 2 de marzo de 2017 demuestra que a 1 de enero de 2016 se había declarado la elección del alcalde de Sevilla, Valle del Cauca, quien tomó posesión de su cargo, para lo cual, según lo afirma el Notario 1 de ese municipio, se cumplió con el lleno de los requisitos de ley. Sin embargo, desde el momento de la declaratoria de la elección y posesión del alcalde hasta el 17 de octubre de 2017, fecha de recibo de la acción de tutela en el Consejo de Estado, transcurrió un lapso de un año y nueve meses, plazo que no se aviene con la inmediatez que caracteriza el amparo constitucional, respecto del cual no se exponen argumentos que justifiquen la inobservancia de dicho requisito general de procedencia. En ese orden de ideas ha de confirmarse la improcedencia del mecanismo de amparo señalada por a quo ante la inobservancia del requisito de inmediatez. Ahora bien, en cuanto a la subsidiariedad cabe recordar que a fin de controvertir presuntas irregularidades acaecidas durante el proceso de votación, escrutinio y elección del alcalde municipal de Sevilla, Valle del Cauca, el

accionante contaba con el medio de control de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. Tampoco se refiere ni mucho menos se demuestra la ocurrencia de una situación de perjuicio irremediable que justifique el ejercicio de la acción de tutela pese a la existencia de un medio de defensa judicial al cual puede acudir. Es por ello que el accionante no acreditó que sus derechos fundamentales se encontraran bajo una amenaza inminente que exigieran a adopción de medidas urgentes e inaplazables con miras a evitar su consumación o la configuración de un daño irreparable. Es más, el hecho de haber dejado transcurrir más de un año para la presentación de la acción de tutela descarta la ocurrencia de dicho perjuicio. Ahora bien, el hecho de que se hubiesen vencido los términos de caducidad para el ejercicio de la acción ordinaria no legitima por sí mismo el ejercicio de la acción de tutela que viene concebida como un medio de defensa subsidiario de derechos fundamentales, que no viene instituido para rescatar oportunidades perdidas ni para revivir términos de caducidad. Con fundamento en lo expuesto ha de confirmarse la improcedencia dispuesta por el a quo debido a la desatención del requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 / / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275

NOTA DE RELATORÍA: En relación a la acción de nulidad electoral como medio de defensa judicial idóneo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de abril de

2014, exp. T-232, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01856-01(AC)

Actor: ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz, en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora en contra del Consejo

Nacional Electoral.

I. SOLICITUD DE TUTELA El señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, por considerar vulnerados los principios de buena fe y confianza legítima, debido a la ocurrencia de presuntas irregularidades presentadas en el proceso de votación y de escrutinios correspondiente a la jornada electoral llevada a cabo el 25 de octubre de 2015, que culminaron con la elección del alcalde municipal de Sevilla, Valle del Cauca,

con fundamento en los siguientes hechos: I.1. El señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz manifiesta que 25 de octubre de 2015, se llevó a cabo la elección del Alcalde Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, sin que se cumplieran con las formalidades legales previstas para ello, pues en las votaciones y en el escrutinio se presentaron diversas irregularidades. I.2. Puntualmente sostiene que se presentaron irregularidades en la “[…] Designación-Asignación de Claveros y Escrutadores […]” por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, y por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto ello ocurrió por fuera de los términos previstos en los artículos 157 y 158 del Código Electoral o Decreto 2241 de 1986. I.3. En criterio del tutelante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Plena Ordinaria de 5 de octubre, designó jueces escrutadores y claveros para las elecciones de autoridades locales del 25 de ese mismo mes y año; sin embargo, la Corporación Judicial “[…] omitió el acto típico instrumental de trámite administrativo final - acuerdo, con el nombre de pila de los funcionarios designados-asignadoscon base en incisos 1º y 2º del artículo 30 del Acuerdo # 108 de 1997 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y cumplir artículo 157 y 158 del Código Electoral – Decreto 2241 de 1986: “Debe hacerse dentro de los diez (10) días anteriores a las elecciones […]”. I.4. El señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz también informó que en los

despachos de los gobernadores de los departamentos de Valle del Cauca y Cundinamarca y de los Presidentes de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y de Cundinamarca, obraban los ejemplares de los polémicos escrutinios generales que no se diligenciaron de conformidad con la normativa aplicable, razón por la cual expuso que se desatendieron las exigencias legales previstas para ello, particularmente “[…] los supuestos contenidos en la orden del artículo 35 de la Ley 96 de 1985 modificado por artículo 20 de la Ley 85 de 1991, bajo el criterio: d) cuando hay omisión en las formas constitutivas del acto […]”. I.5. Cuestionó que en el caso del municipio de Sevilla, Valle del Cauca, una de las tres firmas impuestas en el acta de escrutinios corresponde a la “[…] supuesta juez bajo circunstancia prevaricadora por omisión de su nominador el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca […]”. También cuestionó la firma de la Secretaria de la Comisión Escrutadora Municipal, correspondiente a la Registradora del Estado Civil del municipio de Sevilla, Valle del Cauca. I.6. Ante tales actuaciones, el accionante solicitó la intervención del Consejo Nacional Electoral para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 numeral 4 de la Constitución Política, ejerciera sus atribuciones especiales de policía administrativa y revisara los escrutinios y los documentos electorales de conformidad con las inexistencias planteadas. I.7. El accionante aseveró que el Consejo Nacional Electoral estaba en la obligación de atender los requerimientos que le hizo y agregó que:

“[…] haber actuado conforme al inciso 2º del artículo 2 de la Resolución No. 093 de 2010 ha convalidado las irregularidades insaneables: atípico Acuerdo atemporáneo del Tribunal de Buga; no inscripción de candidato a la alcaldía de Sevilla, Valle del Cauca (Fredy Omar Osorio Ramírez) no suscribiendo con su nombre de pila y la membresía Presidente del Comité de Acción Político Liberal Municipal de Sevilla, Valle del Cauca el “E-8 / E-26CO” como oportunidad legal según numeral 9 artículo 192 Decreto 2241 de 1986 por su dignatario señor Jairo Ocampo o inclusive el mismo aspirante. En la fecha 24 de julio de 2015 a las 10:45 a.m. en cumplimiento de la Resolución No. 004 del 10 de julio de 2015 del Comité de Acción Liberal del Valle del Cauca otorgando avales a los candidatos al escaño del Concejo Municipal y quien inscribe el dignatario señor Jairo Ocampo cumplió la función pública presentando formulario respectivo (s): “E-8” / “E-6CO” (ver el yerro en el artículo 2 del resuelve del acto No. 004: “ARTICULO 2. Delegación de Inscripción. …, quienes deberá remitir copia del formulario E-6 al CAL Departamental del Valle del Cauca”, inexistente acuerdo del Tribunal de Bogotá, designando los Ad hoc claveros o escrutadores Distritales y Municipales para Bogotá, D.C. y La Calera, Cundinamarca; escrutinios generales o credenciales de Comisiones Escrutadoras en cita, a pesar de

argumentar que sería última instancia en evento de existir discrepancias de los Delegados Departamentales. […]”.

II. LAS PRETENSIONES El accionante eleva las siguientes pretensiones: “[…] De acuerdo con lo expuesto, respetuosamente solicito al Juez Constitucional, por no haberse proferido acuerdo dentro del término de ley e inclusión de persona inhábil el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

/ inexistencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. legitimando designados Claveros y Escrutadores aún (en ciudad domicilio de funciones públicas y residencia o sede electoral más lo ídem en Municipio La Calera, Cundinamarca) y públicamente fungir como válida la existencia como documento electoral legal ante: Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Gobernación del Valle del Cauca y Gobernación de Cundinamarca de los Escrutinios Generales de las Elecciones del 25 de octubre de 2015 correspondientes a los municipios del mapa del Distrito Judicial de Buga y Bogotá D.C. / La Calera, Cundinamarca del Distrito Judicial del Tribunal de Bogotá con base en el artículo 35 de la Ley 96 de 1985 modificado por el artículo 20 de la Ley 85 de 1991. La declaración absoluta de nulidad o inexistencia de los Escrutinios Generales con alcance a las credenciales de las controvertidas comisiones escrutadoras en comento. Igual pedimento sobre acta de posesión. Subsidiariamente procede al Juez constitucional ordene a los Gobernadores del Valle del Cauca y Cundinamarca para acciones de validez de los

acuerdos de los Concejos Municipales, con base en el artículo 305 numeral 10, en concordancia con artículo 94 numeral 8 del Decreto 1222 de 1986 para dictar auto de observación de inconstitucionalidad o ilegalidad a todos los acuerdos de los Concejos, para que el respectivo Tribunal desate su invalidez o inexistencia o inexequibilidad, ello por lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, en concordancia con los artículos 114 y ss., del Decreto 1333 de 1986 y artículo 151 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ante cualquier demanda de acto de alcalde o concejo municipal, la legitimidad del representante legal del ente territorial o corporación edilicia, comienza con su credencial, inmersa con firma de los polémicos escrutadores […]”. El señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz también solicitó en la demanda de tutela que mientras se surtiera el trámite de la acción constitucional, se ordenara como medida provisional la suspensión de los siguientes actos administrativos: “[…] Resolución No. 1405 del 05 de julio de 2017 “RECHAZAR” omitiendo insertar aclaración de voto y salvamento parcial de voto, recurrida el 14 de septiembre de 2017; Resolución No. 0594 del 22 de marzo de 2017 “DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO”, recurrida el 01 de mayo de 2017; Resolución No. 3283 del 14 de diciembre de 2017 “DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO” omitiendo insertar aclaración de voto,

excepcionada con recusación el 08 de febrero de 2017; Resolución No. 0162 del 02 de febrero de 2016 “Declarar la carencia de objeto” omitiendo insertar aclaración de voto, recurrida el 24 de abril de 2016 y su confirmación Resolución No. 2750 del 29 de noviembre de 2016 sin insertar aclaración de voto; Resolución No. 0163 del 2 de febrero de 2016 “Declarar la carencia de objeto” omitiendo insertar aclaración de voto, recurrida el 24 de abril de 2016 y su confirmación Resolución No. 2748 del 29 de noviembre de 2016 sin insertar aclaración de voto; Resolución No. 0476 del 16 de marzo de 2016 “RECHAZAR por improcedente” sin insertar aclaración de voto, impugnada el 27 de abril de 2017 con confirmación por Resolución No. 0595 del 22 de marzo de 2017 incluyendo salvamento de voto la firma del Magistrado Dr. Alexander Vega Rocha en su condición de Presidente; Amén el salvamento de voto de la Magistrada Dra. Ángela Hernández Sandoval, la Resolución No. 0595 no tiene antefirma como lo exigido por el salvamento en comento por no existir a esa fecha por la Corporación designación de los dignatarios […]”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 4 de diciembre de 2017, avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar la demanda al Consejo Nacional Electoral, autoridad pública a la que le concedió el término de dos días para que rindiera informe sobre los hechos que la fundamentan. También

se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada por cuanto consideró que en el plenario no obraba ningún elemento de juicio a partir del cual se pudiera colegir la necesidad de proferirla para evitar eventuales perjuicios a los derechos fundamentales del actor, entre otras razones, porque los hechos que motivan la solicitud de amparo ocurrieron en el año 2015.

IV. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD PÚBLICA ACCIONADA El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de la abogada Ingrid Paola Puentes Cedeño, profesional especializada de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante, por cuanto el actor tuvo a su disposición el ejercicio del medio de control de nulidad electoral a fin de hacer valer sus reparos respecto de la decisión que motiva su inconformidad, el cual debió agotar obligatoriamente debido al carácter subsidiario de la acción de tutela previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Informó que la designación de comisiones escrutadoras es competencia exclusiva del Tribunal Superior de Distrito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Electoral. En lo que refiere a la competencia del Consejo Nacional Electoral respecto del procedimiento para revocar inscripciones, señaló que la Constitución Política le otorgó atribuciones especiales a dicha autoridad pública, dentro de las cuales se encuentra la de decidir la revocatoria de inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, la cual procede siempre y cuando exista plena prueba de que el ciudadano inscrito como candidato se

encuentra incurso en alguna de las causales de inhabilidad establecidas taxativamente en la Constitución y en la Ley. En relación con el trámite de escrutinios, indicó que se trata de la actividad consistente en la contabilización y consolidación de los votos depositados por cada candidato y/o lista de candidatos, siendo esta la oportunidad para decidir circunstancias de hecho y de derecho en relación con el proceso de votación, labor que se encuentra en manos de los jurados de votación, y de las distintas comisiones escrutadoras, conforme a lo previsto en el Código Electoral. Resaltó que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, en armonía como lo señalado en los artículos 161 numeral 6 y 275 del CPACA, es posible presentar, hasta antes de la declaratoria de la correspondiente elección, solicitudes de examen de irregularidades presentadas en el trámite de los procesos de votación o escrutinios que sean constitutivas de nulidad electoral. Recordó que, cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA1, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral. Explicó que el proceso administrativo electoral se compone de una serie de actuaciones a cargo de específicas autoridades electorales a fin de proferir el acto declaratorio de la elección popular. Precisó que la jurisprudencia electoral se ha referido a tres etapas denominadas secuencialmente como: i) la etapa pre

electoral, ii) la etapa electoral, y la iii) etapa pos electoral. Acotó que la etapa pos electoral, que se inicia una vez se cierra la jornada electoral, comprende el escrutinio de los votos depositados en determinada elección, es decir, su cualificación, calificación (validez), y cuantificación (cantidad). En ella intervienen los jurados de mesa, las comisiones escrutadoras zonales, municipales y distritales, los delegados del Consejo Nacional Electoral y el propio Consejo de Estado. Agregó que en el evento de haberse declarado una elección, la única forma de controvertir las causales subjetivas de inelegibilidad de los candidatos es la vía judicial, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, por tratarse de un acto definitivo en contra del cual no procede ningún recurso. Informó que verificada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el link correspondiente al escrutinio en línea, se evidencia que las elecciones de autoridades locales en el municipio de Sevilla, Valle del Cauca, se encuentra legalmente declarada, lo que torna improcedente cualquier disposición por parte del Consejo Nacional Electoral. 1 Respecto de esta manifestación del Consejo Nacional Electoral la Sala se permite poner de presente que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-283 de 3 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, declaró inexequible el numeral 6º del artículo 161 del CPACA, del siguiente tenor: “[…] Cuando se invoquen como causales de nulidad del cato de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por

cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente […]. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral por lo que no es posible tomar una decisión de fondo en relación con los motivos de inconformidad del tutelante.

V. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado por existir otro medio de defensa judicial ordinario y debido a que no se encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable. También concluyó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrió más de un año desde que se declaró la elección de la autoridad municipal para el periodo del 2016 a 2019.

Puso de presente que, pese a la falta de claridad de los hechos y pretensiones de la demanda, se logró establecer que mediante el ejercicio de la acción de tutela se pretende obtener la declaratoria de la nulidad de la elección del alcalde municipal de Sevilla, Valle del Cauca, en particular del acta de posesión, porque no se cumplió con las formalidades legales y además de ello se presentaron irregularidades en el proceso de votación y escrutinio. Aseveró que a fin de discutir el acto de elección el interesado contaba con el medio de control de nulidad electoral, el cual se encuentra regulado en los artículos 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011, sin que de las pruebas allegadas al plenario ni de las manifestaciones efectuadas por el accionante, se pueda concluir

que la duración del trámite del proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa le hubiese ocasionado un perjuicio irremediable, máxime cuando el trámite del proceso ordinario de nulidad electoral es especial y suficientemente expedito. Recordó que la Corte Constitucional en sentencia T-243 de 2014 expuso que el medio de control de nulidad electoral es el mecanismo de defensa judicial idóneo para la discusión de los actos electorales definitivos y de trámite, toda vez que constituye el mecanismo de defensa previsto por el legislador para discutir la legalidad del acto de elección, la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector. Igualmente señaló que en la sentencia T-682 de 2011 también sostuvo que “[…] frente al proceso electoral la tutela conserva su carácter residual y subsidiario, dado que por regla general dicho mecanismo es improcedente para dejar sin efecto actos de elección, al existir un medio jurisdiccional público, expedito para controvertir y defender la legalidad de esos actos, como es la acción electoral […]”. Sin perjuicio de lo anterior, también aseguró que el accionante no tuvo apremio alguno para solicitar la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, pues tardó más de un año en presentar la acción de tutela, después que concluyó la jornada electoral para el período 2016 a 2019, lo que demuestra la inexistencia de un perjuicio irremediable y el incumplimiento del principio de inmediatez. Atendiendo a tales razonamientos concluyó que la acción de tutela interpuesta por

el señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz no es procedente para revisar la legalidad de la elección del alcalde municipal de Sevilla, Valle del Cauca, porque existe otro medio de defensa judicial para ello, no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable y tampoco se demuestra el cumplimiento del principio de inmediatez. Finalmente agregó “[…] que en caso de que el accionante haya dejado vencer el plazo con el que contaba para acudir de la jurisdicción contenciosa administrativa, este mecanismo de protección de derechos fundamentales continuaría siendo improcedente, puesto que la tutela no puede revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, en atención a que ésta se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y de tal modo se tergiversaría su naturaleza […].

VI. LA IMPUGNACIÓN El señor ORLANDO DE JESÚS BEDOYA MUÑOZ impugnó el fallo de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

Alegó que bien podría solicitar la revocatoria de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, a fin de que se le concediera el amparo con fundamento en la aplicación de la presunción de veracidad, de no ser porque los magistrados Ronald Otto Cedeño Blume y Jhon Erik Chaves Bravo, quienes suscribieron dicha providencia, debieron declararse impedidos. Explicó que el magistrado Ronald Cedeño Blume, ponente del fallo de tutela impugnado, quien lo suscribió junto con sus homólogos Jhon Erik Chaves Bravo y

Fernando Augusto García Muñoz, profirió el auto número 418 de 4 de diciembre de 2017, mediante el cual admitió la presente acción de tutela e inadmitió las medidas provisionales solicitadas. Alegó que tanto el magistrado Cedeño Blume como el magistrado Chaves Bravo, participaron en otro proceso y en Sala de fecha 9 de diciembre de 2016 firmaron el auto interlocutorio número 532 que resolvió rechazarle la petición que él (Orlando de Jesús Bedoya Muñoz) presentó ante el Tribunal Administrativo para que se le declarara la “[…] ilegalidad de 13 de septiembre de 2016 frente a la Radicación No. 76001-23-33-003-2016-1419-00 ante pretensiones de fecha 11 de junio de 2016 radicadas en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca con código de barras 995642 de fecha 24 de junio de 2016 por silencio de la Gobernadora del Valle del Cauca Dra. Dilian Francisca Toro Torres frente a obligaciones indelegables del artículo 305 numeral 10 de la C.N. sobre los acuerdos del Concejo Municipal de Sevilla, Valle del Cauca y la sanción por el alcalde, producto del escrutinio y credenciales de las elecciones del 25 de octubre de 2015 […]”. Como fundamento de su petición citó el artículo 140 del Código General del Proceso que se refiere a la declaratoria de impedimento de los magistrados, jueces y conjueces, en quienes concurran las causales de recusación, y también se refirió al artículo 141, ibídem, que prevé tales causales.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Orlando de Jesús Bedoya Muñoz, en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, de conformidad con lo establecido en artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991.

VII.2. De la declaratoria de impedimento de dos de los magistrados que suscribieron el fallo de tutela impugnado, puesta de presente por el accionante En el escrito de impugnación presentado por el accionante éste alega que los magistrados Ronald Cedeño Blume y Jhon Erik Chaves Barvo, quienes suscribieron el fallo de tutela de primera instancia, ahora impugnado, debieron declarase impedidos, porque en otro proceso, mediante decisión de 9 de diciembre de 2016, también suscribieron el auto interlocutorio número 532 mediante el cual se resolvió la petición que él (Orlando de Jesús Bedoya Muñoz) presentó ante el Tribunal Administrativo para que se le declarara la “[…] ilegalidad de 13 de septiembre de 2016 frente a la Radicación No. 76001-23-33-003-2016-1419-00 ante pretensiones de fecha 11 de junio de 2016 radicadas en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca con código de barras 995642 de fecha 24 de junio de 2016 por silencio de la Gobernadora del Valle del Cauca Dra. Dilian Francisca Toro Torres

frente a obligaciones indelegables del artículo 305 numeral 10 de la C.N. sobre los acuerdos del Concejo Municipal de Sevilla, Valle del Cauca y la sanción por el alcalde, producto del escrutinio y credenciales de las elecciones del 25 de octubre de 2015 […]”. En relación con esta solicitud del accionante la Sala encuentra que constituye una evidente recusación a los referidos magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que al tenor del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 resulta improcedente pues de manera expresa dicha norma dispone que “[…] En ningún caso será procedente la recusación […]”. VII.3. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si la presente acción de tutela incoada para cuestionar presuntas irregularidades en el proceso de votación y escrutinios efectuados a cabo el 25 de octubre de 2015, que culminó con la elección del alcalde municipal de Sevilla, Valle del Cauca, satisface los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad previstos para la procedencia del amparo constitucional. A fin de resolver tal interrogante, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el requisito de inmediatez de la acción de tutela, ii) el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional; y finalmente, proceder a: iii) resolver el caso concreto. VII.3. El requisito de inmediatez En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la

jurisprudencia constitucional ha considerado que, dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y que existe la posibilidad de producir un daño palpable e irreparable. Igualmente, la jurisprudencia constitucional2 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular3, así: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […]”. VII.4. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la defensa de los derechos fundamentales. Su carácter eminentemente subsidiario deviene del hecho de que antes de acudirse a su ejercicio deben interponerse los medios de control ordinarios, salvo que ellos no brinden un oportuno y eficaz amparo a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior no descarta que la acción de

tutela pueda ejercerse como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un 2 Sentencia T-584 de 2011. 3 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). perjuicio irremediable o, en algunos casos excepcionales, como medio de defensa definitivo. En atención al carácter subsidiario o residual de la acción de tutela, este mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial, por lo cual resulta improcedente para cuestionar la legalidad de los

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