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CE-76001-23-33-000-2017-01863-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2017-01863-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - El accionante dejó vencer los términos sin presentar recurso alguno, por lo que la sentencia quedó en firme En relación con la solicitud de amparo promovida por el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca – INDERVALLE, en contra del Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, es preciso indicar que la entidad accionante (…) tenía la oportunidad procesal de solicitar la adición de la sentencia, si estimaba que a ello había lugar para obtener un pronunciamiento respecto de las excepciones formuladas, e igualmente tenía la facultad de presentar recursos ordinarios para cuestionar la decisión allí adoptada; no obstante, dejó vencer los términos sin alegar recurso alguno, por lo que la sentencia quedó en firme. En consecuencia y de acuerdo con el contenido del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la existencia de un medio ordinario de defensa excluye la procedencia de la acción de tutela, (…). Por ende, corresponde confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela. Ahora bien, la Sala encuentra necesario referirse igualmente al incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la providencia que se cuestiona por parte de la

entidad accionante, data del 1 de marzo de 2016, fue notificada por edicto fijado el 3 de marzo de 2016, y quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2016; mientras que la acción de amparo se interpuso el 4 de diciembre de 2017. De lo anterior se desprende que han transcurrido más de veinte (20) meses de inactividad por parte de la actora, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela. Así las cosas, (…) se confirmará la providencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO

2.2.3.1.2.1.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-450 de 15 de junio de 2010, M.P.: Humberto Antonio

Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01863-01(AC)

Actor: INSTITUTO DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FISICA Y LA

RECREACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA - INDERVALLE

Demandado: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca - INDERVALLE, mediante apoderado judicial, en contra del fallo de 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Segunda de Decisión Oral Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales el actor estimó vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de

Cali con ocasión de la Sentencia No 037 de 1º de marzo de 2016.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca - INDERVALLE, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, los hechos que motivan la acción se contraen a lo siguiente: 1.1. Manifiesta que mediante Ordenanza No. 161 del 2 de enero de 2003, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca creó una contribución en los servicios de telecomunicación, con destino al deporte, la educación física y la recreación, la cual sería recaudada por el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca – INDERVALLE. 1.2 Indica que mediante sentencia de 17 de agosto de 2006, el Consejo de Estado, declaró la nulidad de la Ordenanza No. 161 del 2 de enero de 2003, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. 1.3 Expresa que, como consecuencia de la declaratoria de la mencionada nulidad, los señores Miguel Ángel Alegría, Jair Antonio Perdomo Castro, Blanca Betty Villota Rubiano, Betty Esperanza Colorado, Dioselina Alegría Manzano y Alexis Castilla Martínez, impetraron una acción de grupo ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, para que le fuesen indemnizados los

supuestos perjuicios causados en la vigencia de la Ordenanza No. 161 del 2 de enero de 2003. 1.4 Señala que en desarrollo del trámite procesal, se citó como demandados al Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca – INDERVALLE y al Departamento del Valle del Cauca, los cuales formularon excepciones en sus respectivas contestaciones. 1.5 Refiere que, a través de la Sentencia No. 037 del 1º de marzo de 2016 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando responsable patrimonialmente a INDERVALLE, condenándolo al pago de $25.698.807.877,71 millones de pesos por el cobro indebido de los aportes establecidos en el Acuerdo No. 161 del 2 de enero de 2003, que creo “una contribución con destino al Deporte, la Educación Física y la Recreación en el Valle del Cauca constituida por el servicio de teléfono celular, beeper, buscapersonas y demás servicios de telecomunicaciones y telemática que existan o se cree en la jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca”. 1.6 Expresa que en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó que de no ser apelada la sentencia, fuere consultada al superior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. 1.7 Informa que de la consulta del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante providencia de 22 de julio de 2016, la rechazó por improcedente.

1.8 Argumenta que INDERVALLE se enteró de la sentencia No. 037 de 1º de marzo de 2016 proferida por Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, hasta el día 7 de octubre de 2017, a través de un correo electrónico en donde se le comunicaba que debía dar cumplimiento a dicho fallo. 1.9 Expone que el referido Juzgado omitió pronunciarse sobre las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda, en tanto de haberlo hecho hubiese adoptado una decisión distinta a la contenida en el fallo, pues el responsable del reintegro a cada uno de los miembros del grupo, no es el agente retenedor (INDERVALLE) sino la autoridad que expidió la ordenanza, esto es, la Asamblea Departamental del Valle. 1.10 Solicita que se vuelva a dictar sentencia por parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, toda vez que en su parecer se incurrió en un error procedimental cuando en el fallo se dejó de resolver las excepciones propuesta por el Departamento del Valle del Cauca.

II. PRETENSIONES El accionante solicitó como pretensiones las siguientes: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 y libre acceso a la administración de justicia contenido en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, en favor del accionante, conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente documento.

SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por el hecho de no resolver las excepciones

formuladas en las respectivas contestaciones de la demanda.

TERCERA: ORDENAR al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo dicte una nueva providencia en reemplazo de la sentencia No 037 de 1 de marzo de 2016 dentro del proceso cuyo radicación acumulada es la numero 76 001 33 33 010 2008 00191 00 y 76 001 33 33 012 2008 00233 00 demandante MIGUEL ANGEL ALEGRIA Y OTROS / ALEXIS CASTILLA MARTINEZ ACCION DE GRUPO a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia” (sic)

III. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 6 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y vinculó al trámite constitucional a los señores Miguel Ángel Alegría Manzano, Jair Antonio Perdomo Castro, Blanca Betty Villota Rubiano, Betty Esperanza Colorado, Dioselina Alegría Manzano, Alexis Castilla Martínez, así como al Departamento del Valle del Cauca, por tener interés legítimo en el resultado del proceso.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

IV.1. Intervención del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali El Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali se opuso a las

pretensiones de la tutela, indicando que INDERVALLE no agotó todos los mecanismos ordinarios con que contaba en la acción de grupo. Precisa que la acción de tutela es improcedente en razón a que la sentencia del 1º de marzo de 2016, fue notificada por edicto, con lo cual se dio garantía al principio de publicidad, y el accionante pretende, a través de esta acción, desconocer un fallo que se encuentra en firme y que podía haber sido impugnado. Añadió que las excepciones propuestas dentro del trámite del proceso fueron solicitadas en forma extemporánea y, por ende, no eran objeto de definición en la sentencia. IV.2. Intervención del doctor Wilson Leal Echeverry, apoderado de los vinculados al proceso. El doctor Wilson Leal Echeverry en su condición de apoderado judicial de los terceros vinculados al proceso por tener interés sobre el resultado de dicha acción constitucional, menciona que no es cierto que se haya omitido notificar a INDERVALLE de la sentencia de 1º de marzo de 2016, pues de ello hay constancia en los informes secretariales. En cuanto al argumento del accionante relativo a la omisión de un pronunciamiento sobre las excepciones alegadas dentro del proceso, expone que se debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, prevista en el 285 del Código General del Proceso, y no a la acción de tutela que es un mecanismo excepcional y residual. Solicita que se declare improcedente la acción de tutela en razón a que el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca – INDERVALLE, debió haber impugnado la providencia cuestionada.

V. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2017, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, al considerar que la sentencia proferida por dicho juzgado el 1º de marzo de 2016, fue notificada por edicto conforme se advierte a folios 68 a 79 y 123 a 135 del expediente y, pese a ello, INDERVALLE no presentó ningún recurso tendiente a exponer las inconformidades que plantea ahora en sede de tutela.

Indica que, ante cualquier presunta irregularidad, INDERVALLE debió alegarla en el momento que advirtió su configuración; sin embargo, no se observa que lo hubiere hecho, por lo cual no cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca – INDERVALLE, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali dictar una nueva providencia, en remplazo de la sentencia No. 037 del 1º de marzo de 2016.

Argumenta que el fallo de primera instancia, desestima la demanda por el hecho de no haberse agotado los recursos en sede judicial, incurriendo en lo definido

por la Corte Constitucional como un “exceso ritual manifiesto”. Sostiene que el juzgado accionado desconoció los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por el hecho de no pronunciarse sobre las excepciones propuestas y sobre la responsabilidad del ente territorial (Departamento del Valle del Cauca). Considera que la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali quebranta la seguridad jurídica porque su fallo no guarda congruencia entre la parte motiva y la resolutiva. Manifiesta que le parece ilógico que esa sentencia siga en firme, cuando vulnera un derecho constitucional y no resolvió, en su integridad, lo pedido en el escrito de la demanda. En cuanto a la procedibilidad de la tutela, expone que se debe tener en cuenta que se trata de una providencia que no tuvo recurso de revisión, por lo que quedó ejecutoriada y no existe otro mecanismo dentro de la misma línea procedimental que esté pendiente por activar, por lo que si se cumple el requisito de subsidiaridad. Agrega que de confirmarse la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se causaría un perjuicio irremediable.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca – INDERVALLE, en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida

por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152. 1 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 VII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer si la acción de tutela presentada por el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca – INDERVALLE, cumple los presupuestos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, corresponde establecer si el Tribunal accionado omitió pronunciarse sobre las excepciones propuestas por INDERVALLE en la sentencia dictada el 1° de marzo de 2016, y si, por ello, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la tutelante. A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. . VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela

dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y

jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. El caso concreto En el sub lite la entidad accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali proferir una sentencia en reemplazo de la No. 037 de 1 de marzo de 2016, dictada dentro de la acción de grupo Nro. 76 001 33 33 010 2008 00191 00 (acumulado con el

expediente Nro. 76 001 33 33 012 2008 00233 00). De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así pues, en cuanto se refiere al presupuesto de subsidiariedad cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela constituye 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto,

en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir

concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico […]”8. En ese orden de ideas, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. En relación con la solicitud de amparo promovida por el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca – INDERVALLE, en contra del Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, es preciso indicar que la entidad accionante fue notificada mediante edicto de la sentencia proferida el 1° de marzo de 2016, de tal manera que tenía la oportunidad procesal de solicitar la adición de la sentencia, si estimaba que a ello había lugar para obtener un pronunciamiento respecto de las excepciones formuladas, e igualmente tenía la facultad de presentar recursos ordinarios para cuestionar la decisión allí adoptada; no obstante, dejó vencer los términos sin alegar recurso alguno, por lo que la sentencia quedó en firme. En consecuencia y de acuerdo con el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la existencia de un medio ordinario de defensa excluye la procedencia de la acción de tutela, la cual no es un mecanismo que sustituya los medios de

contradicción que brinda el ordenamiento procesal a las partes y de los cuales no hizo uso la entidad accionante. Por ende, corresponde confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela. Ahora bien, la Sala encuentra necesario referirse igualmente al incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la providencia que se cuestiona por parte de la entidad accionante, data del 1º de marzo de 2016, fue notificada por edicto fijado el 3 8 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2010. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. de marzo de 2016, y quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2016; mientras que la acción de amparo se interpuso el 4 de diciembre de 2017. De lo anterior se desprende que han transcurrido más de veinte (20) meses de inactividad por parte de la actora, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela. Así las cosas, al no verificarse la existencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, se confirmará la providencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por los motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por

la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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