CE-76001-23-33-000-2017-01880-01(HC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2017-01880-01(HC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – Niega / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Se encuentra soportada en sentencia penal La privación de la libertad del [accionante] está fundada en la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Es más, la sentencia fue recientemente confirmada (el 27 de noviembre de 2017) por la Sala Penal de Tribunal Superior de Cali y, según lo informado por dicho tribunal, estaría en trámite la notificación del [accionante]. Además, en la sentencia de primera instancia se denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria. Lo anterior permite concluir que no es ilegal la privación de la libertad, pues existe sentencia condenatoria de tipo penal y el solicitante no goza de ningún beneficio para no cumplir la condena en establecimiento carcelario. (…) La Sala Unitaria insiste en que la competencia del juez de hábeas corpus es restringida, al punto que no puede sustituir ni reemplazar los procedimientos y las competencias de los jueces penales, que son los encargados de decidir cuestiones relacionadas con la valoración de las pruebas del proceso. Admitir lo contrario implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica y de juez natural, que son dos pilares fundamentales de la función jurisdiccional. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada, toda vez no se demostró la privación ilegal de la libertad o la prolongación ilegal de la privación de la libertad del [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01880-01(HC)
Actor: RAMIRO BATALLA MICOLTA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA PENAL, Y OTRO De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la Sala Unitaria decide la impugnación formulada por el señor Ramiro Batalla Micolta contra la providencia del 12 de diciembre de 2017, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la solicitud de hábeas corpus.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes procesales El 7 de diciembre de 2017, ante la Corte Suprema de Justicia, el señor Ramiro Batalla Micolta presentó solicitud de hábeas corpus1. 1 Folios 2-7 del expediente.
Por auto de la misma fecha, esto es, del 7 de diciembre de 2017, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia el expediente a los tribunales de Cali2. Por auto del 11 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó el conocimiento del asunto3 y vinculó como autoridades demandadas al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, y al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali. Luego, el 12 de diciembre de 2017, dictó la providencia objeto de la presente
impugnación4, que fue recibida en esta Corporación el 11 de enero de 20185.
2. Hechos De la información del expediente, se destacan los siguientes hechos: I.1. Por sentencia del 8 de septiembre de 2016, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali condenó al señor Ramiro Batalla Micolta, a 19 años y 4 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
I.2. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, confirmó la condena impuesta al señor Batalla Micolta. I.3. El 4 de diciembre de 2017, según acta 094-17, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, sin la comparecencia del señor Batalla Micolta.
3. Argumentos de la solicitud La Sala advierte que el manuscrito que contiene la solicitud de hábeas corpus es poco legible. En todo caso, se entiende que, en concreto, la inconformidad de Ramiro Batalla Micolta es frente a la valoración probatoria de la sentencia del 8 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, pues estima que las pruebas del proceso demuestran que no es responsable de las conductas punibles por las que fue condenado.
Por consiguiente, solicitó que se revisara la sentencia condenatoria de primera instancia.
4. Intervenciones El a quo practicó inspección judicial al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, y al
Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali para recaudar información relacionada con la situación jurídica del señor Ramiro Batalla Micolta. Al atender la diligencia, los funcionarios judiciales informaron que, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali condenó a Ramiro Batalla Micolta, a 19 años y 4 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Que, de hecho, el 27 de noviembre de 2017, la sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2 Folio 8. 3 Folio 14. 4 Folios 41-44. 5 Folio 57. El magistrado del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, además, informó que se notificaría personalmente la sentencia del 27 de noviembre de 2017 al señor Batalla Micolta, habida cuenta de que no compareció a la audiencia del 4 de diciembre de 2017, en la que se dio lectura al fallo de segunda instancia, a pesar de haber sido citado oportunamente. Por su parte, la secretaria del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali informó que en el proceso penal el señor Batalla Micolta no ha elevado ninguna petición de libertad.
5. Providencia impugnada La providencia impugnada, dictada el 12 de diciembre de 2017, denegó la solicitud de hábeas corpus, básicamente porque se pretende discutir cuestiones probatorias que corresponde decidir únicamente al juez del proceso penal.
Que, adicionalmente, la privación de la libertad del solicitante en centro carcelario está justificada en las sentencias del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali y del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, y que, en todo caso, el señor Batalla Micolta puede promover el recurso extraordinario de casación, si considera que en el proceso penal se vulneraron sus derechos fundamentales. Por último, el a quo estimó que el señor Batalla Micolta no ha formulado ninguna petición de libertad en el proceso penal, lo que permite concluir que tampoco se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad.
6. Impugnación El señor Ramiro Batalla Micolta impugnó la decisión del a quo, pero no expuso los motivos de inconformidad.
7. Trámite de la impugnación El expediente fue recibido por el Despacho sustanciador el 11 de enero de 20186.
Por tanto, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades del hábeas corpus7
El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente.
6 Folio 57. 7 Respecto de la naturaleza jurídica del hábeas corpus, la Sala Unitaria reitera la posición fijada, entre otras, en la providencia del 15 de noviembre de 2016, expediente N° 500012333000201600831-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP8 o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas9.
Lo anterior significa que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad10. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 8 Artículo 317. Causales de libertad. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011., Modificado por el art. 4, Ley 1760 de 2015. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se
haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
NOTA: El Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390 de 2014, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contara a partir de la radicación del escrito de acusación. 9 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955.
No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad11.
2. El caso concreto El despacho anticipa que confirmará la providencia impugnada, por las razones que pasan a explicarse.
En el expediente está probado lo siguiente: II.1.Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali condenó al señor Ramiro Batalla Micolta, a 19 años y 4 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Dicho juzgado, además, denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria. II.2.A instancias de la apelación presentada por el señor Batalla Micolta, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, confirmó la condena impuesta12. II.3.El 4 de diciembre de 2017, según acta 094-17, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, sin la comparecencia del señor Batalla Micolta ni de su apoderado, a pesar de que fueron citados oportunamente. En dicha acta se dejó la siguiente constancia13: B.- De conformidad con lo establecido en el Art. 16 de la L.906/04 y atendiendo a que el procesado Ramiro Batalla Micolta se encuentra privado de la libertad a cargo del INPEC y no fue remitido a la audiencia, se dispone, a través del Centro de Servicios de los Juzgados Penales, notificarle personalmente la decisión en el sitio de reclusión en el que se halle. Las
demás partes quedan notificadas en estrados. 11 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. 12 Folios 16 vto. a 24. 13 Folios 16. II.4.Como puede verse, la privación de la libertad de Ramiro Batalla Micolta
está fundada en la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Es más, la sentencia fue recientemente confirmada (el 27 de noviembre de 2017) por la Sala Penal de Tribunal Superior de Cali y, según lo informado por dicho tribunal, estaría en trámite la notificación del señor Batalla Micolta. Además, en la sentencia de primera instancia se denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria. Lo anterior permite concluir que no es ilegal la privación de la libertad, pues existe sentencia condenatoria de tipo penal y el solicitante no goza de ningún beneficio para no cumplir la condena en establecimiento carcelario. La Sala Unitaria también descarta que se trate de un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues, a simple vista, no se observa que se configure alguna de las causales de libertad del artículo 317 CPP ni existe alguna circunstancia de excarcelación que el juez penal se hubiera negado a reconocer. Fuera de lo anterior (que sería suficiente para confirmar la providencia impugnada), la Sala Unitaria advierte que la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, es susceptible del recurso extraordinario de casación, que, como se sabe, es el mecanismo para asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la
unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004). Es decir, si el señor Batalla Micolta estima que se cometieron irregularidades al valorar las pruebas en el proceso penal y que así se afectaron sus derechos fundamentales, lo propio es que promueva oportunamente el recurso extraordinario de casación, tal y como se dispuso expresamente en la parte resolutiva de la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali14. La Sala Unitaria insiste en que la competencia del juez de hábeas corpus es restringida, al punto que no puede sustituir ni reemplazar los procedimientos y las competencias de los jueces penales, que son los encargados de decidir cuestiones relacionadas con la valoración de las pruebas del proceso. Admitir lo contrario implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica y de juez natural, que son dos pilares fundamentales de la función jurisdiccional. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada, toda vez no se demostró la privación ilegal de la libertad o la prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor Ramiro Batalla Micolta. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado,
III. RESUELVE 1.Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2.Notifíquese en forma inmediata a las partes, por el medio más expedito. Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen. 14 En la parte resolutiva se lee: “Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación”.
Notifíquese y cúmplase,
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Folio de firma de la providencia dictada en el hábeas corpus N° Radicado: 7600123-33-000-2017-01880-01. Solicitante: Ramiro Batalla Micolta