CE-76001-23-33-000-2018-00030-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2018-00030-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[L]a Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para estudiar la legalidad de un acto administrativo si no se alegó ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se tienen al alcance los medios ordinarios para demandarlo? (…) [E]l mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para esta clase de controversias es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dentro del trámite del mismo se pueden solicitar las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, según lo establece el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00030-01(AC)
Actor: LUIS ARLEY CASTAÑEDA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de
tutela del 2 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, que declaró improcedente el amparo solicitado. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Arley Castañeda, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Alto Comisionado para la Paz y los Negociadores de las FARC, con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales “a la Libertad, igualdad y Debido Proceso,”1 para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Folio 1 reverso del cuaderno único de la acción de tutela. “[…] PRIMERO: Se (sic) TUTELAR mis derechos fundamentales a la Libertad, al debido proceso a la igualdad, a no ser excluido, ni discriminado de los listados de las FARC, sin la debida justificación, que están siendo vulnerados por el Señor Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón, el Sr Comisionado de Paz el Dr. Rodrigo Rivera y los negociadores de las FARC o quien presentó mi exclusión.
SEGUNDO: Se me protejan los Derechos fundamentales Derecho a la Igualdad, al debido proceso, a no ser excluido de los listados de las FARC, por el no cumplimiento del acuerdo en el numeral 3.2.2.4
ACREDITACIÓN Y TRÁNSITO A LA LEGALIDAD, SUSCRITO EL DIA 24 DE NOVIEMBRE DEL 2016, donde estipula que debe ser, Excepcionalmente y previa justificación , las FARC –EP incluirán o excluirán a personas del listado, no como fue realizado tan solo con una misiva es el fundamento de la Resolución No.026 del 8 de
septiembre del 2017 y resolución 058 del 21 de diciembre del 2017 que confirmó el recurso y en ningún momento existió previa justificación alguna o he sido notificado de ello para controvertir o aportar prueba alguna.
TERCERO: Solicito se declare la firmeza del Oficio No.OFI1700098040/JMSC112000 de fecha 9 de agosto del 2017, suscrito por el Sr Sergio Jaramillo, Alto Comisionado de Paz, donde fui incluido en los listados entregados por las FARC, al alto gobierno y que es objeto de la presente acción por violación directa de mis derechos.
CUARTO: Que se decrete a mi favor la MEDIDA PROVISIONAL contemplada en el Artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, ordenando al Sr Comisionado de Paz el Dr. Rodrigo Rivera, la SUSPENSIÓN DE LA FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES No. 026 del 008 de Septiembre de 2017 y resolución No. 058 del 21 de Diciembre del 2017, hasta tanto se defina la presente acción en aras a evitar de manera irremediable la lesión de mis derechos fundamentales conculcados, ya que afecta un derecho de mayor protección como es mi LIBERTAD y que con ello perdería mi situación de perteneciente e incluido en los listados da (sic) las FARC, como colaborador de la columna Móvil Daniel Aldana de las FARC, como lo declara el mismo comandante de la Columna Daniel
Aldana.
QUINTO: Se vincule al Secretario Ejecutivo de la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ “JEP” Dr. Néstor Raúl Correa en la presente acción en aras a que garantice, mi reconocimiento como integrante de la
Columna Móvil Daniel Aldana y mi sometimiento la JUSTICIA
ESPECIAL PARA LA PAZ.[…]”2
2 Ídem. 2.- SITUACIÓN FÁCTICA El actor manifestó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cali-Valle, en el Patio nro.1, cumpliendo una pena de 21 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Tumaco, por haber sido hallado penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico y porte ilegal de armas. Afirmó que fue capturado en un predio de su propiedad y que según elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía General de la Nación, era colaborador de la columna de las FARC de Daniel Aldana y su vivienda fue utilizada como laboratorio artesanal, así como para guardar armamento, municiones, sustancias estupefacientes, explosivos, laboratorio entre otros. Manifestó que se le abrió otra investigación por el delito de tráfico de estupefacientes por parte de la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces del Circuito de Cali, con ocasión de los informes del inteligencia que rindió el Ejército Nacional donde se dijo era integrante de la red de apoyo de la columna móvil de Daniel Aldana de las FARC, proceso que se adelanta con el nro. 11001-60-00-098-201500235-00. Sostuvo que en atención al Acuerdo de Paz firmado el 24 de noviembre de 2016 por el Gobierno Nacional para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, fue incluido en los listados que presentó las FARC al Alto Comisionado, según oficio nro.OF17-00098040/JMSC 11200 del 9 de agosto
de 2017. En razón de lo anterior su apoderado judicial presentó solicitud de amnistía para la preclusión de procedimiento ante la Fiscal 57 delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Cali, en aplicación de la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, la Oficina del Alto Comisionado de Paz a través de oficio nro. OFI1700121958/JMSC 112000 del 4 de octubre de 2017, le comunicó que fue excluido de los listados generales a través de la Resolución nro. 026 del 8 de septiembre de 2017, en atención a un escrito presentado por un miembro de las FARC. Señaló que dichos listados de exclusión no fueron estipulados en el Acuerdo de Paz ni se motivaron y que a la fecha de presentación de la tutela no se le han notificado las razones de tal decisión, quebrantando así su derecho al debido proceso, más cuando fue el propio comandante “Alias Rambo”, quien declaró que sí pertenecía a la organización que él dirigía. Anotó que mediante apoderado judicial, solicitó la revocatoria directa del citado acto administrativo. Refirió la declaración juramentada que realizó el comandante 8º de las FARC, señor Luis Eduardo Carvajal Pérez ante la Notaria Única de Santander de QuilichaoCauca, en la que lo reconoció como parte integrante de la red de apoyo con el Alias “El Mono” desde el año 2011 y lo certificó como miliciano externo de la columna móvil de Daniel Aldana encargado de la recolección de finanzas para la organización.
Manifestó que con el recurso de reposición interpuesto se adjuntó tal declaración, no obstante por medio de la Resolución nro. 058 de 2017 se confirmó la decisión, toda vez que fue las FARC la que lo excluyó; anotó que dicha decisión desconoce la situación fáctica y jurídica cuando es el mismo Estado el que realizó las investigaciones y redactó los informes de inteligencia que lo vinculó con la organización. Así entonces el derecho fundamental al debido proceso se vulneró toda vez que el Acuerdo de Paz permitió la inclusión o exclusión del listado previa justificación de las FARC, no obstante, jamás se conoció tal motivación, ni se dio traslado a la misma para controvertir lo expuesto, acorde con lo establecido en el punto 3.2.2.4 “Acreditación y Tránsito a la Legalidad” del Acuerdo de Paz. 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 18 de enero de 2018 ante el Tribunal Administrativo del Valle, que por auto de la misma fecha lo admitió y ordenó notificar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Alto Comisionado para la Paz; asimismo dio traslado a quienes por virtud de los acuerdos son llamados a pronunciarse sobre las conductas atribuidas a las Extintas Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARC y negó la solicitud de medida provisional.3 3.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –Alto Comisionado para la Pazpresentó informe en el que pidió se deniegue la solicitud de amparo por considerar que dentro de las competencias de la entidad se
encuentra la de recibir y aceptar los listados entregados por el miembro representante de las FARC-EP, la decisión de exclusión del accionante se surtió en consenso y en legitima potestad de las disposiciones otorgadas a dicha organización.4 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle mediante sentencia del 2 de febrero de 20185 declaro improcedente el amparo solicitado; en la parte resolutiva dispuso: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de tutela deprecada por LUIS ARLEY CASTAÑEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnado el fallo, ENVIESE el expediente a la
H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del art. 31 del Decreto 2591 de 1991 […]”.
Con el fin de resolver el caso concreto, formuló como problema jurídico: “[…] determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso del actor; con la expedición de las resoluciones que lo excluyeron de los listados presentados por las FARC que lo aceptaban como su combatiente en presidio, sin tener en cuenta que, 3 Folios 90-92 reverso ídem. 4 Folios 102-105 del cuaderno único de la acción de tutela. 5 Folios 108-122 del cuaderno único de la acción de tutela. habiendo sido inicialmente aceptado en tal listado mediante un acto administrativo
anterior, posteriormente se dispuso su salida con la sola solicitud de las FARCde la cual no conoce su contenido ni le han dado la oportunidad de controvertirla-y sin tener en cuenta que su pertenencia a ese grupo subversivo ya había sido determinada inclusive judicialmente […]”6 Para resolver el anterior problema analizó la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, pues se cuestionan las Resoluciones nro. 26 de 2017 que excluyó al actor como miembro integrante de las FARC y la nro. 058 de 2017 que la confirmó, para concluir que “(…) el proceso contencioso administrativo ofrece las herramientas suficientes para proteger, tanto la legalidad en abstracto, como los intereses subjetivos de quien acude a su ejercicio, aun desde el inicio de la relación procesal y sin necesidad de esperar fallo definitivo dentro del mismo. Inclusive el actor tiene a su disposición la medida -más excepcional aúnde las medidas cautelares de urgencia, las cuales, atendiendo la necesidad de conjurar una situación apremiante, autorizan al juez para decretar desde el inicio y sin traslado previo las medidas de protección que estime pertinentes. (…)” Sostuvo que el actor no explicó ni justificó por qué los mecanismos ordinarios no resultaban suficientes para obtener la protección solicitada y que la imposibilidad de obtener su libertad por la vía de la amnistía debido al retiro de los listados respectivos no lo relevaba de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. En consecuencia declaró improcedente el amparo deprecado.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del actor presentó en
tiempo escrito de impugnación en el que solicitó se revoque la decisión, con base en lo siguiente: En primer lugar reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, especialmente la falta de justificación de las FARC para excluirlo como miembro 6 Folio 113 ídem. de esta organización y la de notificación del oficio suscrito por el comandante, con lo cual afirmó se le vulneraron sus derechos fundamentales. Mencionó que el fallador de primera instancia debió adoptar la medida provisional solicitada en garantía de los derechos que le asisten e insistió en que la exclusión de la lista como miembro integrante de las FARC carece de fundamento al no estar en consonancia con lo dispuesto en el Acuerdo de Paz, toda vez que ésta procede previa justificación, lo que en el caso no ocurrió. Concluyó que en el caso concreto se presenta “un defecto procedimental absoluto, toda vez que el fallador se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de la presente acción. Como era el de proteger el derecho y suspender los efectos de la resolución en cuestión por no existir los fundamentos que dan lugar a la exclusión de mi poderdante en los listados de las FARC y no solicitarle fuera remitida (sic) dicho documento que suscribieron, pero que hasta ahora desconoce el poderdante” Finalmente citó jurisprudencia sobre la nulidad de los actos administrativos por falsa motivación y solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados.7 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Por auto del 22 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió la impugnación interpuesta.8
6.2. La impugnación correspondió en reparto por acta del 22 de marzo de 2018.9 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN 7 Folios 190-212 del cuaderno único de la acción de tutela. 8 Folio 217 del cuaderno único de la acción de tutela. 9 Folio 224 del cuaderno único de la acción de tutela. Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201712 y el numeral 6 del artículo 1º de Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7.2. HECHOS RELEVANTES: La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente: 7.2.1. El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Tumaco, dentro del proceso nro. 52-8356000538201501135, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Luis Arley Castañeda por encontrarlo culpable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y le impuso pena privativa de la libertad de 21 meses de prisión al aceptar cargos luego de habérsele
incautado en su poder un arma de fuego sin salvoconducto.13 7.2.2. A su vez consta que la Fiscalía General de la Nación adelanta en contra del señor Luis Arley Castañeda la investigación nro. 11001-60.00-098-2015-00235-00 por el delito de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir.14 10 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 11 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 13 Folios 39-47 Cuaderno único de la tutela.
14 Folios 49-52 del Cuaderno único de la tutela. 7.2.3. A través de la Resolución nro.018 del 9 de agosto de 2017, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República aceptó al señor Luis Arley Castañeda como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARC, decisión que le fue comunicada mediante oficio nro. 1700098040/JMSC 112 000 del 9 de agosto de 2017, en el que se le informó que se recibió de buena fe un listado a través de un delegado expresamente designado por las FARC EP, en donde se le incluye y reconoce como integrante en dicha organización.15 7.2.4. Por lo anterior, mediante escrito del 21 de septiembre de 2017 la parte actora solicitó a la Fiscalía 57 Delegada Ante los Jueces del Circuito Especializado de Cali, el beneficio de preclusión del proceso nro. 11001-60.00-098-2015-0023500 en aplicación de la amnistía prevista en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 y en el Acuerdo de Paz firmado el 24 de noviembre de 2016, por ser reconocido como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC.16 7.2.5. Por Resolución nro. 026 del 8 de septiembre de 2017 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República excluyó a unas personas de los listados entregados por un miembro representante autorizado por las FARC, entre ellos, al señor Luis Arley Castañeda.17 7.2.6. Con ocasión de una petición elevada por el actor, la Asesora Jurídica de la
Oficina del Alto Comisionado para la Paz le informó mediante oficio nro. OFI1700121958/JMSC 112000 del 4 de octubre de 2017 que fue excluido del listado general entregado por las FARC, a través de la Resolución nro. 26 de 8 de septiembre de 2017. 18 7.2.7. Con escrito del 17 de octubre de 2017, el apoderado del señor Luis Arley Castañeda solicitó la revocatoria directa de la Resolución nro. 026 de 8 de septiembre de 2017, manifestando que no se señalaron las razones de hecho y de derecho que motivaron su exclusión del listado entregado por las FARC, como 15 Folios 48 y 56-59 del cuaderno único de la acción de tutela. 16 Folios 49-52 Cuaderno único de la acción de tutela. 17 Folios 56 -59 cuaderno único de la acción de tutela. 18 Folios 53-55 del cuaderno único de la tutela. quiera que se desconocieron los elementos de juicio que demostraban tal circunstancia.19 7.2.8. A través de la Resolución nro. 58 del 21 de diciembre de 2017 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nro. 026 del 8 de septiembre de 2017, confirmando la decisión de exclusión por considerar que fue la misma organización de las FARC –EP la que lo solicitó y es la encargada de señalar quienes la conforman. Además que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz “no interfiere ni participa en el proceso de conformación de los listados y tampoco
se funda en otros elementos de juicio diferentes a los listados para acreditar a una persona, tales como expedientes judiciales, declaraciones u otros.”20 7.2.9 Con oficio nro. 17-00163010/JMSC 112000 del 26 de diciembre de 2017 se le notificó al apoderado del señor Luis Arley Castañeda, el precitado acto administrativo.21 7.2.10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 2 de febrero de 2018, declaró improcedente la presente acción de tutela.22 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para estudiar la legalidad de un acto administrativo si no se alegó ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se tienen al alcance los medios ordinarios para demandarlo? Para resolver, sea lo primero indicar que el actor pretende se le protejan los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso y adicionalmente en la impugnación manifiesta que el Tribunal de instancia incurrió en un defecto procedimental por apartarse del trámite que debe seguirse para decidir esta clase de asuntos. Sin embargo, lo que se observa es que por este medio está 19 Folios 60-71 del cuaderno único de la tutela. 20 Folios 73-78 del Cuaderno único de la tutela. 21 Folios 72 del cuaderno único de la tutela. 22 Folios 108122 del Cuaderno único de la tutela. controvirtiendo los actos administrativos mediante los cuales fue excluido del
listado de las FARC y tiene a su alcance los mecanismos judiciales ordinarios que la ley prevé para cuestionar la legalidad de esta clase de actos, de donde se colige que la tutela se torna improcedente, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad. En efecto, el artículo 86 de la Constitución de 1991 señala que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.23 Por su parte, el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: “[…] La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”.
Conviene recordar que el mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para esta clase de controversias es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dentro del trámite del mismo se pueden solicitar las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, según lo establece el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. La Sala advierte que, aunque el actor afirmó en el escrito de tutela que se encuentra privado de la libertad por haber sido condenado a 21 meses de prisión
por el delito de porte ilegal de armas, lo cierto es, de un lado, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se adelanta por conducto de apoderado en virtud del derecho de postulación y por el otro, el escrito de impugnación fue presentado a través de apoderado, cuyo poder fue conferido en la Notaria Séptima de Cali donde se lee que el actor compareció personalmente. 23 Artículo 86 C.P.: (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia tal circunstancia no le impide hacer uso de los mecanismos ordinarios. Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial sustitutivo de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en este caso no fue invocado ni se probó. Por las razones explicadas se confirmará el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, en razón a que la controversia planteada a través de esta cuerda procesal debe ser ventilada ante el juez natural a través del medio de control dispuesto para el efecto y no se observa que haya incurrido en un defecto procedimental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 por el
Tribunal Administrativo del Valle, según lo analizado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente Consejero de Estado
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejera de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado