CE-76001-23-33-000-2018-00180-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2018-00180-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ
[C]orresponde a la Sala absolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente interponer la acción de tutela contra una providencia judicial, cuando no fueron interpuestos oportunamente los recursos ordinarios frente al auto cuestionado? (…) [N]o está acreditado que se hayan agotado los recursos ordinarios para controvertir la decisión judicial objeto de reproche por parte de la accionante, por lo que se concluye que la acción de tutela instaurada por la [accionante] se torna improcedente, al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. (…) Adicionalmente, se observa que la accionante tampoco interpuso en tiempo la acción de tutela, por ende, el requisito de la inmediatez no está cumplido, en la medida que fue interpuesta el 21 de febrero de 2018, esto es, casi un año después de que fuera notificada de la decisión por la cual el juzgado accionado negó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación, ni alegó ninguna circunstancia que justificara su demora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00180-01(AC)
Actor: JULIETA GIL LÓPEZ
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela del 9 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, que negó el amparo de los derechos invocados. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Julieta Gil López, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales “al debido proceso administrativo, (…) a la igualdad, (…) a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario,”1 sin que manifestara ninguna pretensión en concreto. 2.- SITUACIÓN FÁCTICA La accionante adujo que el 11 de octubre de 2012 rindió declaración en la Personería Municipal de Guacarí (Valle del Cauca), conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 1563 de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011,4 con el fin de que fuera incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV)5 en razón al homicidio de su hermano Orlando Gil López, ocurrido el 16 de diciembre de 1986.
Indicó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)6 mediante la Resolución nro. 2013-94243 del 26
de febrero de 2013 la incluyó en dicho registro, por el hecho victimizante de 1 Folio 1 del cuaderno único de la acción de tutela. 2 “ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. <Apartes subrayados CONDICIONADLMENTE exequibles> También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. […]” 3 “ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles. Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso. […]” 4 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 5 En adelante RUV. 6 En adelante UARIV. “homicidio en persona protegida”; agregó que el 3 de septiembre de 2014 radicó un derecho de petición ante la Unidad Territorial del Valle del Cauca de la UARIV en donde solicitó la reparación administrativa toda vez que no existen herederos de su hermano. Sostuvo que “(…) al no haber respuesta clara, de fondo y congruente (…)” promovió acción de cumplimiento en contra de la UARIV, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenándole a la entidad que dentro de los 10 días siguientes contados
a partir de la notificación de ese proveído, iniciara los trámites para que le fuera reconocida la indemnización administrativa y, posteriormente, vencido dicho término, dentro de los 2 meses siguientes liquidara, reconociera y le entregara los montos respectivos. Expuso que el 15 de enero de 2015 solicitó dar trámite al incidente de desacato al considerar que la referida sentencia había sido incumplida; posteriormente, el 11 de mayo de la misma anualidad este fue decidido por el Juzgado accionado con imposición de sanción de arresto de un (1) día y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Directora General de la UARIV. Añadió que el 1 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle en grado jurisdiccional de consulta resolvió modificar la anterior decisión en el sentido de fijarle como multa a la funcionaria sancionada la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo, que por auto número 831 del 20 de agosto de 2015 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali se abstuvo de ejecutar la sanción, sin que la accionante explicara las razones de la decisión. Señaló que por lo anterior dirigió un derecho de petición a esta Corporación, solicitando el cumplimiento de la precitada sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento promovida por la actora. El asunto fue conocido por la Sección Quinta, Consejera Ponente doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez quien por auto del 2 de diciembre de 2016 lo remitió al despacho judicial accionado para
que iniciara el trámite incidental de desacato. Indicó que el 17 de febrero de 2017 radicó un derecho de petición ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, requiriéndole el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado de tramitar el incidente de desacato, pero que el despacho judicial se abstuvo hacerlo mediante providencia del 14 de febrero de 2017, la cual le fue notificada el 8 de marzo de 2017 por la Personería Municipal de Guacarí. Agregó que el 15 de marzo de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión los cuales fueron negados por extemporáneos. Afirmó que en su sentir las decisiones del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali de abstenerse de ejecutar la sanción impuesta a la Directora General de la UARIV, así como de iniciar el trámite incidental de desacato que a su juicio fue ordenado por la Sección Quinta de esta Corporación configuran un defecto procedimental “(…) al haber actuado por fuera de las normas que rigen la justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el daño sufrido, desviando el cumplimiento de las formas propias del daño sufrido (…)”.7 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 22 de febrero de 2018 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8 y asignada por reparto al Magistrado Jhon Erick Chaves
Bravo, quien indicó que estaba impedido toda vez que mediante auto del 1 de junio de 2015 resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a la Directora General de la UARIV por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la acción de cumplimiento promovida por la accionante.9 7 Folios 1 al 9 del cuaderno único de la acción de tutela. 8 Folio 52 ibídem. 9 Folio 54 ibídem. 3.2. Por auto del 23 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró fundado el impedimento y separó del conocimiento del asunto al mencionado magistrado.10 3.3. Por auto del 26 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador dispuso admitir la acción de tutela, notificar a las partes y requerir a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que la motivaron.11 3.4. El 28 de febrero de 2018, el despacho judicial accionado envió por correo electrónico su informe en el que manifestó que no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, argumentando lo siguiente: Sostuvo que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente de la acción de cumplimiento incoada por la accionante se tiene que, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014 el despacho judicial accedió a las pretensiones de la demanda y que el trámite incidental de desacato promovido por aquella se adelantó conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997.
Señaló que en el presente caso, “(…) el presunto incumplimiento obedece e una imposibilidad legal que le impide al funcionario o destinatario de la orden dar cumplimiento a la providencia judicial (…)”, puesto que la accionante en su calidad de hermana de la víctima (Orlando Gil) no hace parte del grupo de los titulares de la indemnización administrativa previsto en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011, así como tampoco se encuentra dentro del régimen de transición de que trata el artículo 155 ibídem y, por tanto, se abstuvo de ejecutar la precitada sanción impuesta por ese despacho y modificada en grado jurisdiccional de consulta, “(…) al considerar que el funcionario había acreditado el cumplimiento de la sentencia No. 173 del 13 de noviembre de 2014, ordenándose la terminación del desacato (…)” Indicó que la accionante radicó una nueva acción de cumplimiento ante esta Corporación la cual le correspondió por reparto a la Consejera de Estado de la Seccion Quinta Lucy Bermúdez Bermúdez, quien mediante providencia del 2 de diciembre de 2016 dispuso no darle trámite y ordenó la remisión del escrito de incidente de desacato para que se surtiera en el juzgado accionado. 10 Folios 58 a 60 ibídem. 11 Folio 65 ibídem. Aseveró además, que ese despacho decidió no dar apertura a un nuevo desacato por auto del 27 de febrero de 2017 el cual fue notificado el 8 de marzo y quedó ejecutoriado el 13 de marzo, ambos proferidos en esa misma anualidad; sin
embargo, la accionante posteriormente presentó recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos por auto del 29 de marzo de 2017. Adujo que no existe prueba del incumplimiento del fallo que conlleve a la ejecución de la sanción de arresto y multa al funcionario responsable de su acatamiento; y finalmente, se evidencia que el trámite incidental de desacato se realizó conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia por parte de la parte accionada y “(…) velando siempre por la protección de los derechos fundamentales de las partes (…)”.12 3.5. Por auto del 5 de marzo de 2018 el a quo solicitó en calidad de préstamo el expediente con radicado número 76001-33-33-007-2014-00386-00 dentro del proceso de acción de cumplimiento en donde actuó como demandante la señora Julieta Gil López;13 en respuesta, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante auto del 5 de marzo de 2018 remitió lo solicitado.14 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 9 de marzo de 201815 rechazó el amparo solicitado; en la parte resolutiva dispuso: “[…] RECHÁZASE por improcedente, la acción de tutela entablada en orden a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, invocados por la señora JULIETA GIL LÓPEZ, conforme se explicó en precedencia. NOTIFÍQUESE el presente fallo conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12 Folio 71 al 73 del cuaderno único de la acción de tutela.
13 Folio 74 ibídem. 14 Folio 76 A ibídem. 15 Folios 77 al 80 ibídem. Si no fuere impugnada esta sentencia, envíese dentro de la oportunidad revista en el inciso final del artículo 31 ibídem, a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. Con el fin de resolver el caso concreto, formuló como problema jurídico: “[…] ¿determinar si el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora JULIETA GIL LÓPEZ, al abstenerse de aperturar nuevamente el incidente de desacato, con el fin de obtener el cumplimiento de lo decidido dentro del medio de control de cumplimiento adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas?16 (mayúsculas del texto) Para resolver el anterior problema analizó: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción tutela, en donde estableció que la actora contaba con los recursos ordinarios para controvertir la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali que dispuso no dar trámite nuevamente al incidente de desacato, el cual le fue notificado el 8 de marzo de 2017 y recurrido por aquella el 15 de marzo de esa anualidad, como lo adujo en su escrito de tutela, es decir, tres (3) días después del término señalado en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011
para hacerlo y fue rechazado por extemporáneo por ese despacho judicial, por lo que resaltó la imposibilidad de revivir términos “(…) so pretexto de la presunta violación de derechos fundamentales constitucionales (…)”.17 Por otra parte consideró que no cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que la accionante conoció de la decisión de no abrir un nuevo incidente de desacato desde el 8 de marzo de 2017 sin que ella desplegara ninguna actuación de manera oportuna para la protección de sus derechos, dejando vencer los términos de los medios de defensa que tenía a su alcance.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 16 Folios 78 reverso y 79 ibídem. 17 Folio 79 reverso ibídem.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la actora presentó en tiempo escrito de impugnación en el que solicitó se revoque la decisión, con base en lo siguiente:18 Indicó que la decisión adoptada por el a quo, “(…) a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni el derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) se niega a cumplir el mandato legal para garantizar al agravíado el pleno goce de mi derecho, como lo establece el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios (…); c) se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones de la actora, por
errónea interpretación de sus principios. Improcedencia de la tutela (…)”19 Señaló que el juez constitucional de primera instancia no examinó los argumentos que expuso de la conducta omisiva por parte del despacho judicial accionado que a su juicio se negó a hacer cumplir la sentencia dictada dentro de la acción de cumplimiento que suscitó el presente debate. Manifestó que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y los derechos a las víctimas a la verdad, la justicia y reparación integral a las víctimas; citó además un aparte de la de sentencia T-053 de 200520 sobre la cual argumentó que “(…) las limitaciones legales a que pueda enfrentarse la entidad no puede servir de excusa para el cumplimiento de la decisión (…);” además consideró que el juzgado accionado al no hacer efectivo el cumplimiento de dicha sentencia así como la que determinó la sanción de desacato vulneró sus derechos en su condición de víctima del conflicto armado interno. Por último adujo que la orden dada por esta Corporación al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali de dar trámite al incidente de desacato a la sentencia proferida por ese despacho judicial también fue desatendida.21 18 Folios 86 al 90 ibídem. 19 Folios 86 y 87 ibídem. 20 Corte Constitucional, sentencia T-053 del 28 de enero de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 21 Folio 90 ibídem. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Por auto del 21 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca concedió la impugnación interpuesta.22 6.2. La impugnación correspondió en reparto por acta del 5 de abril de 2018.23 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,24 en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,25 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201726 y el numeral 6 del artículo 1º de Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7.2. HECHOS RELEVANTES: La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente: 22 Folio 92 ibídem. 23 Folio 98 ibídem. 24 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento,
procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 25 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 26 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 7.2.1. La señora Julieta Gil López fue incluida en el RUV mediante Resolución nro. 2013-94243 del 26 de febrero de 2013 expedida por la UARIV, en virtud de la declaración que rindió en la Personería Municipal de Guacarí (Valle del Cauca) en la que relató, “(…) que su hermano Orlando Gil López (…) sufrió el hecho victimizante de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, el día 16 de diciembre de 1986 en el municipio de Guacarí (…), el cual fue perpetrado por grupos armados ilegales (…)”.27 7.2.2. En atención a la inclusión en el mencionado registro, la accionante solicitó a la UARIV la reparación administrativa a que adujo tener derecho según la Ley 1448 de 2011, para lo cual argumentó ser la única beneficiaria.28 7.2.3. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014 profirió sentencia dentro de la acción de cumplimiento promovida por la actora en la que dispuso en su parte resolutiva:
“[…] PRIMERO.- CONCEDER la acción de cumplimiento presentada por la Señora Julieta Gil López, en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo antes expuesto. SEGUNDO.- ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de un lapso perentorio de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído proceda, si aún no lo ha hecho, a iniciar los trámites que desemboquen en el reconocimiento de la indemnización administrativa a la que es acreedora la Señora Julieta Gil López, en todos sus ámbitos, comenzando con el diligenciamiento del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) consagrado en el artículo 4 del Decreto 1377 de 2014, vencido el término anterior y dentro de los dos (2) meses siguientes deberá liquidar, reconocer y entregar a la demandante los montos respectivos, de conformidad con lo estatuido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. […]”29 (Mayúsculas del texto) 27 Folio 10 al 12 ibídem. 28 Folio 13 ibídem. 29 Folios 15 al 23 ibídem. 7.2.4. El 15 de enero de 2015, la actora radicó ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali escrito de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la anterior decisión judicial por parte de la entidad allí demandada. 7.2.5. Por auto nro. 490, el juzgado accionado resolvió declarar en desacato a la
Directora General de la UARIV imponiéndole como sanción un (1) día de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; posteriormente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 1 de junio de 2015 modificó dicha decisión fijándola únicamente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en virtud del principio de proporcionalidad.30 7.2.6. El despacho judicial accionado mediante auto nro. 0831 del 20 de agosto de 2015 dispuso dar por terminado el trámite incidental al encontrar “(…) Demostrado entonces que en el presente caso la entidad demandada dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, se abstendrá el Despacho de hacer efectiva la sanción impuesta (…), sin perjuicio que la accionante pueda solicitar ser beneficiaria de otras medidas de reparación que contemplan las referidas disposiciones. (…)”31 7.2.7. Por auto del 2 de diciembre de 2016, la Sección Quinta de esta Corporación remitió por competencia el escrito radicado por la accionante, en donde solicitaba el acatamiento de la referida sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014, por el juzgado aquí demandado, por considerar que “(…) ante la falta de conocimiento y técnica jurídica de la peticionaria, este Despacho Judicial entiende que lo que realmente pretende es el cumplimiento de un fallo judicial, el cual no se puede tramitar en ejercicio de la acción de cumplimiento por ser abiertamente improcedente. (…)”32
7.2.8. El 8 de febrero de 2017, la actora mediante escrito presentado a la autoridad judicial accionada solicitó el cumplimiento de la sentencia del 13 de noviembre de 2014.33 Posteriormente, mediante auto nro. 077 del 27 de febrero de 30 Folios 28 al 35 ibídem. 31 Folios 36 al 38 ibídem. 32 Folios 39 y 40 ibídem. 33 Folios 41 a 44 ibídem. 2017 ese despacho resolvió abstenerse de iniciar un nuevo trámite incidental de desacato contra la UARIV, el cual fue notificado el 8 de marzo de esa anualidad.34 7.2.9. El 15 de marzo de 2017, la actora presentó escrito donde manifestó interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión,35 el cual fue resuelto por el juzgado accionado el 29 de marzo de 2017 y notificado el 3 de abril de 2017,36 donde se decidió rechazarlos por extemporáneos toda vez que el plazo que tenía para presentarlos venció el 13 de marzo de ese año.37 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Pese a que la parte actora no formuló pretensión en su escrito de tutela, se colige de los argumentos que expuso tanto en el escrito demandatorio como en la impugnación, que su reproche radica en las siguientes decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la acción de cumplimiento:38 i) auto nro. 077 del 27 de febrero de 2017 que resolvió abstenerse de dar trámite a un nuevo incidente de desacato; y, ii) auto nro. 351 del 29 de
marzo de 2017 que negó por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de apelación que presentó contra la anterior decisión. Acorde con lo anterior corresponde a la Sala absolver el siguiente problema jurídico: ¿es procedente interponer la acción de tutela contra una providencia judicial, cuando no fueron interpuestos oportunamente los recursos ordinarios frente al auto cuestionado? Para responder el anterior planteamiento, resulta pertinente indicar que, tratándose de tutela contra providencias judiciales debe hacerse una cuidadosa constatación previa de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 34 Folios 45 y 49 ibídem. 35 Folios 45 a 48 ibídem. 36 Folio 51 ibidem. 37 Folios 49 a 50 ibídem. 38 Expediente radicado número 76001333300720140038600. Sobre la materia la Corte Constitucional ha dicho que, “(…) para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.(…)”
(se resalta).39 Solo cuando se encuentren superados éstos el juez constitucional podrá hacer un análisis de fondo al asunto planteado. En cuanto al agotamiento de los recursos ordinarios, tanto el numeral 3º del artículo 31840 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012,41 aplicable por remisión normativa del artículo 242 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011,42 como el numeral 2º del artículo 24443 de la norma ejusdem, coinciden en establecer que el término para la interposición de los recursos de reposición y apelación, respectivamente, es dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto cuando este se dicta por fuera de una audiencia. 39 Corte Constitucional, sentencia T-060 del 15 de febrero de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. 40 “[…] ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. […]” (se resalta) 41 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
42 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 43 “[…] ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. […]” (se resalta) En el caso concreto, la Sala observa que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, por auto nro. 077 del 27 de febrero de 2017, dispuso abstenerse de iniciar un trámite incidental de desacato en contra de la Directora General de la UARIV, el cual fue notificado a la accionante el 8 de marzo de 2018 por la Personería Municipal de Guacarí (Valle del Cauca), según quedó acreditado con suficiencia dentro del expediente de la acción de cumplimiento;44 por tanto, el plazo para recurrir la decisión judicial feneció al tercer día en que se notificó dicha decisión, es decir, el 13 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que los días 11 y 12 fueron inhábiles.
Así las cosas, no está acreditado que se hayan agotado los recursos ordinarios
para controvertir la decisión judicial objeto de reproche por parte de la accionante, por lo que se concluye que la acción de tutela instaurada por la señora Julieta Gil López se torna improcedente, al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. En efecto, artículo 86 de la Constitución de 1991 señala que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de
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