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CE-76001-23-33-000-2018-00198-01 (HC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2018-00198-01 (HC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – No puede sustituir el procedimiento penal ordinario / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / SOLICITUD DE LIBERTAD– Debe ser resulta por el juez natural / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA CONDENA PENAL – Pendiente de resolución La acción instaurada por el accionante se fundamenta, de manera concreta, en considerar que su privación de la libertad resultó ilegal, por cuanto aún no se ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual vulneraba sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la libertad personal. De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido que al juez de la causa en materia de Hábeas Corpus no le está dada la facultad de adoptar decisiones distintas a la de resolver la petición de libertad formulada por quien se encuentra privado de ese derecho-principio fundamental, esto es, si el ciudadano debe ser liberado porque su privación de la libertad es ilegal o porque se prolongó indebida o arbitrariamente o, por el contrario, denegar la petición por considerar que esa restricción a tal derecho fundamental se ajusta a la ley . (…) En otros términos, el ejercicio del hábeas corpus solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso. (…) Ciertamente, el Despacho advierte que la

presente acción de habeas corpus se interpuso para conseguir que se analice la presunta privación ilegal de la libertad del señor [P.A.C.C.], por cuanto se ordenó su captura cuando aún estaba pendiente de decidirse el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en su contra, por parte de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali.En este sentido, debe precisarse que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece que "si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento". Así, la parte accionante plantea cuestiones propias del debate jurídico penal, el cual, se insiste, debe ventilarse dentro de ese proceso, máxime cuando se encontraba pendiente la decisión del recurso de apelación por parte del juez natural, aspecto que escapa al radio de competencia del juez constitucional del hábeas corpus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00198-01 (HC)

Actor: PAULO ANDRÉS CHÁVEZ CASTAÑEDA

Demandado: JUZGADO DIEZ Y SEIS (16) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y OTRO Referencia: Acción de Hábeas Corpus Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra la providencia de fecha 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegó la solicitud de hábeas corpus formulada dentro del asunto citado en la referencia. l. ANTECEDENTES 1 La petición de Hábeas Corpus Mediante escrito presentado el 27 de febrero del año en curso (fls. 1 a 7), el señor Paulo Andrés Chávez Castañeda, a través de agente oficiosa, ejerció acción de Hábeas Corpus. Adujo que fue detenido de manera ilegal y/o ilícita. Como fundamentos fácticos de dicha solicitud, señaló el accionante que: El 6 de marzo de 2015, et señor Paulo Andrés Chávez Castañeda fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición del Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el cual legalizó su captura, realizó la formulación de acusación y decretó medida de aseguramiento en su contra, por ser presunto responsable del delito de actos sexuales violentos. El 21 de abril de 2015, la Fiscalía 80 Seccional de Cali presentó acusación contra el ahora accionante y el 26 de enero de 2016 se dio inicio a la audiencia preparatoria, pero durante el trámite de la misma se solicitó la libertad provisional del procesado por vencimiento de

términos, la cual fue concedida por el Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. El 6 de febrero de 2017 se inició la audiencia de juicio oral, la cual terminó el 9 de noviembre de 2017 con la lectura del fallo, en el cual se le impuso al procesado una condena de 8 años de prisión por el referido delito. Sin embargo, esa decisión fue apelada por el defensor de oficio del condenado, recurso que está pendiente de decidirse. Finalmente, el 1 0 de diciembre de 2017 se libró nuevamente orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 25 de febrero del 2018, frente a la cual, el peticionario manifestó que resultaba "ilegal e injusta, dado que la condena impuesta, aún no se encuentra en firme" (fls. 1 a 7). 2.- El proveído impugnado A través de providencia de 28 de febrero de 2018, el señor magistrado sustanciador del proceso, en sede de primera instancia, denegó la solicitud de hábeas corpus, por considerar que la privación de la libertad del señor Paulo Andrés Chávez Castañeda obedeció a una decisión judicial que está revestida de la presunción de acierto y legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades que se hubieran podido cometerse dentro del proceso penal, no pueden ser valoradas por el juez constitucional del habeas corpus, sino por el juez natural dentro del trámite ordinario. De otro lado, sostuvo que, de acuerdo con el Estatuto Penal al momento de dictar sentencia

de primera instancia, el juez de conocimiento tiene la facultad de disponer que el procesado continúe en libertad o librar la correspondiente privación de la libertad, sin que sea necesario que la sentencia cobre fuerza ejecutoria (fis. 23 a 27). 3.- La impugnación Una vez notificada la anterior decisión, el 3 de marzo de 2018, el accionante formuló recurso de apelación, en el que insistió en que al no estar en firme la sentencia de primera instancia, la orden de captura en su contra significó una vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal, toda vez que estaba pendiente la decisión del juez superior, por lo que debía mantenerse hasta entonces la presunción de inocencia en su favor (fls. 34 a 44). 4.- Mediante auto de 6 de marzo de 2018, el Magistrado ponente ante el Tribunal Administrativo a quo concedió el recurso de apelación, para cuyo efecto la Secretaría remitió el expediente al Consejo de Estado, que fue recibido en esta Corporación el 12 de marzo de los corrientes, correspondiéndole por reparto a este Despacho (fls. 64 a 70).

II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de Hábeas Corpus y su procedencia En relación con la libertad personar, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez

competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Hábeas Corpus, la excepción1 , ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en e/ término de treinta y seis horas. 1 El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1095 establece que el hábeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. "Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo. En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados el hábeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio" (Sentencia de constitucionalidad C-187 de marzo 15 de 2006). En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de

Hábeas Corpus en los siguientes términos: Artículo 1 0 - Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción. Por su parte, la Corte Constituciona12 , al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló:

5. El Hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad.

El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares.3 Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo

ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con fas formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley. Así pues, la figura constitucional de hábeas corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona, en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder. El hábeas corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: 2 Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Original de la cita: "Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos Fundamentales ,pueda ser

“ejercida en determinados casos" i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente. ü) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo. En este evento pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia auna persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes, o cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. 2.- La documentación que obra en el encuadernamiento - Obra oficio del 27 de febrero de 2018 (fls, 19 a 21), suscrito por el Juez 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, en el cual hizo constar lo siguiente: El 27 de abril de 2015 correspondió a este Despacho conocer del proceso radicado No76001800019320108675, adelantado en contra de Paulo Andrés Chávez Castañeda por el delito de acto sexual violento. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, este Despacho condenó a Chávez Castañeda como autor del delito de actos sexuales violentos, ordenando su captura inmediata, sentencia que fue apelada por el apoderado de la defensa, quien dentro del

término sustentó el recurso, por lo cual el Despacho lo concedió y remitió la carpeta, a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, para lo de su competencia. Cabe anotar que conforme a los presupuestos del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el juez podrá, de ser necesario, ordenar la privación de la libertad una vez anuncie el sentido del fallo, es decir, que esta no queda supeditada a que la sentencia condenatoria esté en firme, ni la decisión se suspende cuando Se ha concedido el recurso de apelación impetrado contra la sentencia. En el presente asunto no se dan ninguna de las circunstancias para que proceda el habeas corpus, porque el señor Palacios Guerrero fue privado de su libertad con fundamento en una sentencia condenatoria, que si bien es cierto fue apelada, no lo es menos que para materializar fa privación de la libertad no se requería de su ejecutoria, tal y como se deduce del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. - Obra, igualmente, el oficio remitido el 28 de febrero de 2018 al a quo, por el Magistrado ponente del proceso penal ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (fls. 21 a 22), en el cual hizo constar que el 6 de marzo de 2015 el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali adelantó audiencia preliminar, en la cual se legalizó la captura del señor Paulo Andrés Chávez Castañeda, Id Fiscalía le formuló

imputación por el delito referido y el juez de conocimiento le impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, formulación de la acusación el 23 de julio de ese mismo año; asimismo, se informó que la audiencia preparatoria se realizó el 26 de enero de 2016. El juicio oral se inició el 6 de febrero de 2017 y se continuó durante los días 25 de mayo y 17 de agosto de 2017, fecha en la que finalizó el debate probatorio, y el Juez de conocimiento pronunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra del ahora accionante. El 9 de noviembre de 2017, se dio lectura a la sentencia condenatoria contra el señor Paulo Andrés Chávez Castañeda, en la cual se le impuso la pena de 8 años de prisión como responsable del delito referido y se ordenó su captura de forma inmediata, dado que "si bien es cierto que, inicialmente, en contra del procesado se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, el Juzgado 17 Penal Municipal concedió libertad por vencimiento de términos el 6 de julio de 2016". Agregó que contra la anterior decisión el defensor del procesado presentó recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 11 de diciembre de 2017, y que a la presente fecha se encuentra en turno para resolver segunda instancia. Finalmente, manifestó lo siguiente: Debe precisarse que fa aprehensión ocurrida el 25 de febrero de 2018, con fundamento en la orden dictada por el Juez de Conocimiento en la sentencia condenatoria, por haberse concluido la existencia de la conducta punible

investigada y la responsabilidad en la comisión de esa conducta por el señor Paulo Andrés Chávez Castañeda, derrotándose la presunción de inocencia, razón para que, el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, librara la orden de captura No. 518 del 1 de diciembre de 2017, haciéndose efectiva la misma. Al respecto, ha de advertirse que conforme a lo previsto en el art. 450 del C.P.P., una vez proferido el sentido del fallo de carácter condenatorio, el juez tiene la facultad -de existir necesidadde ordenar la encarcelación del condenado. En este orden, es evidente que la privación de la libertad del señor Chávez Castañeda, se encuentra amparada por una orden judicial, conforme la normatividad aplicable, sin que se verifique la existencia de irregularidad alguna. De otro fado, en lo relacionado con el argumento expuesto por el accionante, valoración probatoria que se surtirá al momento de atenderse el recurso de apelación interpuesto. 3.- Caso concreto El Despacho advierte que en la presente oportunidad no se requiere del decreto de nuevas pruebas, dado que la información que registran los documentos que obran en el expediente permite resolver el recurso de alzada. La acción instaurada por el accionante se fundamenta, de manera concreta, en considerar que su privación de la libertad resultó ilegal, por cuanto aún no se ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual vulneraba sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la libertad personal. El Despacho confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto denegó la petición de

libertad a favor del señor Paulo Andrés Chávez Castañeda, de conformidad con lo siguiente: De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido que al juez de la causa en materia de Hábeas Corpus no le está dada la facultad de adoptar decisiones distintas a la de resolver la petición de libertad formulada por quien se encuentra privado de ese derecho-principio fundamental, esto es, si el ciudadano debe ser liberado porque su privación de la libertad es ilegal o porque se prolongó indebida o arbitrariamente o, por el contrario, denegar la petición por considerar que esa restricción a tal derecho fundamental se ajusta a la ley4. Para ello, conviene precisar y reiterar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el juez constitucional que conoce de las acciones de Hábeas Corpus se traduce en una labor eminentemente formal, es decir, que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Hábeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo, como tampoco le es posible cuestionar los elementos del hecho punible, ni la responsabilidad de los procesados. En otros términos, el ejercicio del hábeas corpus solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del

juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso. En línea con lo anterior, el Despacho comparte y acoge lo sostenido, de manera reiterada y pacífica, por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Pena15 en cuanto considera que la acción constitucional de hábeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustituto del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Así lo reflejan diversos pronunciamientos de la mencionada Sala de Casación, de los cuales se destacan, entre muchos otros, los siguientes: - Auto de noviembre 27 de 2.006F Magistrado Ponente: Alfredo Gómez Quintero, expediente No 26.503, en el cual se indicó: Ciertamente -como lo sostiene el recurrenteel habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por

la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a 4 Consultar, por ejemplo, providencias del 24 de noviembre de 2008, Exp. 150012331000200801251-01 MV, Mauricio Fajardo Gómez y del 13 de enero de 2011. Exp.70002331000201000001-011 M. P. Hernán Andrade Rincón, entre otras, 5 Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469. vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. - Auto de 1 0 de noviembre de 2007, expediente No 28.668. Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca, en el cual se precisó: Ahora bien, el amparo de los derechos fundamentales a los que hace alusión la jurisprudencia del Tribunal Constitucional depende de la existencia de una situación irregular (captura ilegal o prolongación ilícita) que incida de manera directa en el derecho de libertad y no al contrario. Es decir, dado que esta acción pública constitucional no constituye un recurso ni una tercera instancia dentro del proceso en el cual se presentó la detención, la misma no resulta procedente para cuestionar, debatir o analizar la afectaciones o no a derechos fundamentales que

en últimas condujeron a la privación de la libertad, sino que es la captura violatoria de garantías o la detención que se prolonga más allá de los límites previstos en el ordenamiento jurídico las que suscitan la protección a los derechos conexos con el de libertad. El hábeas corpus tampoco es procedente para valorar los presupuestos intrínsecos de la decisión o decisiones por medio de las cuales se produjo la aprehensión o se mantiene a la persona privada de la libertad, en la medida en que se tratan de determinaciones que por su propia naturaleza tienen que ser debatidas en fas instancias y no por fuera de ellas. Con fundamento en los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, se impone concluir que si los cuestionamientos que en este escenario se proponen por el accionante no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino unos que indudablemente demandan una valoración sustancial y propia del trámite del proceso penal, como en este caso específico lo pretende la parte impugnante, ello trae consigo, sin el: menor asomo de duda, un análisis jurídico ajeno a la acción constitucional de Hábeas Corpus y, por consiguiente, hace que esta se torne improcedente, puesto que definitivamente el establecimiento de tal punto concierne al funcionario judicial con competencia para conocer del proceso penal y, por ende, se trata del una cuestión eminentemente sustancial, cuya definición no se encuentra atribuida al juez de esta acción. Ciertamente, el Despacho advierte que la presente acción de habeas corpus se interpuso para conseguir que se analice la presunta privación ilegal de la libertad del señor Paulo Andrés Chávez Castañeda, por cuanto se ordenó su captura cuando aún estaba pendiente

de decidirse el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en su contra, por parte de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali. En este sentido, debe precisarse que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece que "si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento". Así, la parte accionante plantea cuestiones propias del debate jurídico penal, el cual, se insiste, debe ventilarse dentro de ese proceso, máxime cuando se encontraba pendiente la decisión del recurso de apelación por parte del juez natural, aspecto que escapa al radio de competencia del juez constitucional del hábeas corpus. Con fundamento en lo anterior, se impone concluir que, al no tratarse de aquellos eventos que contempló el legislador para la procedencia de la presente acción, esta se torna improcedente, razón por la cual el Despacho confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

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