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CE-76001-23-33-000-2018-00218-01(AC)-2018

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Título
CE-76001-23-33-000-2018-00218-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO EN

AUTOMOTOR NO CONSTITUYE CASO FORTUITO NI FUERZA MAYOR PARA

EXCUSAR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Se debe establecer si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, el 20 de septiembre de 2017, mediante la cual tuvo como no justificada la inasistencia del apoderado judicial de la Previsora SA a la audiencia de conciliación programada para el 3 de agosto de 2017, que a su vez declaró desierto el recurso de apelación por esta interpuesto contra la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses? // (…) [L]a Sala advierte que si bien la valoración realizada por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cali a la pluricitada justificación de inasistencia a la audiencia de conciliación por parte del apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se está vulnerando el derecho fundamental alegado, pues del recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el respectivo proceso contencioso, anotado en líneas anteriores, es fácil extraer que se agotaron todas las etapas procesales, diferente es, que bajo el principio de la autonomía judicial y la sana crítica frente a valoración de pruebas, el despacho judicial haya optado por tomar la decisión hoy cuestionada. (…) En este punto, mal puede pretender la

sociedad accionante pretender que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intensión de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión adoptada o reiterar los argumentos ya decididos por el juez contencioso de la causa. (…) [E]n el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión del a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00218-01(AC)

Actor: SOCIEDAD LA PREVISORA S.A.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

CALI La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la sociedad La Previsora S.A., a través de su apoderado judicial, contra la sentencia de 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó el amparo por ésta propuesto dentro de la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El señor José Olmedo Flor y otros, impetraron medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con ocasión de las lesiones personales sufridas el día 16 de febrero de 2013, en su condición de interno en la cárcel de Jamundí. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, en el cual la sociedad accionante fue vinculada en calidad de llamado en garantía por el INPEC. Luego de adelantadas las etapas procesales respectivas, el juez accionado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2017, resolvió declarar administrativa patrimonialmente responsable al INPEC, de los hechos imputados, así mismo, declaró «la obligación de la llamada en Garantía Compañía de Seguros LA FIDUPREVISORA, a responder por las condenas de la providencia, hasta pro (sic) el monto asegurado en la póliza». Contra la anterior decisión, La Previsora interpuso recurso de apelación, por lo

que, a través de auto de 22 de junio de 2017, se fijó para el día 3 de agosto de 2017, a las 3:30 p.m., celebración de audiencia de conciliación en los términos del inciso 4 del artículo 192 del CPACA; no obstante, llegado el día, el apoderado de la mencionada entidad no llegó con ocasión del daño mecánico sufrido por el automotor en el que se desplazaba, según su dicho. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 16 de abril de 2018. 2 Ff 12 a 18, vto. Circunstancia puesta en conocimiento del juzgado accionado durante el término para ello concedido, sin embargo, mediante auto de 20 de septiembre de 2017, éste consideró no justificada la inasistencia del apoderado judicial de la entidad accionante a la audiencia, y por lo mismo, declaró desierto el recurso de alzada ya referido, lo cual, La Previsora considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso. PRETENSIÓN Como consecuencia de todo lo anterior, la parte actora solicita que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, revocar el contenido de las decisiones acusadas, y «ORDENAR al Juzgado 03 Administrativo del Circuito de Cali, que proceda mediante Auto a Fijar nueva fecha para la diligencia de audiencia de conciliación previa del recurso de apelación, de la Sentencia debidamente apelada por La Previsora SA, al estar debidamente justificada la inasistencia o llegada tarde del suscrito apoderado de la Previsora SA Compañía de Seguros, a la

diligencia consecuencia de una FUERZA MAYOR». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 5 de marzo de 20183, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en sala unitaria4, admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de accionado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali; así mismo, como terceros interesados al señor José Olmedo Flor y otros (demandantes en el proceso de reparación directa cuestionado) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali. 3 Ff. 51 y 52. 4 Doctora Luz Stella Alvarado Orozco. La Jueza titular5 del despacho accionado, mediante escrito de 7 de marzo de 20186, luego de informar acerca de cada una de las actuaciones procesales adelantadas dentro del expediente de reparación directa 2014-00466, en los mismos términos expuestos en el escrito de tutela, frente a la situación de inconformidad planteada por el actor, señaló: «[…] Su inconformidad gira en torno a lo que considera una indebida interpretación del artículo 64 del Código Civil, pues a su parecer, el desperfecto de un automotor es una situación imposible de prever o anticiparse, lo cual lo erige en “irresistible” y en consecuencia, debe tenerse como un caso fortuito o de fuerza mayor. Según lo narrado, la suscrita no encuentra acreditada la vulneración de

derechos a la que hace referencia el accionante, pues dar aplicación a las normas vigentes (Código Civil), aun cuando a su parecer éstas sean obsoletas, no constituye una transgresión al debido proceso y/o al derecho a la defensa, por el contrario garantiza precisamente al protección de esas prerrogativas de las cuales, también es titular la contra parte y lo cual no puede perderse de vista. En este caso, para resolver la justificación de la insistencia del abogado ORLANDO LASPRILLA VASQUEZ a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4° del artículo 192 del CPACA, se acudió a una disposición contenida en el Código Civil y a la luz de la sana critica se hizo una interpretación que no puede calificarse como grave, flagrante o grosera, pues está debidamente soportada con argumentos razonables y suficientes que resultan congruentes con el contexto fáctico». José Olmedo Flor El referido ciudadano7, como tercero interesado ante la condición de demandante en el proceso contencioso cuestionado, solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez, que el apoderado judicial de La Fiduprevisora no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, la razón de su inasistencia a la audiencia de conciliación en el término judicial concedido para ello, pues la declaración extra juicio que pretendió allegar para tal fin, fue aportada de manera extemporánea; razón por la cual, no se vulneró el derecho fundamental del debido proceso cuya protección se invoca. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. - INEPC El director de la institución carcelaria8, solicitó su desvinculación del presente

asunto en tanto no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, respecto de la 5 Doctora Sandra Patricia Pinto Leguizamon. 6 Ff. 52 y 53, vto. 7 Ff. 121 y 122. 8 Ff. 125 a 127. situación fáctica alegada por el accionante, pues la misma obedece al actuar del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, negó la acción de tutela, al considerar que las decisiones del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, mediante las cuales encontró no justificada la inasistencia del apoderado judicial de La Previsora a la audiencia de conciliación celebrada el 3 de agosto de 2017, «se fundamentó en una interpretación jurídicamente válida de la norma legal que regula la materia». LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante escrito de 20 de marzo de 20189, impugnó la sentencia del a quo, insistiendo en los argumentos expuesto en el escrito inicial, resaltando que el daño mecánico sufrido en el automotor se sale de su control, por lo cual resultaba irresistible. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iv) Requisitos generales de procedencia en el caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010, en cuanto estipula que «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por haber proferido la providencia de 30 de enero de 2018, hoy cuestionada. 9 Ff. 148 a 153. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Se debe establecer si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, el 20 de septiembre de 2017, mediante la cual tuvo como no justificada la inasistencia del apoderado judicial de la Previsora SA a la audiencia de conciliación programada para el 3 de agosto de 2017, que a su vez declaró desierto el recurso de apelación por esta interpuesto contra la sentencia de primera instancia que resultó contraria a sus intereses?

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de

algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203).

13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones22; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable23; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia

de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 22 T-173 de 1993 23 T-504 de 2000.

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES ADELANTADAS EN EL PROCESO DE

REPARACIÓN DIRECTA ADELANTADO POR EL SEÑOR JOSÉ OLMEDO

FLOR Y OTROS, CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, BAJO RADICADO 2014-00466. - Los señores José Olmedo Flor y otros, incoaron medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con ocasión de las lesiones personales por el sufridas en su calidad de preso en la cárcel de Jamundí, cuyo radicado asignado correspondió al N° 2014-00466-00. - El asunto fue decidió por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, que, mediante sentencia de 23 de mayo de 201724, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por el perjuicio ocasionado al señor JOSÉ OLMEDO FLOR, con motivo a la lesión ocurrida en el (sic) 16 de febrero de 2013, en el Complejo Carcelario y Penitenciario ERON de Jamundí (V), mientras se encontraba purgando una condena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […] QUINTO: DECLARAR la obligación de la llamada en garantía, Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A, según relación contractual consignada en el contrato de seguros No. 1005575, de responder en los términos del artículo 64 del C.G. del P., por la condena impuesta en esta providencia al INPEC, hasta por el monto asegurado en la póliza. […]» - Contra la anterior decisión La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación25; razón por la que, mediante auto de 22 de junio de 201726, el Juzgado accionado fijó para el 3 de agosto de 2017, a las 3:00 pm, celebración de audiencia de conciliación, en los términos del inciso 4.° del artículo 192 del CPACA. Decisión notificada mediante estado electrónico 047 del 23 de junio de 2017. - Según acta de la audiencia de conciliación 20627 celebrada en la fecha y hora señala en el ítem anterior, ante la no comparecencia del apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, el Juzgado accionado resolvió declarar

24 Ff. 19 a 29, vto. 25 Ff. 30 a 34, vto. 26 F. 35. 27 F. 36 y vto. fallida la audiencia, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la mencionada compañía y, «CONCEDER el término de tres días al apoderado de la LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A. para que justifique su inasistencia. Una vez vencido el término anterior el Despacho se pronunciará sobre la concesión del recurso de apelación […]» - Dentro del término concedido, el 4 de agosto de 2017, el apoderado de La Previsora SA allega escrito28 en el que justifica su inasistencia a la referida audiencia, en tanto «se me presentó un desperfecto del vehículo, automóvil BGV664 en que me dirigía, llegando tarde, tal como usted lo apreció». Posteriormente, el 8 de septiembre siguiente29, dicho profesional del derecho allega un segundo escrito, al cual adjunta «copia de la Cámara de Comercio de Cali, que acredita a Aurelio Romero Carvajal, como mecánico, en la Actividad “mantenimiento y reparación de vehículos automotores”», en atención a la justificación inicialmente presentada. - Mediante auto interlocutorio 889 de 20 de septiembre de 201730, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, resuelve tener como no justificada la insistencia del apoderado de La Previsora S.A. a la audiencia de conciliación celebrada el 3 de agosto de 2017 y, no modificar la decisión de la misma fecha,

referente a declarar desierto el recurso de apelación por esta presentado en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2017. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: «[…] Al descender al caso concreto, se establece que la justificación presentada por el apoderado judicial de la entidad llamada en garantía LA PREVISORA S.A. CMPAÑÍA DE SEGUROS, di bien va encaminada a demostrar una presunta fuerza mayor, consistente en las fallas mecánicas que presentó el vehículo en el que se movilizaba y que le impidieron llegar a tiempo a la audiencia de conciliación, lo cierto es, que a juicio de esta operadora el hecho no se caracteriza por su irresistibilidad, en la medida que no se denota una imposibilidad objetiva de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto o que ante las medidas adoptadas, le fue imposible al apoderado evitar que el hecho se presentara, por escapar por entero a su control. Ahora, si se asume la situación vivenciada por el apoderado como un caso fortuito, no es posible llegar a la conclusión de que las fallas mecánicas presentadas por su vehículo obedecen a un hecho imprevisible, ello 28 Ff. 37 y 38. 29 Ff. 39 a 42. 30 Ff. 43 y 44, vto. conforme a las reglas mínimas de prevención que exigen una revisión general del automotor antes de emprender un traslado, o a programar la salida con buena anticipación o acudir a otro medio de transporte, daba (sic) la premura de la audiencia. En el anterior orden de ideas, no resulta de recibo que el apoderado judicial

de la entidad apelante aluda a dichas fallas en su automotor para dejar de asistir a la convocatoria realizada por el Juzgado, máxime si como lo afirmó el señor Aurelio Romero Carvajal, es su mecánico de confianza por el trato continuo por espacio de 15 años, con lo cual se asume, que era dable dejar a su cargo el vehículo y abordar otro medio de transporte para evitar las consecuencias de la inasistencia, las cuales son plenamente conocidas al tenor de los preceptuado en el citado artículo 192 ibídem. Atendiendo a lo expuesto, se concluye que las explicaciones dadas por el apoderado judicial de la entidad llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, no se logran enmarcar dentro de los supuestos del caso fortuito y/o la fuerza mayor, en consecuencia, no se encuentra justificada su inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el día 3 de agosto de 2017, con lo cual no hay lugar a modificar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA No. 075 del 23 de mayo de 2017.» - Contra la anterior decisión, mediante escrito de 25 de septiembre de 201731, el apoderado interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue desatado a través de auto interlocutorio 057 de 30 de enero de 2018, en el sentido de no reponer el auto recurrido, para lo cual consideró:

«[…] ahora bien, descendiendo a las razones de inconformidad del apoderado se observa que las mismas se circunscriben a los argumentos fácticos alegados en el escrito de justificación, lo que fuerza a reiterar la posición adoptada en el pronunciamiento realizado en el auto interlocutorio No. 889 del 20 de septiembre de 2017, en el sentido de considerar que las fallas del vehículo en el que se movilizaba, no se logran enmarcar dentro de los supuestos del caso fortuito y/o la fuerza mayor, por ende no hay ligar a modificar la decisión […]».

REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE

GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO.

La parte actora acude a la acción de tutela con el fin de que, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, se revoquen los autos de 20 de septiembre de 2017 y 30 de enero de 2018, a través de los cuales el Juzgado accionado declaró como no justificada su ausencia a la audiencia conciliación 31 Ff. celebrada el 3 de agosto de 2017, dentro de la demanda de reparación directa con radicado 2014-00466, al considerar que las fallas mecánicas en el vehículo en que se transportaba ese día, no constituyen una circunstancia de fuerza mayor ni caso fortuito. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica el derecho fundamental que considera vulnerado con ocasión de las decisiones acusadas, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia

constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada en los términos jurisprudencialmente establecidos; pues lo único que se observa en el escrito de tutela y de impugnación, es que reitera por cuarta vez los argumentos ya expuestos ante el Juez natural, que explican por qué su no comparecencia a la audiencia de conciliación ya referida, sin expresar argumento alguno que refute las consideraciones por éste allí expuestas. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la valoración realizada por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cali a la pluricitada justificación de inasistencia a la audiencia de conciliación por parte del apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se está vulnerando el derecho fundamental alegado, pues del recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el respectivo proceso contencioso, anotado en líneas anteriores, es fácil extraer que se agotaron todas las etapas procesales, diferente es, que bajo el principio de la autonomía judicial y la sana crítica frente a valoración de pruebas, el despacho judicial haya optado por tomar la decisión hoy cuestionada. En este punto, mal puede pretender la sociedad accionante pretender que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intensión de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor

argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión adoptada o reiterar los argumentos ya decididos por el juez contencioso de la causa. Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidad anterior32, con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…]Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie 32 Expediente 11001-03-15-000-2017-01378-00. Actor: Saúl Manuel Calderón Llinas, C/.Consejo de Estado, sala especial de decisión. tenga relevancia constitucional.[…]» De acuerdo con lo expuesto, en el caso ba

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