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CE-76001-23-33-000-2018-00302-01(AG)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2018-00302-01(AG)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Computo del término / CADUCIDAD – Impugnación del auto que rechaza la demanda porque operó Mediante auto de archivo número 2016002046 del 28 de marzo de 2016, esta Dirección Territorial, ordenó el archivo del expediente que contiene la solicitud de la empresa Mondelez Colombia., para dar por terminado 257 contratos de trabajo; el cual fue notificado a las partes jurídicamente interesadas; quedando ejecutoriado el 12 de mayo de 2016. (…) De lo anterior se deduce que la entidad demandada en su respuesta a la petición de que se informara cuál había sido su participación “en el proceso de negociación y despido colectivo de los trabajadores de la planta de producción de la sociedad Mondelez (…)” indicó, tal como se evidencia en el documento relacionado, que la misma se inició con la solicitud de permiso que presentó la referida empresa y finalizó una vez quedó ejecutoriado el auto mediante el cual se ordenó el archivo del expediente que contenía dicha solicitud. (…) Significa lo anterior que, el término que tenía la demandante para interponer el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo era de dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto mediante el cual el Ministerio del Trabajo ordenó archivar el expediente, dado que sería el momento de consolidación del daño. (…) En ese orden de ideas, el término que señala el literal h, del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, transcurrió del 13 de mayo de 2016 al 13 de mayo de 2018 y, dado que el presente medio de control fue presentado el 23 de marzo de 2018, ha de

concluirse que se interpuso oportunamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00302-01(AG)

Actor: JUAN CARLOS BENAVIDES REYES Y OTROS Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de abril de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de marzo de 2018, los señores Juan Carlos Benavides Reyes y otros1, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones (fl. 1 a 15, c. 1.): Primero: Declárese la responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por no seguir el debido procedimiento para el despido colectivo de los trabajadores de Mondelez Internacional, toda vez que no mediaron autorizaciones para el

despido masivo realizado por parte de Mondelez S.A.S.

Segundo: Declárese la responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por haber desprotegido y vulnerado los derechos de las personas que tenían pérdida de capacidad laboral calificada al momento del despido colectivo.

Tercero: Ordénese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizar un reconocimiento de su responsabilidad y negligencia por el incumplimiento de velar por los derechos de los trabajadores de la empresa Mondelez Internacional.

Como fundamentos de la demanda se expuso que, el 19 de mayo de 2015, la empresa Mondelez S.A.S. comunicó a sus trabajadores que la planta en Colombia sería cerrada, con ocasión de las pérdidas generadas y porque la maquinaria con que contaba la empresa era obsoleta. Luego, la empresa le ofreció a sus trabajadores “paquetes de retiros voluntarios” sin que interviniera para ello el Ministerio del Trabajo, por lo que aquellos no contaron con una asesoría idónea para tomar la mejor decisión que favoreciera sus intereses. Los trabajadores que no aceptaron ese ofrecimiento, entre ellos quienes tenían una pérdida de la capacidad laboral calificada, instalaron carpas en las entradas de la sede de la empresa con el fin de exigir sus derechos. Dicha manifestación se prolongó por 10 meses y, en vista de que el Ministerio del Trabajo no intervino durante ese lapso, los trabajadores abandonaron el lugar.

2. Decisión apelada El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 20 de abril de 2018 (fl. 96 a 97, c.p), rechazó la demanda por considerar que el medio

de control se encontraba caducado. Para adoptar dicha decisión, señaló: [E]n el caso bajo estudio no resulta dable contabilizar el término de caducidad de la acción a partir del archivo del expediente contentivo del trámite de despido colectivo, como lo sostiene el apoderado judicial, en razón de que el daño cuya reparación simbólica se persigue, se deriva directamente de la desvinculación del personal que sostenía una relación laboral con la empresa. Para tal efecto, procedió a computar el término de caducidad teniendo como punto de partida la última fecha de desvinculación de los demandantes2, esto es, el 10 de marzo de 2016; por lo que concluyó que el término de los 2 años previsto en la 1 El grupo demandante está conformado por las siguientes personas: Juan Carlos Benavides Reyes, Angel Alberto Gracia Rodríguez, John Fernando Cerón Rodríguez, Jhon Lauro Jaramillo Gil, Bayron Velez Guata, Johnny Madroñero Sánchez, Carlos Arturo Sánchez Bernal, José Luis Mosquera, Luis Armando Isaza Varela, Harvy Murillo Valencia, Libardo de Jesús Osorio Mendoza, Fernando Medina Jordán, Iván Jaramillo, Miguel Ángel Bolaños, Carlos Alberto Rodríguez Cruz, Yiovanni Ocampo Pardo, Carlos Arturo Salazar Angulo, Viviana Yazmina Ávila López, 2 Según las constancias laborales que se allegaron con la demanda. ley se cumplió el 12 de marzo de 2018 y, como la demanda se presentó el 23 de marzo de ese mismo año, el fenómeno jurídico de la caducidad había operado.

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación

(fl. 99 a 102, c.p), en el cual manifestó que “el 28 de marzo de 2016, fecha en la que se da la decisión del archivo del expediente en el Ministerio del Trabajo (…) marcó el desentendimiento de dicha cartera en el conflicto laboral señalado, y fue la fecha última en la que tuvo la oportunidad de efectuar sus labores de vigilancia, información, registro, inspección y control para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable como se demuestra en el fondo de la acción de grupo promovida por mis poderdantes”. Agregó que el Tribunal “confunde la fuente del daño con el proceso de desvinculación laboral que realiza la empresa Mondelez S.A.S., quien vale la pena resaltar, NO es la parte accionada (…). Así el Tribunal debió empezar el conteo del término de la caducidad el día 28 de marzo de 2016, fecha en la que cesó el hecho dañoso (…)”.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen procesal aplicable Dado que la demanda se presentó el 23 de marzo de 2018, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha señalado: [S]i bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido

en la Ley 472 de 19983, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 19984 5. Adicionalmente, en virtud de lo señalado en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, es necesario precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1º de enero de 20146, se encuentra vigente el Código 3 Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Original de la cita: “Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-0002012-00034-01 (AG), M.P. Enrique Gil botero”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterado, entre otros, en autos de 18 de mayo de 2017 exp 2016-00131, C.P. Hernán Andrade Rincón y de 18 de julio de

2017, exp. 2013-00583. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. General del Proceso, por lo cual, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”.

2. La procedencia del recurso y la competencia del Despacho para conocerlo El recurso de apelación que se interpuso es procedente, en los términos del artículo 321, numeral 1º del Código General del Proceso7 porque se impugnó el auto que rechazó la demanda. El mismo fue oportuno y estuvo debidamente sustentado.

Asimismo, la presente decisión debe ser proferida por la ponente habida cuenta de que el presente asunto no corresponde a los enunciados en el artículo 35 del CGP, el cual dispone: [C]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…).

3. Problema jurídico Corresponde al Despacho definir si en el caso bajo examen se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de los perjuicios causados a un grupo, para lo cual se debe establecer cuál es el hecho generador del daño y, en

consecuencia, a partir de qué momento empezó a correr el término que tenía el grupo para presentar oportunamente la demanda.

3. Caso concreto En el presente asunto, el a quo consideró que el medio de control se encontraba caducado toda vez que la omisión imputable a la entidad demandada era constatable con la desvinculación de los aquí demandantes, de la empresa en la que laboraban.

Por su parte, los actores señalaron que la fuente del daño que se le imputaba al Ministerio del Trabajo no era la desvinculación sino la omisión relativa a la falta de protección de los derechos laborales de los ahora demandantes, desde el momento en que la empresa Mondelez S.A.S. le solicitó autorización para terminar 257 contratos de trabajo y hasta que la entidad demandada ordenó el archivo del expediente que contenía la referida solicitud. Como se precisó con antelación, la Ley 1437 de 2011 modificó la Ley 472 de 1998, entre otros aspectos, en la oportunidad para presentar la demanda. Así, el término de caducidad aplicable al presente asunto es el establecido en el literal h, del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual puede ser: i) 2 años contados a partir del día siguiente del hecho dañoso; ii) 4 meses, si el daño proviene de un acto administrativo y lo que se pretende es la nulidad del mismo, conteo que comenzará al día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del mismo. 7 Artículo 321. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

Para determinar el inicio del cómputo de la caducidad, se tendrá en cuenta la situación de hecho alegada en la demanda como causante del daño antijurídico, esto es, la supuesta omisión del Ministerio del Trabajo de ejercer sus funciones constitucionales y legales durante el proceso de desvinculación de los aquí demandantes de la empresa donde laboraban. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, los extremos de la situación de hecho que se invocó en la demanda se pueden verificar con el documento del 14 de febrero de 2018, mediante el cual la Directora TerritorialValle del Cauca del Ministerio del Trabajo contestó la petición que elevó la señora Viviana Ávila López -quien funge como demandante en el presente proceso-, del cual se destaca lo siguiente (fl. 68 a 69, c.1): En atención a su requerimiento de fecha 8 de febrero de 2018 (…) me permito manifestarle: [P]or escrito radicado en esta Dirección (…) el 19 de mayo de 2015, la señora (…) en calidad de representante legal de la empresa Mondelez Colombia. solicita autorización al ministerio del Trabajo para terminar 539 contratos individuales de trabajo, argumentando cuestiones de orden económicas y técnicas. (…) Mediante auto de archivo número 2016002046 del 28 de marzo de 2016, esta Dirección Territorial, ordenó el archivo del expediente que contiene la solicitud de la empresa Mondelez Colombia., para dar por terminado 257 contratos de trabajo; el cual fue notificado a las partes jurídicamente interesadas; quedando

ejecutoriado el 12 de mayo de 2016. De lo anterior se deduce que la entidad demandada en su respuesta a la petición de que se informara cuál había sido su participación “en el proceso de negociación y despido colectivo de los trabajadores de la planta de producción de la sociedad Mondelez (…)” indicó, tal como se evidencia en el documento relacionado, que la misma se inició con la solicitud de permiso que presentó la referida empresa y finalizó una vez quedó ejecutoriado el auto mediante el cual se ordenó el archivo del expediente que contenía dicha solicitud. Significa lo anterior que, el término que tenía la demandante para interponer el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo era de dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto mediante el cual el Ministerio del Trabajo ordenó archivar el expediente, dado que sería el momento de consolidación del daño. En ese orden de ideas, el término que señala el literal h, del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, transcurrió del 13 de mayo de 2016 al 13 de mayo de 2018 y, dado que el presente medio de control fue presentado el 23 de marzo de 2018, ha de concluirse que se interpuso oportunamente. Bajo los presupuestos anteriores, el Despacho revocará el auto objeto de apelación y ordenará devolver el expediente para que el a quo, una vez verificados los demás requisitos procesales exigidos por la ley, disponga lo relacionado con la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de abril de 2018, mediante el cual rechazó la demanda por

caducidad.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

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