CE-76001-23-33-000-2018-00316-01(25005)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2018-00316-01(25005)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00316-01 (25005)
Demandante: Colombiana de Comercio S.A.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL –
Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / ACTIVIDAD COMERCIAL – Definición / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Territorialidad / TERRITORIALIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Reiteración de jurisprudencia / TERRITORIALIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Factores no determinantes del hecho generador / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Regla / DETERMINACIÓN DE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOAutonomía y facultades de los tomadores de pedido En relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades y, por lo tanto, en lo pertinente, se reiterará el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sección. Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital. El artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del
Decreto Distrital 352 de 2002, define como actividad comercial la destinada al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley como actividades industriales o de servicios. Por su parte, el artículo 36 del Acuerdo 456 de 2013, Estatuto Tributario del municipio de Florida, dispone como actividad comercial «la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes como otras actividades industriales o de servicios». En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso». Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos». De igual forma, esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de
compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial» y que «las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad». Sobre el particular, en la sentencia del 8 de junio de 2016, (…) Refuerza la posición de la Sala el hecho que, en el literal b) del numeral 2 del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, el legislador previó como regla, en materia de territorialidad del impuesto de industria y comercio, que «[s]i la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida» (Negrilla de la Sala). Precisado lo anterior, es necesario establecer en dónde se entiende realizada la actividad comercial por la actora, para lo cual se relacionan las pruebas obrantes en el expediente: (…) Conforme con la valoración en conjunto de todas las pruebas aportadas en sede administrativa y judicial, se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00316-01 (25005) Demandante: Colombiana de Comercio S.A. observa que, en virtud de los procedimientos comerciales fijados por Colombiana de Comercio S.A, la determinación de los productos a enajenar, la fijación del
precio, los descuentos, cuando a ello haya lugar, el plazo de pago y el envío de los productos, dependen del Centro de Distribución, que tiene lugar en el municipio de Yumbo. Igualmente está demostrado que los ingresos percibidos por la sociedad, en relación con los clientes ubicados en el municipio de Florida, fueron incluidos en la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente al año gravable 2015, presentada en el municipio de Yumbo. De otra parte, se advierte que los tomadores de pedidos que visitan ocasionalmente a los clientes en Florida no tienen autonomía para negociar, otorgar descuentos, conceder plazos adicionales para el pago o fijar precios diferentes a los indicados por Corbeta Yumbo. Su función se concreta en contactar al cliente, tomar los pedidos, para cuyo efecto disponen de una lista de precios que es emitida por el Centro de Distribución de Yumbo, que son procesados a través de un sistema de información «Pipol soul», luego el sistema evalúa al cliente y posteriormente se verifica si hay existencia del producto y se genera una reserva. De esta manera, es claro que la función de los tomadores de pedidos es de asesoría, apoyo, información (sobre los productos, características y precios), coordinación, promoción de productos y seguimiento de los clientes, en orden a desarrollar todas las tareas necesarias para concretar la venta, para ser solicitadas por vía electrónica y despachadas desde el municipio de Yumbo. Por lo anterior, se concluye que la parte actora desvirtuó los argumentos expuestos por el municipio de Florida, por cuanto probó que, en el año 2015, su actividad comercial la ejerció
en el municipio de Yumbo, habida consideración de que los elementos esenciales de los contratos de compraventa que celebró Colombiana de Comercio S.A. con sus clientes, se establecieron en dicho municipio, pues, conforme con la dinámica del negocio, es allí donde llegan los pedidos, se fija el precio, los descuentos, si hay lugar a ello, el almacenamiento de los inventarios, se emite la factura de venta y se coordina todo lo relacionado con la entrega. La Sala reitera que, en el ámbito del impuesto de industria y comercio, la actividad comercial se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato, en este caso, en Yumbo y no, en la jurisdicción de donde provienen los ingresos que se pretenden gravar (Florida), respecto de los cuales, vale la pena insistir, está probado que fueron incluidos en la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente al año 2015, presentada por la demandante en el municipio de Yumbo. En conclusión, está probado que, en el año 2015, la sociedad demandante no realizó actividades comerciales gravadas en el municipio de Florida y, por consiguiente, no se encontraba obligada a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por esa vigencia fiscal, en dicho municipio, razón por la cual, resulta improcedente la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. En consecuencia, se confirmará la sentencia del tribunal en cuanto los anuló.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 –
ARTÍCULO 34 / ACUERDO 456 DE 2013 (ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE FLORIDA VALLE DEL CAUCA) – ARTÍCULO 36 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 343 NUMERAL 2 LITERAL B CONDENA EN COSTAS -Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria La Sala advierte que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para que proceda la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), deben estar probadas en el expediente, situación que no se advierte en el presente caso. Por lo anterior, se revocará la condena en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00316-01 (25005) Demandante: Colombiana de Comercio S.A. costas impuesta por el tribunal y, por las mismas razones, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la presente instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00316-01(25005)
Actor: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. – CORBETA S.A. y/o ALKOSTO
S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA - VALLE DEL CAUCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución sanción por no Declarar No.
TFSHM-8-23-3-0002-2017 del 22 de agosto de 2017 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Florida – Valle, mediante la cual se impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2015 y la Resolución No. TFSHM-8-23-4-0043-2017 del 30 de noviembre de 2017 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Florida – Valle, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión inicial. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho SE DECLARA que la Sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. – CORBETA S.A. / ALKOSTO S.A. no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Florida – Valle por el año gravable 2015, y por lo tanto no está obligada al pago de la sanción por valor de trescientos noventa y seis millones ciento cuarenta mil quinientos cuarenta y siete pesos
($396.140.547). TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte vencida, siempre que aparezcan que se hayan causado y en la medida de su comprobación serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. Fijar como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV. CUARTO.- AUTORIZAR desde este momento la expedición de copias de esta sentencia con destino y a costa de las partes, las que podrán ser entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando, y en firme la sentencia hágase entrega de los remanentes por gastos del proceso»1.
ANTECEDENTES 1 Fls. 155 a 165 c.p. 1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00316-01 (25005)
Demandante: Colombiana de Comercio S.A.
El 21 de noviembre de 2016, el Secretario de Hacienda Municipal de Florida, Valle del Cauca, profirió el Requerimiento de Información No. SHM-8-26-2-43, mediante el cual solicitó a la sociedad Colombiana de Comercio S.A, entre otra, la siguiente información: (i) reporte total de las ventas y/o ingresos registrados en la contabilidad, conforme con las facturas o documentos equivalentes, incluyendo las direcciones ubicadas en la jurisdicción del municipio de Florida, por el año 2015, sin incluir el IVA, (ii) relación de todas las personas naturales y jurídicas a las
cuales se les realizaron ventas o prestaron servicios en esa jurisdicción, (iii) procedimientos para realizar la venta y/o servicio, despacho, entregas y cobro utilizado para comercializar, en relación con los clientes cuya factura tenga registrada dirección en ese municipio y (iv) formularios de la declaración de industria y comercio presentadas por el año 20152. Requerimiento que fue atendido por la citada sociedad3. El 27 de febrero de 2017, el Secretario de Hacienda de Florida, Valle del Cauca, expidió el Emplazamiento para Declarar No. TFSHM-8-27-01-0004-2017, para que la sociedad Colombiana de Comercio S.A presentara, dentro del mes siguiente a su notificación, la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 20154. La sociedad demandante dio respuesta al emplazamiento para declarar y precisó que no ejerce actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en el municipio de Florida, toda vez que las ventas realizadas a clientes domiciliados en esa jurisdicción se efectúan desde cualquiera de los establecimientos de comercio y bodegas a nivel nacional, principalmente desde el centro de distribución ubicado en el municipio de Yumbo5. El Secretario de Hacienda del municipio de Florida, mediante la Resolución No. TFSHM-8-23-3-0002-2017 de 22 de agosto de 2017, le impuso sanción a la sociedad Colombiana de Comercio S.A, por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2015, por la suma de $396.140.574, por cuanto recibió ingresos por el ejercicio de su actividad
económica, como es la comercialización de productos en la jurisdicción del municipio de Florida6. El 23 de octubre de 2017, la sociedad presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción7, que fue decidido mediante la Resolución No. TFSHM-8-234-0043-2017 de 30 de noviembre de 2017, por la que el Secretario de Hacienda de Florida confirmó el acto recurrido8. DEMANDA COLOMBIANA DE COMERCIO S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: 2 Fls. 42 a 45 c.p. 1. 3 Obra en el CD de antecedentes Fl. 129 c.p. 1. 4 Obra en el CD de antecedentes Fl. 129 c.p. 1. 5 Fl. 4 c.p. 1. 6 Fls. 48 a 71 c.p. 1. 7 Obra en el CD de antecedentes Fl. 129 c.p. 1. 8 Fls. 74 a 87 c. p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00316-01 (25005) Demandante: Colombiana de Comercio S.A. «1. La NULIDAD de la actuación administrativa adelantada por la Secretaría de Hacienda del municipio de Florida, integrada por: a) SANCIÓN POR NO DECLARAR No. TFSHM-8-23-3-0002-2017 de 22 de agosto de
2017, mediante la cual se impuso una sanción por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2015. b) RESOLUCIÓN No. TFSHM-8-23-4-0043-2017 de 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración a la Sanción por no declarar por el año gravable 2015.
2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito que se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., declarando que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Florida por el año gravable 2015 y por lo tanto no está obligada al pago de la sanción por no declarar por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO
CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($396.140.547).
3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en virtud de su actuación»9.
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 29, 83, 95, 150, 338 y 363 de la Constitución Política Artículo 3 numerales 1, 2, 3, 4, 11 y 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 32 de la Ley 14 de 1983 Artículo 683 del Estatuto Tributario El concepto de la violación se sintetiza así:
Expuso que el despacho de mercancías desde el centro de distribución del municipio de Yumbo, con destino a personas ubicadas en el municipio de Florida, no implica que se realice el hecho generador del impuesto de industria y comercio, ni mucho menos que se utilice la infraestructura de esa jurisdicción para adelantar el objeto social de la compañía. Destacó que no son determinantes para predicar la territorialidad de los ingresos percibidos en desarrollo de la actividad comercial, criterios tales como el destino de las mercancías o el que se empleen tomadores de pedidos. Al respecto, citó jurisprudencia del Consejo de Estado10 y concluyó que la sociedad no se está obligada a declarar el ICA en el municipio de Florida por las ventas realizadas desde Yumbo a clientes que pueden estar domiciliados en dicha jurisdicción. En consecuencia, no procede la sanción impuesta en los actos demandados. Precisó que la administración municipal de Florida pretende gravar actividades comerciales realizadas por la sociedad en otros municipios, sin probar que, en efecto, se hayan ejecutado en esa jurisdicción. Advirtió que el municipio al proferir los actos administrativos demandados desconoció el espíritu de justicia, porque el Estado no aspira a que al 9 Fl. 3 c.p. 10 Sentencias de 4 de octubre de 1991, Exp. 3320; de 22 de enero de 1999, Exp. 9165; de 19 de mayo de 2005, Exp. 14582; de 28 de julio de 2008, Exp. 13885; de 24 de octubre de 2013, Exp. 19094; de 17 de septiembre de 2014, Exp.
20060; de 23 de abril de 2015, Exp. 19363 y de 1 de agosto de 2016, Exp. 2012-00045. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00316-01 (25005) Demandante: Colombiana de Comercio S.A. contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas. Enfatizó que los actos demandados no fueron suficientemente motivados con pruebas o hechos reales, por lo que no se le permitió a la contribuyente controvertir los hechos y fundamentos de la actuación impugnada, además, se violó el debido proceso, al no ser valoradas ni desvirtuadas las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo. También se desconocieron los principios de buena fe y legalidad de los tributos, ya que la sociedad ha cumplido con sus obligaciones tributarias, tales como, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en el municipio donde realiza las actividades gravadas, contribuyendo al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado bajo conceptos de justicia y equidad. Agregó que los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio son los fijados directamente por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, siempre que se ciñan a la normatividad legal pertinente, lo que no sucede en este caso, ya que se gravan unos ingresos que fueron sometidos a tributación en otros municipios, con lo que, adicionalmente, se desconoce la prohibición de doble tributación.
OPOSICIÓN El municipio de Florida – Valle del Cauca, no contestó la demanda11. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 28 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201112. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y, no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. El litigio se concretó en determinar si la Sociedad Colombiana de Comercio S.A. es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio – ICA del año gravable 2015, en el municipio demandado. Por consiguiente, si procede la sanción por no declarar, impuesta en los actos administrativos enjuiciados. En esa misma audiencia se decretaron pruebas. El 14 de mayo de 2019, se realizó la audiencia de pruebas13, en la que se incorporaron al proceso las allegadas por la parte actora con la demanda, el CD aportado por el municipio (antecedentes administrativos) y se recibió el testimonio del señor Juan Carlos Hernández Escobar14. Por último, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA 11 Según constancia del secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Oralidad, de 19 de octubre de 2018. Fl. 111 c.p. 1. 12 Fls. 115 a 121 c.p. 1. 13 Fls. 135 a 138 c.p. 1. 14 Anexa al acta de la audiencia de pruebas, obra el CD que contiene la prueba testimonial.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00316-01 (25005)
Demandante: Colombiana de Comercio S.A.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó en costas y agencias en derecho al municipio, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de referirse a la naturaleza, al régimen legal del impuesto de industria y comercio y citar jurisprudencia del Consejo de Estado, manifestó que la causación del ICA en cuanto a la actividad comercial de venta de bienes se genera en el lugar donde confluyen los elementos del contrato de compraventa concernientes al precio, plazo y objeto. Agregó que, para establecer la jurisdicción en donde se estructura dicho tributo, no es importante determinar el sitio desde donde se realizan los pedidos. Precisó que las tareas desarrolladas por los agentes de ventas se entienden como labores de coordinación y no de comercialización de los bienes ofertados, por ende, dicha actividad no genera el tributo. Indicó que, en casos como el presente, es necesario establecer el lugar de ejecución de los contratos y, al no existir disposición legal que fije un criterio único para circunscribirlas a un determinado territorio, es necesario analizar las pruebas. Expuso que las pruebas que obran en el expediente son: el informe del revisor fiscal, declaración de ICA presentada por la sociedad en Yumbo, formato de pedido, listado de precios por el año 2015 y, testimonio del Gerente Comercial y
Administrativo de la Distribuidora de Yumbo. Conforme con su valoración, concluyó que territorialmente el perfeccionamiento de las ventas y la declaración de ICA por el año gravable 2015 se realizó en el municipio de Yumbo, porque es en esa jurisdicción donde se efectuaron y declararon las ventas del citado periodo, incluidas las realizadas en el municipio de Florida. Por último, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas a la parte vencida. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 del CGP en concordancia con el artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho la suma equivalente a 1SMLMV. RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: Advirtió que los precedentes jurisprudenciales tenidos en cuenta por el tribunal fueron proferidos en virtud de situaciones fácticas en las que la valoración probatoria fue extensa y, por tanto, no es similar al caso concreto. Señaló que el Consejo de Estado ha expuesto que no es posible establecer el hecho generador del ICA en el lugar donde se toman los pedidos; sin embargo, en la sentencia del 5 de octubre de 2001, Exp. 11870, se concluyó lo contrario, pese a que se facturaba en otro municipio. En relación con el contrato de compraventa, destacó que, por tratarse de un acuerdo bilateral, no es viable que se perfeccione con la voluntad de una de las
partes intervinientes; por lo anterior, tampoco es de recibo el argumento, conforme con el cual, el lugar de perfeccionamiento es la sede de distribución, por ser allí donde el Comité de Precios, los Directores de Venta, Gerente General y Gerente de Ventas fijan los precios de venta de los productos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00316-01 (25005)
Demandante: Colombiana de Comercio S.A.
Destacó que, de las pruebas obrantes en el expediente no se puede inferir el lugar donde se perfeccionó el contrato de venta, es decir, donde ambas partes fijaron el precio y la cosa. Por ende, de acuerdo con el artículo 920 del Código de Comercio, deberá entenderse que dicha aceptación se dio en el día y el lugar de la entrega, circunstancia que aconteció en el municipio de Florida. Alegó que con el testimonio rendido en sede judicial se pretende demostrar el lugar de la actividad comercial, cuestión que se explica de manera real con el desarrollo de la venta y conforme con en el tipo de actividad comercial realizada por la sociedad. Citó el artículo 1 del Decreto 3070 de 1983 y la sentencia del 28 de junio de 2010 proferida por el Consejo de Estado15, para concluir que la concreción del acto jurídico - comercial (compraventa) solo podrá configurarse de manera real y efectiva a través de la entrega de las mercancías en el local del comprador. Por último, manifestó que no fueron aportadas las pruebas que demuestren o
justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho, por lo tanto, no es procedente su imposición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se desestime el recurso de apelación16. El municipio demandado guardó silencio. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales, el Secretario de Hacienda del municipio de Florida, Valle del Cauca, impuso a Colombiana de Comercio S.A. sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2015. En los términos del recurso de apelación, se debe determinar: (i) si conforme con las pruebas que obran en el expediente, Colombiana de Comercio S.A. se encontraba sujeta al deber formal de presentar la declaración del impuesto de industria y comercio en el municipio de Florida, por el año gravable 2015. Y, si por tal circunstancia, procedía la sanción por no declarar y (ii) si procede la condena en costas impuesta en primera instancia. Territorialidad del tributo. Actividad comercial en el impuesto de industria y comercio. Reiteración Jurisprudencial17 15 Exp. 17415, C.P. William Giraldo Giraldo. 16 Fls. 18 y 18 vto. c.p. 2. 17 Sentencias de 23 de julio de 2020, Exp. 24739 y de 4 de julio de 2019, Exp. 23977, actor COOPERATIVA NACIONAL DE
DROGUISTAS DETALLISTAS, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; de 10 de abril de 2019, Exp. 23120, actor ENVASES PLASTICOS PACKFILM LTDA, de 9 de mayo de 2019, Exp. 23203, actor LAB. BRANDS. S.A.S., de 23 de noviembre de 2018, Exp. 22817, actor COVIDIEN S.A. y de 26 de septiembre de 2018. Exp. 22614, actor ROCSA S.A., C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00316-01 (25005)
Demandante: Colombiana de Comercio S.A.
En relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades y, por lo tanto, en lo pertinente, se reiterará el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sección. Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital. El artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, define como actividad comercial la destinada al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al
por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio18, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley como actividades industriales o de servicios. Por su parte, el artículo 36 del Acuerdo 456 de 2013, Estatuto Tributario del municipio de Florida19, dispone como actividad comercial «la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes como otras actividades industriales o de servicios». En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso»20. Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos»21. De igual forma, esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial22» y que «las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá” no determinan que la
actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad». Sobre el particular, en la sentencia del 8 de junio de 201623, la Sala reiteró que: «Para la Sala las pruebas aducidas por la administración para acreditar que las ventas objeto de adición se realizan en Bogotá, no son demost
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