CE-76001-23-33-000-2018-00318-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2018-00318-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / SANCIÓN A ABOGADO POR INASISTENCIA A AUDIENCIA
INICIAL
[S]e procederá a establecer si ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, por haber proferido las providencias de 6 de febrero 2018 y 3 de marzo de 2018, respectivamente en donde incurrieron, presuntamente, en una vía de hecho por defecto fáctico al haber omitido la figura jurídica de la sustitución de poder y los tiquetes aéreos expuestos en el recurso de reposición que daban cuenta de las razones de su inasistencia a la audiencia inicial? (…) Al respecto, se advierte que pese a que el accionante sustituyó poder al profesional del derecho [M.C.B.], con la finalidad de que este asistera a las audiencias programadas para el día 23 de enero de 2018, el mismo no fue acreditado en debida forma y oportunidad ante el Juez de conocimiento, por ello, resultan válidas las consideraciones expuestas en la providencia acusada. (…) [C]ontrario a lo alegado por la parte accionante, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, no incurrió en un defecto alguno al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para
continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón por la cual, se confirmará la sentencia de 17 de abril del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó en el amparo invocado por el señor Pedro José Mejía Murgueitio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00318-01(AC)
Actor: PEDRO JOSÉ MEJÍA MURGUEITIO
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Pedro José Mejía Murgueitio, contra la sentencia de 17 de abril del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que le negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra, trabajo y debido proceso.
ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:1 Manifestó el actor que desde el año 2015 funge como abogado principal de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en todos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que cursan en los Juzgados
Administrativos de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como tambien en los ordinarios laborales de primera y segunda instancia, tramitados en los Juzgados Laborales del Circuito de Cali y Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral y en las audiencias extrajudiciales presentadas ante la Procuraduría General de la Nación, por tal razón, se le hace imposible asistir a todas las audiencias fijadas en los diferentes despachos judiciales, y como consecuencia de ello, acude a la sustitución de poder. Indicó que dentro del proceso radicado bajo el No. 2016 – 00242 instaurado por la señora Blanca Nubia Luna Bletrán contra COLPENSIONES, la autoridad judicial programó audiencia judicial para el dia 23 de enero de 2018, a las 2:00 p.m, asunto en el cual otorgó sustitución de poder al abogodado Mauricio Alejandro Capero Bermúdez, para que asistiera a dicha diligencia, teniendo en cuenta la imposibilidad de comparecer a la misma por los multiples compromisos profesionales. Señaló que el Doctor Mauricio Alejandro Capera Bermudez, por motivos fuera del alcance humano no pudo asistir a la audiencia inicial, como consecuencia de ello, en el término legal presentó la excusa por la inasistencia a la diligencia procesal, la cual fue aceptada por el despacho accionado mediante auto de sustanciacion No. 136 de 6 de febrero de 2018, sin embargo ordenó la sancion en su contra omitiendo la sustición de poder que se otorgó. Alegó que inconforme con la anterior decision, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación al considerar que si bien es el apoderado principal de la
1 Ff. 1 a 3 del expediente. parte demandada dentro del proceso contencioso, tambien lo es, que debido a sus compromisos profesionales delega cierta parte de su responsabilidad a traves de la sustitucion de poderes a abogados de la firma, para que actuen dentro de las audiencias judiciales programadas. Refirió que el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante auto interlocutorio no. 184 de 3 marzo de 2018, resolvió el recurso de la siguiente manera: “[…] 1. DECLARAR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación contra el auto de sustanciación no. 136 de 6 de febrero de 2018, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NO REPONER el auto de sustanciación No. 136 del 6 de febrero de 2018, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]” Adujo que el A quo en las providencias acusadas parte de presunciones no soportadas, meramente inferidas, carentes de todo sustento fáctico para concluir una responsabilidad pecunaria propia de un régimen de responsabilidad objetiva.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó: "1. DECLARAR que el auto de sustanciación No. 136 de 6 de febrero de 2018 y el auto interlocutorio No. 184 de 3 marzo de 2018, proferidos por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-00242 instaurado por la señora Blanca Nubia Luna Beltrán contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,
constituyen una vía de hecho por defecto fáctico y por ausencia de motivación.
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE ORDENE la inaplicaciones de que las providencias judiciales del auto de sustanciación No. 136 del 6 de febrero de 2018 y auto interlocutorio No. 184 de 3 de marzo de 2018 del Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali con radicado 2016-242 atacadas y, en su lugar, se RESTITUYA el derecho del debido proceso que me vi afectado por la omisión del Juez en cuanto a la sanción pecuniaria. (Sic)
3. Que se ORDENE a declarar la nulidad de las providencias judiciales del auto de sustanciación No. 136 de 6 de febrero de 2018 y auto interlocutorio No. 184 de 3 de marzo de 2018 proferidos por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali con radicado 2016-242.
4. Que se ORDENE a levantar la sanción y exonerado del pago del mismo.
Trámite de primera instancia. Mediante auto de 3 de abril de 20182, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la misma al Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en calidad de demandado y como tercero interesado a la señora Blanca Nubia Luna Beltrán, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Informe rendido en el proceso. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Cali.
La doctora Ángela María Enriquez Benavides, en su condición de Juez del despacho judicial accionado, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, por cuanto la sanción impuesta se originó por la desantención de los deberes profesionales del actor y no por el presunto defecto fáctico y decision sin motivacion que alega en el libelo introductorio. Señaló que conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 180 del CPACA, los apoderados judiciales deben concurrir obligatorimente a la audiencia inicial, sin embargo las partes, ministerio público y terceros podrán hacerlo de manera facultativa, sin que la ausencia de quienes esten obligados a asistir impidan su realización. Igualmente, indicó que en caso de que un abogado no pueda concurrir a la audiencia, debe justificar su ausencia dentro de los 3 dias siguientes a la realizacion de la misma, con el fin de ser exonerado de la sanción, ello por cuanto el numeral 4 ibidem consagró una multa de 2 SMMLV al apoderado que inasista a la diliegncia sin justa causa. Refirió que en el presente caso, el dia 23 de enero de 2018, a las 2:00 P.M., se celebró audiencia inicial sin que acudiera a dicha diligencia el apoderado judicial de la parte demandada (hoy accionante), por tanto, mediante auto dictado en la audiencia en mención se le concedió el término de tres dias al abogado Pedro Jose 2 F. 93. Mejia Murgueitio, para que justificara con prueba siquiera sumaria, la razon de su
inasistencia a efectos de evitar las sanciones pecunarias. Mencionó que el accionante al no haber renunciado al poder que le otorgó Colpensiones para su representación, ni haber sustuido previamente el mismo, tenia el deber de concurrir a la diligencia, sin perjuicio de poder excusarse de su inasistencia o en su defecto haber solicitado el aplazamiento de la audiencia ante las dificultades que alegó. Adujo que durante el término concedido por el despacho para justificar la inasistencia de la audiencia inicial, el abogado Mauricio alejandro Capera Bermudez, allegó escrito en el cual manifestó que labora para la firma del actor, quien le otorgó sustitución de poder para asistir a la diligencia en mención. Alegó que las razones por las cuales el abogado Mauricio Alejandro Capera, justificó su inasistencia podrian tenerse como válidas, por estar fundamentadas en un caso de fuerza mayor, sin embargo no fueron de recibo, puesto que no fungia como apoderado de las partes ni se le habia reconocido personeria para actuar en los términos de la sustitucion del poder otorgado por el accionante, pues esta fue presentada posterior a la realización de la audiencia. Por último, indicó que la sancion se impuso con observacia de las garantias constitucionales y procesales de las partes y sus apoderados para acceder a la justicia y debido proceso, además de garantizar al accionante el cabal ejercicio de su mandato judicial. La sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 17 de abril de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor
Pedro José Mejía Murgueitio. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: “[…] Teniendo en cuenta lo manifestado se analizará si el Juez debió tener en cuenta las pruebas para revocar tanto el auto que impuso sanción pecuniaria al Dr. Pedro Jose Mejía Murgueitio como el que confirmó dicha decisión, generando una vía de hecho por defecto fáctico como lo señala el accionante, y por ausencia de motivación. Así pues la Sala estudiará si se probó que el accionante se le quebrantó el derecho al debido proceso dentro del tramite sancionatorio, pues de ahí se podría inferir la vulneración de los demás derechos invocados. Si bien en el presente proceso y dentro de las pruebas aportadas, aparece que la celebración de audiencia inicial, en el trámite del proceso con radicado No. 2016-00242 se fijó a través del auto No. 683 de septiembre 11 de 2017 para audiencia inicial, en principio para el 11 de diciembre de 2017, a las 2:00 p.m., reconociendose en esa providencia al Dr. Pedro José Mejía Murgueitio como apoderado de COLPENSIONES, siendo aplazada luego mediante auto No. 819 de noviembre 28 de 2017, para el 23 de enero de 2018 a las 2:00 p.m., notificada personalmente al correo electrónico designado por el apoderado aquí accionante, quien no se presentó a ella, por lo cual era él quien debía hasta ese momento haber presentado la justificación de inasistencia, en este caso los tiquetes electrónicos que daban cuenta que se encontraba fuera de la ciudad, y no el abogado Mauricio Alejandro Capera Bermúdez, pues a este otro nunca le fue
reconcida personería para actuar por parte del A quo, desconociendo el despacho y el proceso, que efectivamente era apoderado sustituto. Mucho menos el accionante renunció a su poder antes de la audiencia inicial, pues la prueba de que sustituyó el poder para la audiencia al señor Capera Bermúdez, era válida solamente para dicha audiencia tal como se observa del poder anexo, y debió ser presentado antes de la audiencia inicial, o dentro de ella. Así pues, la Sala al revisar las pruebas aportadas no encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues se entrevé que siempre se le respetó el debido proceso durante el trámite que terminó con su sanción, dándole oportunidad de justificar la inasistencia a la audiencia inicial, pero que no fue utilizada adecuadamente esa oportunidad para hacerlo quien correspondía, pues si bien se presentó la excusa del abogado Mauricio Alejandro Capera Bermúdez, no era él quien ostentaba el reconcimiento de la personería jurídica de parte del funcionario judicial, pues se habia podido tener en cuenta la presentada por el apoderado principal pero en el término oportuno para ello, además de ello al Juez a quo que le asiste la competencia, de acuerdo al artículo 180 numeral 4, para imponer dicha sanción. […]” De la impugnación. El accionante, mediante escrito de 23 de abril de 2018, impugnó la decision de primera instancia, en el que manifestó que la sustitución de poder iba dirigido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, por lo tanto, se deducia que
unicamente quien estaba facultado para acudir a la audiencia inicial era el abogado sustituto Mauricio Alejandro Capera Bermúdez, siendo válida la excusa que se presentó en su momento. Por ultimo, alegó que las etapas desarrolladas en la audiencia inicial (resolución de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas) no representan un incumplimiento del deber profesional, por cuanto las excepciones fueron declaradas infundadas, el asunto no era conciliable, el litigio estaba fijado desde la presentación de la demanda y la pruebas pedidas reposaban en el expediente, por ende la inasistencia no fue relevante ni mucho menos ameritaba la imposición de una sanción. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la accion de tutela contra providencia judicial, y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de abril del 2018. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali? De superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, por haber proferido las providencias de 6 de febrero 2018 y 3 de marzo de 2018, respectivamente en donde incurrieron, presuntamente, en una vía de hecho por defecto fáctico al haber omitido la figura jurídica de la sustitución de poder y los tiquetes aéreos expuestos en el recurso de reposición que daban cuenta de las razones de su inasistencia a la audiencia inicial? Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional3 como esta Corporación4, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable5, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia6. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20057 la Corte Constitucional8 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma9 y de procedencia material10 fijados11
por la misma Corte12. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González13, 3 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 5 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de
1999. 6 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 7 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 8 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 9 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 10 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.
Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 11 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.
12 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 13 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. De la acción de tutela contra Autos Interlocutorios.14 La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.15 La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto
importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión.16 A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional 14 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611. 16 Ibidem, pág. 649. 17 Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los
autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios de defensa judicial existentes c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,18 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Caso en concreto. Es preciso indicar que del escrito de tutela se entiende que la parte actora hizo
uso de este mecanismo constitucional con el fin de que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos las providencias de 6 de 18 La acción de tutela se instauró al mes siguiente después de que se notificara la providencia de segunda instancia que confirmo la sanción. febrero de 2018 y 3 de marzo de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por medio del cual se le impuso la sanción pecunaria por la suma de 2 SMMLV por inasistencia a la audiencia incial programada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el No. 2016-0242-00 en el que actúa como apoderado judicial de la parte demandada, en tanto afirma, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas que demuestran las circunstancias por las cuales no se presentó a la diligencia. En el caso sub exámine, con el objeto de resolver el asunto planteado, se observa que fueron aportados distintos medios probatorios, de los cuales se puede establecer que: - El abogado Mauricio Alejandro Capera Bermúdez, presentó escrito de justificación de inasistencia de la audiencia inicial, en el que manifestó que el Doctor Pedro José Mejía Murgueitio, le sustituyó poder con el fin de asistir a las audiencias programadas por el despacho para esa fecha, sin embargo, no pudo comparecer a la misma porque en el vehículo que se movilizaba se le pinchó la llanta trasera, hecho que le imposibilitó la asistencia a la diligencia.
- Mediante auto de 6 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, resolvió imponer sanción pecunaria al profesional del derecho Pedro José Mejía Murgueitio, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.657.241 y T.P No. 36.381 del C.S de la J, correspondiente a 2 SMMLV, por las siguientes razones: “[…] mediante auto No. 683 del 11 de septiembre de 2017, como se dijo anteriormente fijó fecha para celebrar audiencia inicial y se reconocio personería para actuar al abogado Pedro José Mejía Murgueitio, para actuar en representación de la entidad demandada Colpensiones, en los términos del poder a él conferido.
De lo antes indicado, facilmente se infiere que para la fecha en que se celebró la audiencia inicial el Dr. Pedro José Mejía Murgueitio seguía fungiendo como apoderado de la entidad, máxime que no obra en el plenario renuncia de poder, ni mucho menos revocatoria por quien confirió el mismo. Por lo anterior, el Dr. Mejía Murgueitio estaba obligado asistir a la diligencia programada por éste Despacho, la cual se celebró el 22 de enero de 2017 a las dos (2:00 P.M) de la tarde, so pena de imponerle las sanciones previstas en el numeral cuarto del artículo 180 del C.P.A.C.A. no obstante, no asistió a dicha audiencia razón por la cual éste Despacho de conformidad con lo reglado en el numeral del articulo 180 ibidem le concedió el término de tres (3) días para que presentara prueba siquiera
sumaria que justificara su no comparecencia a efectos de exonerarlo de las consecuencias pecunarias. Durante el término concedido el togado guardó silencio. […]” - Inconforme con la anterior decisión, el accionante mediante escrito 18 de febrero de 2018, presentó recurso de reposición y en subsidió de apelación, en el que manifestó que para el día en que fue programada la audiencia, se encontraba fuera de la ciudad atendiendo compromisos profesionales, motivo por el cual no pudo comparecer a la misma, no obstante, alegó que la excusa debe ser presentada por el profesional del derecho Mauricio Alejandro Capera Bermúdez, quien es el abogado sustituto delegado para asistir a la diligencia. - El recurso fue desatado por la autoridad judicial accionada, mediante auto de 3 de marzo de 2018, en el que declaró improcedente el recurso de apelación y se abstuvo de reponer el auto recurrido, al considerar, en primer lugar que la decisión que recurre no es susceptible de alzada, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, por cuanto no esta contemplada dentro de los numerales de dicho artículo, por lo tanto no es procedente y, en segundo lugar, pues si bien es cierto el accionante allegó copia del tiquete electrónico con destino a Bogotá, que demuestra que para la fecha en que se celebró la audiencia se encontraba por fuera de la ciudad, también lo es que tal situación no fue previamente puesta en conocimiento al despacho para que de esta forma se aplazara la diligencia, ni tampoco fue presentada como inasistencia con justa causa. Expuesto lo anterior, la Sala procede a destacar que el articulo 180 de la ley 1437
de 2011, dispuso que la audiencia inicial esta sujeta a las siguientes reglas: “[…] 1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del juez o magistrado ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.
2. Intervinientes . Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente.
También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.
3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia, solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por aut
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