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CE-76001-23-33-000-2018-00437-01(HC)A-2018

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Título
CE-76001-23-33-000-2018-00437-01(HC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HABEAS CORPUS - Improcedente por falta de agotamiento de los medios ordinarios para obtener la libertad / HABEAS CORPUS - Ausencia de actos dilatorios injustificados en el trámite del proceso penal del actor [O]bserva el Despacho que no se evidencian actos dilatorios injustificados en el trámite del proceso penal del actor, pues, como quedó visto, las fechas para llevar a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, tuvieron que ser reprogramadas, por cuanto se presentaron situaciones que impidieron su realización en los días fijados para el efecto, circunstancias no atribuibles al juez. Lo anterior, pone de manifiesto la no prolongación ilegal de la libertad del actor, lo cual torna improcedente la solicitud de la referencia, amén de que la petición de libertad no ha sido formulada ante el juez de conocimiento, es decir, que no se han agotado los mecanismos ordinarios, razón por la que el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural dado que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia. Siendo ello así, no queda otra posibilidad distinta que la de confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 376 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 384 / LEY 1095 DE 2006

  • ARTÍCULO 1 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / LEY 1786 DE 2016ARTÍCULO 2 / LEY 1760 DE 2015 / LEY 1760 DE 2015 / NOTA DE RELATORÍA: En relación con la figura del hábeas corpus, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de marzo de 2006, exp. C-187, M.P. Clara Inés

Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00437-01(HC)A

Actor: WILLIAM MOSQUERA VERA

Demandado: JUZGADO TREINTA (30) PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE CALI Y OTROS Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctor VICTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, mediante la cual denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus instaurada por aquél.

I.-ANTECEDENTES I.1.- El señor WILLIAM MOSQUERA VERA, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, a través de escrito recibido el 25 de abril de 2018 en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali,

solicita su libertad inmediata, por vencimiento de términos. I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: Que, actualmente, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Villahermosa de Cali; que desde el día en que fue presentado ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, -Despacho judicial que realizó la audiencia de formulación de imputación el 18 de abril de 2017-, han transcurrido doce meses sin que se hayan realizado las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juzgamiento, por lo que no se le ha definido su situación jurídica. Agrega que, los funcionarios públicos que conocen del proceso penal que se adelanta en su contra, le han vulnerado el debido proceso debido a las dilaciones injustificadas para realizar tales audiencias. Señala que, el artículo 2°, numeral 4, de la Ley 1786 de 2016, prevé que cuando transcurridos 60 días, contados a partir de la fecha de imputación, no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, el detenido debe ser puesto en libertad inmediata por vencimiento de los términos legales respectivos; que, a su vez, el numeral 5 de dicha disposición, establece que transcurridos 120 días, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, el detenido deberá ser puesto en

libertad; y que, además, ninguna persona podrá permanecer más de un año privado de la libertad sin que se le haya definido la situación jurídica, lo cual aplica en su caso. Indica que la acción de la referencia resulta procedente para solicitar su libertad inmediata por vencimientos de términos. II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado de primera instancia a través de proveído de 25 de abril de 2018 avocó el conocimiento del asunto y ordenó, entre otros, oficiar al Juez Treinta Penal Municipal con Control de Garantías de Cali y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, para que rindieran un informe pormenorizado de la situación jurídica del actor. Con auto de la misma fecha vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a quien también le solicitó un informe en el mismo sentido. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 26 de abril de 2018, el a quo denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el actor, en consideración a que de acuerdo con las respuestas dadas por los Juzgados Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, la demora advertida por la reprogramación de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, no es causa suficiente para estructurar una situación que pudiera calificarse como de prolongación indebida de la privación de la libertad y corregirse por esta vía constitucional, por ser indiscutible que la restricción de ese derecho se afianza en una medida de aseguramiento vigente.

Que lo que el demandante implícitamente pretende, en el fondo, es que el juez constitucional declare la pérdida de eficacia de esa cautela como consecuencia de tales demoras, discusión que le está vedado a dicho funcionario por cuanto no puede desplazar a las autoridades judiciales penales naturalmente competentes, ante quienes deben someterse a decisión los asuntos propios del debate, incluida la solicitud de libertad, pues como lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 27 de noviembre de 2006), “el ejercicio del Hábeas Corpus solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural”. Que, por ello, si el actor cree tener derecho a la libertad por vencimiento de términos, deberá incoar solicitud en tal sentido ante el Juez de Control de Garantías, funcionario competente para conocer de dichas peticiones, quien en audiencia evaluará si se dan los presupuestos para su procedencia, sin que pueda escapar a su ineludible decisión para lograr obtenerla por la vía del hábeas corpus. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor al momento de ser notificado del proveído de 26 de abril de 2018, se limitó a manifestar que apelaba, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad

judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder

Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al

juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una

persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […].” Conforme a los antecedentes reseñados, el actor promovió la acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, pues considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, por vencimiento de términos, debido a que han transcurrido doce meses de haberse llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación y no se han realizado las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juzgamiento, lo que ha dado lugar a

que no se le defina su situación jurídica y se prolongue su libertad por dilaciones injustificadas en la programación de dichas audiencias, por lo que, a su juicio, se debe dar aplicación a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 2° de la Ley 1786 de 1o. de julio de 2016, a través de la cual se modificaron algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 26 de abril de 2018, -que apela el actor, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo-, denegó por improcedente tal solicitud de hábeas corpus, en síntesis, por considerar que no se evidencia violación al derecho a la libertad personal del actor por la demora advertida en la reprogramación de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, debido a que no es causa suficiente para estructurar una situación que pudiera calificarse como de prolongación indebida de la privación de la libertad y corregirse por esta vía constitucional, al estar soportada en una medida de aseguramiento vigente y porque al juez constitucional le está vedado desplazar al juez natural, ante quien debe someterse a decisión los asuntos propios del debate, incluida la solicitud de libertad, pues el ejercicio del hábeas corpus solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.

Frente al asunto planteado, el Despacho precisa que en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que una vez impuesta medida de aseguramiento al imputado, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Precisado lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente, está la respuesta dada por el INPEC, la cual obra a folio 16, con la que allegó la boleta de encarcelación nro. 082, expedida por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en la que se lee: “[…] Santiago de Cali, abril 18 de 2017 Señor (a) Director

CÁRCEL DE VILLAHERMOSA

Cali – Valle Radicación No. 765206000180201300369 Le informo que en audiencia preliminar realizada en la fecha, este Despacho Judicial impuso MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN de conformidad con el artículo 307, literal a), numeral 1, del Código de Procedimiento Penal en contra del señor WILLYAN MOSQUERA VERA como presunto coautor del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, tipificado en los artículos 376 y 384 del Código Penal. En consecuencia, le solicito se sirva dar cumplimiento a lo ordenado por

este Despacho y dejarlo a órdenes del Centro de Servicios para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio y/o del Juez de Conocimiento que asuma el caso por competencia […]”. También está el escrito de 25 de abril de 2018, visible a folios 22 y 23 ibidem, a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, le informó al a quo lo siguiente: “[…] a este Despacho correspondió por reparto de 9 de octubre de 2017, escrito de acusación signado por la Fiscalía 11 Especializado de Cali Valle, en contra del señor WILLYAN MOSQUERA VERA, investigación que fue avocada mediante auto de sustanciación nro. 325 de noviembre 1 de 2017, fijándose como fecha para la realización de la diligencia de Formulación de Acusación el día 13 de diciembre de 2017 a la 1:00 PM. Para el día 13 de diciembre de 2017 no se pudo llevar a cabo la diligencia de formulación de acusación, en razón a que el apoderado de la defensa no compareció, fijándose como nueva fecha para su realización, el día 22 de enero del presente año, llevándose a cabo para la mencionada fecha la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN. Se señaló para la realización de la AUDIENCIA PREPARATORIA el día 8 de marzo de 2018 a las 8:00 AM. El día 8 de marzo del presente año, se dio por cancelada la diligencia de audiencia preparatoria, por cuanto el delegado de la Fiscalía no compareció a la diligencia, fijándose como nueva fecha para la

diligencia el día 23 de mayo de 2018 a las 10:00 AM. Se debe indicar que esta Judicatura desconoce de solicitudes de libertad elevadas por el accionante WILLYAN MOSQUERA VERA, igualmente que el acusado, cuenta con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por autoridad judicial, razón por la cual no prosperaría la acción de HÁBEAS CORPUS, ya que el mismo no se encuentra privado de su libertad de manera ilegal […]”. Por su parte, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante oficio nro. 0675 de 25 de abril de 2018, obrante a folios 25 y 26 ibidem, manifestó que: “[…] El día 18 de abril de 2017 por reparto bajo el consecutivo número 164657 de la misma fecha, correspondió al suscrito conocer del proceso bajo el radicado 7652060001802013-00369, teniendo como procesado al Sr. WILLYAN MOSQUERA VERA, identificado con la cédula de ciudadanía 94.260.032 de Candelaria Valle, actuación al interior de la cual se evacuaron las audiencias de: (i) Legalización de captura. (ii) Formulación de Imputación, en la que al señor WILLYAM MOSQUERA VERA, se le formularon cargos como presunto autor del delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, tipificado en los artículos 376 y 384 del Código Penal, cargos a los que NO SE ALLANÓ y, por último, (iii) Se le impuso medida de aseguramiento

consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, de conformidad con el artículo 307, literal a), numera1, del Código de Procedimiento Penal. En contra de esta decisión el abogado defensor del sr. Mosquera Vera, no interpuso recurso alguno. Ahora bien, frente a las pretensiones del actor quien solicita por medio de esta acción constitucional su LIBERTAD INMEDIATA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, es menester informarle que este tipo de solicitudes bajo el amparo de las Leyes 1760 y 1786 deben ser sometidas a reparto de los Jueces de Garantías – Audiencias Programadas, pues este Despacho por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa, solo tramita actos urgentes. Por último cabe anotar que en la actualidad este Despacho perdió competencia sobre el asunto penal de su interés, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo al respecto desbordaría las esferas constitucionales y legales a través de las cuales se rige esta Oficina Judicial […]”. De los hechos de la solicitud y del material probatorio reseñado, se advierte que al actor se le adelanta proceso penal como presunto coautor del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, tipificado en los artículos 376 y 384 del Código Penal, cuya legalidad de la captura se realizó el 18 de abril de 2017 por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, audiencia preliminar en la que además se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en

establecimiento carcelario, la que no fue objeto de recurso alguno por la defensa del indiciado. Presentado el escrito de acusación, le correspondió conocer del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, que fijó fecha para audiencia de formulación de acusación el 13 de diciembre de 2017, la cual no se realizó ante la ausencia de la defensa técnica del imputado, por lo que se fijó para el 22 de enero de 2018, día en la que se llevó a cabo y se señaló como fecha para adelantar la audiencia preparatoria el 8 de marzo del año en curso a las 8:00 a.m., pero no se efectuó por cuanto no compareció el delegado de la Fiscalía, por lo que se reprogramó para el 23 de mayo de este año, a las 10:00 a.m. Del recuento de las actuaciones surtidas, observa el Despacho que no se evidencian actos dilatorios injustificados en el trámite del proceso penal del actor, pues, como quedó visto, las fechas para llevar a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, tuvieron que ser reprogramadas, por cuanto se presentaron situaciones que impidieron su realización en los días fijados para el efecto, circunstancias no atribuibles al juez. Lo anterior, pone de manifiesto la no prolongación ilegal de la libertad del actor, lo cual torna improcedente la solicitud de la referencia, amén de que la petición de libertad no ha sido formulada ante el juez de conocimiento, es decir, que no se han

agotado los mecanismos ordinarios, razón por la que el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural dado que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia. Siendo ello así, no queda otra posibilidad distinta que la de confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado

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