🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-33-000-2018-00492-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2018-00492-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente ya que la actividad desplegada por el banco de la república en cumplimiento de su función bancaria está sometida al derecho privado / HORARIO DE SERVICIO BANCARIO - Está previsto en la circular básica jurídica 029 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera, que permite a los distintos establecimientos definir libremente los horarios para la prestación del servicio al público La Sala comparte la conclusión a la cual llegó el Tribunal Administrativo en el sentido de que la actividad desplegada por la entidad en cumplimiento de su función bancaria está sometida al derecho privado. El servicio de tesorería prestado a través del mecanismo de las ventanillas al que hace referencia el actor, involucra el manejo de valores en sus distintas modalidades y hace parte de la labor bancaria desarrollada por la entidad desde el punto de vista técnico y de seguridad. De acuerdo con la exposición hecha en la contestación de la demanda, el departamento de tesorería del Banco de la República está encargado principalmente de la colocación de billetes y monedas de baja denominación mediante operaciones de cambio, la recepción de billetes con alto grado de deterioro por parte de los usuarios para su retorno al flujo circulatorio, el recibo de moneda metálica de los usuarios, el trámite de las consignaciones con destino a las cuentas de depósito de la dirección del tesoro nacional y el pago de las órdenes y los cheques girados por el mismo banco. Como consecuencia de esa especial naturaleza, la actividad propia de tesorería como servicio de carácter bancario está sometida a las normas y disposiciones de la Superintendencia Financiera, como expresamente lo establecen los artículos 46 y 47 de la citada

Ley 31 de 1992 al regular la inspección, vigilancia y control sobre el Banco de la República. No encuentra la Sala que en la labor correspondiente a las operaciones de colocación, distribución, retiro, cambio y destrucción de especies monetarias y suministro de efectivo para la atención de transacciones comerciales, el Emisor ejerza funciones de orden administrativo. Entonces, el servicio bancario y de tesorería prestado por el organismo demandado no puede estar sujeto a las normas de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sino a las reglas especiales del derecho privado. El régimen para el horario del servicio bancario está previsto en la circular básica jurídica 029 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera, que permite a los distintos establecimientos vigilados definir libremente los horarios para la prestación del servicio al público. Desde este punto de vista, el numeral 2 del artículo 7 del CPACA no es aplicable al Banco de la República para la determinación del horario en el cual cumple la actividad bancaria, a través de las operaciones de tesorería, dado que precisamente corresponde a una labor regida por el derecho privado. Por consiguiente, la sentencia del a quo será confirmada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 7 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / DECRETO 2520 DE 1993 / LEY 31 DE 1992 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00492-01(AC)

Actor: WILSON ALFONSO ANDRADE Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de junio doce (12) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Wilson Alfonso Andrade presentó demanda contra el Banco de la República, oficina de Cali, en la que incluyó las siguientes pretensiones: “1) Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2 del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […], la Sentencia 255-CE-SEC1-1970-12-11 del Honorable Consejo de Estado, como también la Sentencia 566 del año 2000 del Honorable Consejo de Estado, al igual que la Sentencia (sic) No. 11001-03-06000-2013-00086-00. Sala de Consulta del 2 de abril de 2013 y los artículos 2 y 13 de la Ley 9 de 1991 […], la sede del Banco de la República en la ciudad de Cali debe darle cumplimiento a la jornada de atención al público contemplada en el ordinal 2 del artículo 7 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 2) […] con fundamento en que la sede del Banco de la República en Cali ejerce otras actividades de atención personal independientes de las ejercidas a través de las ventanillas de tesorería, es imperativo que su Junta Directiva, su Gerente General y demás servidores públicos en todas sus dependencias, le den estricto cumplimiento al mandato establecido en el ordinal 2 del artículo 7 del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] manteniendo sus puertas abiertas al público para proveer una atención como mínimo de 40 horas a la semana, o tendrán que habilitar otra oficina o prestar los demás servicios que no tengan que ser atendidos a través de las ventanillas de tesorería […]. 3) […] solicito a este Despacho, que de ser favorable la decisión a mis pretensiones […] también se le ordene a la Junta Directiva del Banco de la República como su máxima autoridad, a su gerente y demás servidores públicos [...] para que cumplan y también hagan cumplir en todas sus sucursales el mandato expreso del ordinal 2 del artículo 7 del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente1: El actor aseguró que según el numeral 2º del artículo 7º del CPACA, las autoridades deben garantizar atención personal al público mínimo durante 40 horas a la semana, pero la sede del Banco de la República en Cali tiene horario de atención de veintiocho (28) horas distribuido de lunes a jueves de 8:00 AM a 1:30

PM, viernes de 8:00 AM a 2:00 PM y fin de mes de 8:00 a 11:30 AM.

Agregó que mediante dos (2) derechos de petición presentados el dieciséis (16) y veintiuno (21) de noviembre de 2017, solicitó al organismo que le explicara el fundamento que tenía para no cumplir la citada norma legal y expidiera copia del reglamento interno de trabajo. Reveló que mediante oficio de noviembre veinticuatro (24) de 2017 recibió respuesta en la cual le indicaron que el Banco de la República es un órgano autónomo instituido como persona jurídica de derecho público de rango constitucional con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a régimen legal propio, por lo cual no le es aplicable el mismo régimen legal para las entidades descentralizadas. Añadió que en lo que corresponde al horario especial de atención para la ventanilla de tesorería, mencionó varios apartes de la circular básica jurídica expedida por la Superintendencia Financiera sobre la regulación de horarios. Manifestó que al estar en desacuerdo, radicó otra petición el nueve (9) de abril del año en curso en la que reclamó el cumplimiento de la norma y luego recibió comunicación, el veinte (20) del mismo mes y año, en la cual sostuvo que solo en la medida en que el Banco de la República cumpla funciones administrativas se sujetaría a las disposiciones de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Razones del posible incumplimiento Entiende la Sala que el actor estimó que el numeral 2º del artículo 7º del CPACA está siendo incumplido debido a que el Banco de la República, en la oficina de Cali, no presta servicio al público durante 40 horas semanales, especialmente en

lo que corresponde al servicio de tesorería.

4. Trámite de la solicitud Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, que mediante auto de mayo tres (3) del año en curso 1 En la demanda, el actor no incluyó propiamente un capítulo correspondiente a los hechos que sustentan la acción, por lo cual, para tales efectos, se acude a lo que denominó como antecedentes de este caso. declaró su incompetencia y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 34 y 35).

A través de providencia de mayo quince (15) del presente año, la magistrada sustanciadora de la citada corporación admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones (f. 38).

5. Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial, el Banco de la República contestó la demanda y pidió negar las pretensiones de la acción debido a que no incurrió en incumplimiento de la norma invocada por el actor.

Advirtió que el organismo y particularmente la oficina de Cali tienen un horario de atención al ciudadano de lunes a viernes de 8:00 AM a 4:00 PM, para un total de 40 horas a la semana en atención de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, felicitaciones y denuncias, que está ajustado a lo establecido en el numeral 2º del artículo 7º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Subrayó que además, la entidad cuenta con canales adicionales como el sistema de atención al ciudadano, la página web a través del vínculo “Dónde estamos”, los avisos ubicados en las entradas del edificio principal y de las sucursales y

agencias culturales y la línea de atención al ciudadano. Precisó que el horario al cual hace referencia el demandante es aquel especial para las operaciones bancarias y de tesorería, que por sus características son regidas por las disposiciones expedidas por la Superintendencia Financiera. Hizo énfasis en la naturaleza especial y el régimen legal propio del Banco de la República, cuyas actividades están exclusivamente reguladas por las normas de la Constitución, la Ley 31 de 1992 y los estatutos adoptados mediante el Decreto 2520 de 1993. Explicó que al margen de la atención general al público y la recepción de peticiones, el Emisor cumple otras actividades financieras y de tesorería basadas en el derecho privado y las normas de la Superintendencia Financiera sobre los servicios y horarios en esta materia. Insistió en que el Banco de la República presta servicios de carácter financiero y bancario y en las ventanillas de tesorería que por su particular naturaleza están sometidos a las disposiciones e instrucciones del citado organismo de vigilancia y control, con horario especial, a los cuales no les resulta aplicable el numeral 2º del artículo 7º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca resaltó que en forma general las actuaciones del Banco de la República están regidas por el derecho privado y a pesar de no ser un establecimiento de crédito, por disposición constitucional y legal está sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.

Aseguró que dicha entidad de vigilancia y control expidió la circular básica jurídica 029 de 2014, mediante la cual dispuso que las entidades vigiladas pueden definir

libremente los horarios de servicio al público. Destacó que “[…] no le asiste razón al actor para solicitar el cumplimiento del numeral 2º del artículo 7º del CPACA, específicamente respecto de la atención al público en las operaciones de tesorería […] por cuanto dicha norma no se aplica a la accionada de modo que no contiene un mandato imperativo e inobjetable, pues las actuaciones distintas a las decisiones adoptadas por su Junta Directiva se rigen por el derecho privado, razón por la cual el establecimiento de horarios se sujeta a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera, que se reitera, dejó en libertad a sus entidades vigiladas sobre el particular”. Añadió que el numeral 2º del artículo 7º del CPACA debe analizarse en armonía con el artículo 2º del mismo compendio normativo en el entendido que sus disposiciones generales se aplican a los órganos autónomos e independientes, siempre y cuando se encuentren cumpliendo funciones administrativas, lo cual no sucede con las operaciones de tesorería del Emisor. Concluyó que no obstante, el Banco de la República dispone de 40 horas semanales para la atención del público en las operaciones distintas de tesorería, razón por la que está acorde con la norma objeto de controversia.

7. La impugnación El actor aseguró que la parte demandada desvió el objetivo de su petición, pues llevó a creer que solo pidió el cumplimiento de la norma para los servicios de tesorería cuando desde un principio realizó la consulta sobre el horario de atención en todos los servicios que presta al público como autoridad monetaria.

Consideró que no tiene lógica que el Tribunal haya afirmado que el Banco de la República dispone de un horario de atención de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, ya que las puertas están abiertas de lunes a jueves de 8:00 AM a 1:30 PM y el viernes de 8:00 AM a 2:00 PM. Agregó que tampoco puede decirse que tiene horario diferenciado para la atención de los servicios de tesorería, dado que para ingresar a las oficinas en Cali tiene una puerta de acceso al público en la cual prevalece un solo horario de lunes a viernes de 8:00 AM a 1:30 PM y el viernes de 8:00 AM a 2:00 PM. Estimó que la fijación de horarios con base en la circular básica jurídica de la Superintendencia Financiera puede definirse libremente pero dentro del marco legal e indicó que el hecho de estar sujeto al derecho privado, para algunas actividades, no convierte al Banco de la República en un ente de ese carácter.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado2.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de junio doce (12) de 2018, que declaró

improcedente la acción de cumplimiento.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de 2 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”3. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.4 Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia del demandado. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la

demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Junto con la demanda, el actor acompañó la fotocopia del escrito radicado el nueve (9) de abril del presente año ante el Banco de la República, oficina de Cali, en la que solicitó al gerente administrativo el cumplimiento del numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1437 de 2011 (ff. 13 a 18). Mediante oficio SCL-00175 de abril veinte (20) del año en curso, el funcionario le comunicó que solo en la medida en que el Banco de la República, en calidad de órgano autónomo e independiente, cumpla funciones administrativas se sujetaría, para tales efectos, a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y reiteró lo expuesto en otras peticiones resueltas al actor sobre el cumplimiento de funciones y servicios con fundamento 3 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. en el derecho privado, como por ejemplo en materia de tesorería en la cual hizo énfasis el escrito del demandante (ff. 29 y 30). Entonces, el requisito de procedibilidad fue agotado por el actor.

5. Cuestión previa: el ámbito concreto de la controversia Observa la Sala que en la demanda, el actor incluyó una aclaración según la cual

“[…] El Banco de la República en sus respuestas hace énfasis en que yo solamente me refiero a la jornada especial de atención al público en las ventanillas de tesorería, de lo cual considero que tiene una apreciación equivocada ya que como se podrá corroborar en mi derecho de petición con radicado DER-SCL01017-2017 de 2017-11-16, yo expongo una inquietud general sobre el horario de atención personal al público […]”. (Negrillas fuera del texto). Así lo reiteró en la impugnación al señalar que el organismo demandado desvió el objetivo de su petición, a pesar que desde un principio su consulta fue hecha en términos generales sobre el horario de atención al público. Advierte la Sala que la controversia a resolver en la segunda instancia estará circunscrita al asunto relacionado con el servicio de tesorería que presta el Banco de la República, pues el escrito a través del cual fue agotada la constitución en renuencia de la entidad estuvo referido claramente a dicho servicio, como puede verse en la tercera de sus consideraciones (ff. 13 a 18). Adicionalmente, las pretensiones primera y tercera de la demanda están referidas específicamente a las operaciones de tesorería que presta el Emisor a través de ventanilla. Aunque en la pretensión segunda de la demanda el actor aludió a las demás actividades, tales servicios no fueron incluidos al tramitar el requisito de procedibilidad de la acción y están basados en la petición presentada ante el Banco de la República el dieciséis (16) de noviembre de 2017, que no tuvo como objetivo la constitución en renuencia sino obtener información sobre la jornada laboral de los servidores de la entidad, el horario de atención al público y las

copias de los actos que establecieron la jornada de trabajo entre los años 2000 y 2017 (ff. 19 y 20).

6. El caso concreto El demandante pretende el cumplimiento del numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1437 de 2011, por la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que el Banco de la República disponga la atención al público en el servicio de tesorería durante 40 horas a la semana.

La norma invocada estableció lo siguiente: “Artículo 7°. Deberes de las autoridades en la atención al público. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: […]

2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio”.

En la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción por considerar que el servicio de tesorería prestado por el Banco de la República está regulado por el derecho privado, por lo cual no es aplicable la norma invocada por el actor. Al impugnar la decisión, el demandante estimó que el hecho de que algunas actividades del organismo demandado estén sujetas al derecho privado, no lo convierte en un ente de dicha naturaleza y por esta razón debe tenerse en cuenta el numeral 2º del artículo 7º del CPACA. Observa la Sala que en el artículo 2º, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que las normas de su primera parte,

como aquella citada por el actor, se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas. Por expreso mandato del artículo 371 de la Constitución, el Banco de la República está organizado como una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial técnica y sujeto a un régimen legal propio. Dicho régimen está contenido en la Ley 31 de 1992, según la cual “la determinación de la organización, estructura, funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en la Ley 31 de 1992 y en los Estatutos”. En el artículo 50, la norma señaló que “Las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán mediante actos de carácter general o particular según la índole de la función pública que se esté ejerciendo. Dichos actos deberán ser firmados por el Presidente y el Secretario de la Junta y se comunicarán y notificarán de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan. Las demás decisiones se regirán por las normas del derecho privado”. Lo anterior implica que la expedición de actos administrativos basados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por parte del Banco de la República no es la regla general en ejercicio de las diferentes funciones que están a su cargo. En esta materia, la Sala comparte la conclusión a la cual llegó el Tribunal Administrativo en el sentido de que la actividad desplegada por la entidad en

cumplimiento de su función bancaria está sometida al derecho privado. El servicio de tesorería prestado a través del mecanismo de las ventanillas al que hace referencia el actor, involucra el manejo de valores en sus distintas modalidades y hace parte de la labor bancaria desarrollada por la entidad desde el punto de vista técnico y de seguridad. De acuerdo con la exposición hecha en la contestación de la demanda, el departamento de tesorería del Banco de la República está encargado principalmente de la colocación de billetes y monedas de baja denominación mediante operaciones de cambio, la recepción de billetes con alto grado de deterioro por parte de los usuarios para su retorno al flujo circulatorio, el recibo de moneda metálica de los usuarios, el trámite de las consignaciones con destino a las cuentas de depósito de la dirección del tesoro nacional y el pago de las órdenes y los cheques girados por el mismo banco. Como consecuencia de esa especial naturaleza, la actividad propia de tesorería como servicio de carácter bancario está sometida a las normas y disposiciones de la Superintendencia Financiera, como expresamente lo establecen los artículos 46 y 47 de la citada Ley 31 de 1992 al regular la inspección, vigilancia y control sobre el Banco de la República. No encuentra la Sala que en la labor correspondiente a las operaciones de colocación, distribución, retiro, cambio y destrucción de especies monetarias y suministro de efectivo para la atención de transacciones comerciales, el Emisor ejerza funciones de orden administrativo. Entonces, el servicio bancario y de tesorería prestado por el organismo demandado no puede estar sujeto a las normas de la primera parte del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sino a las reglas especiales del derecho privado. El régimen para el horario del servicio bancario está previsto en la circular básica jurídica 029 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera, que permite a los distintos establecimientos vigilados definir libremente los horarios para la prestación del servicio al público. Desde este punto de vista, el numeral 2º del artículo 7º del CPACA no es aplicable al Banco de la República para la determinación del horario en el cual cumple la actividad bancaria, a través de las operaciones de tesorería, dado que precisamente corresponde a una labor regida por el derecho privado. Por consiguiente, la sentencia del a quo será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada de junio doce (12) del presente año dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero (Ausente con permiso)

Consultar sobre este documento ...