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CE - 76001-23-33-000-2018-00541-01(25761)-2022

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Título
CE - 76001-23-33-000-2018-00541-01(25761)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA Problema jurídico: ¿Procede la reviviscencia del Acuerdo Municipal 002 de

2006? REVIVISCENCIA DE LA NORMA / NORMA DEROGADA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, el municipio demandado solicitó que se ordene expresamente la reviviscencia del Acuerdo Municipal 002 de 2006 , que recobró validez jurídica con la nulidad de algunos apartes del Acuerdo 017 de 2006 , por lo que a la parte actora le corresponde pagar una tarifa de 15 SMMLV, por cada uno de los años gravables 2011, 2012 y 2013, siendo del caso que se realice el descuento respectivo de las sumas a devolver, como se hizo, según afirmó, en el expediente 24017. Al respecto, se advierte que si bien es cierto, en la sentencia expedida por esta Sección el 20 de mayo de 2021 se hizo alusión al Acuerdo 002 de 2006, ello no obedeció a que la Sala ordenara la reviviscencia de dicha norma, como lo sostiene el municipio demandado. Según consta en el texto de la citada providencia, fue el Tribunal quien, para ese caso concreto, dispuso que la parte demandante debía pagar el tributo según lo dispuesto en el Acuerdo 002 del 2006, decisión que no fue apelada. En este asunto, a diferencia de lo que ocurrió en el Exp. 24017, el a quo no aludió a la aplicación del

Acuerdo 002 de 2006, por el contrario, su decisión se sustentó en la nulidad del Acuerdo 017 de 2006 y los efectos que esta produjo en relación con los periodos objeto de análisis, tanto es así que para el año 2012 se ordenó la devolución de la suma de $123.769.000 por concepto de pago de lo no debido, sin ordenar descuento alguno, cuestión que no fue objeto de apelación por parte del municipio, luego, no es procedente que con los alegatos de conclusión se solicite la revisión y modificación de esa orden, en tanto se desconocería el artículo 320 del CGP, conforme con el cual, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante. Lo que es concordante con el artículo 328 ibídem que limita la competencia del juez de segunda instancia a las censuras planteadas por la parte recurrente, cuando solo una de ellas es quien interpone el recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Respecto de los restantes periodos (2011 y 2013), frente a los cuales se centró el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el marco de discusión, en esta instancia, se debe centrar en los reparos concretos propuestos por Goodyear de Colombia SA contra la sentencia de primera instancia, de modo que, lo planteado por el municipio en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia resulta ajeno al recurso de alzada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 328

Problema jurídico: ¿Se configura la nulidad de la actuación judicial desde la contestación de la demanda?

OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / NULIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL

PROCESO / ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS / CONTROL DE LEGALIDAD

DE SANEAMIENTO DE VICIOS PROCESALES / SANEAMIENTO DEL VICIO DE

NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA La parte actora sostuvo que en este asunto se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, porque el municipio demandado no aportó los antecedentes administrativos, lo que configura la omisión en la práctica de una prueba necesaria que, de acuerdo con la ley es obligatoria. Al respecto, se advierte que es cierto, como lo sostiene la parte actora, que el municipio de Yumbo omitió aportar los antecedentes administrativos, pese a que en el auto admisorio de la demanda el Tribunal le advirtió que estos se debían allegar en los términos del parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, omisión que no fue advertida en la audiencia inicial celebrada el 16 de mayo de 2019. Se observa que en dicha diligencia el Magistrado Sustanciador ejerció el control de legalidad, sin que

evidenciara vicio alguno que acarreara nulidades. Igual ocurrió con el apoderado de la parte demandante, quien manifestó estar de acuerdo con la ritualidad procesal surtida hasta ese momento, por lo que, tal como se indicó en dicha diligencia y consta en la respectiva acta, se informó sobre la aplicación del artículo 207 del CPACA, en el entendido que el vicio de nulidad saneado no se puede alegar en etapas subsiguientes, como se pretende en este caso, con el recurso de apelación. Es oportuno mencionar que en «virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechosel Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias». De este modo, si la parte actora consideraba que la omisión del municipio de aportar los antecedentes administrativos con la contestación de la demanda originaba la nulidad de la actuación surtida hasta ese momento, era su obligación ponerlo de presente al juez en la audiencia inicial para que ejerciera las medidas de saneamiento que considerara necesarias y oportunas,

todo con el objeto que el proceso pudiera seguir su curso normal y culminar con decisión de mérito. Como la demandante guardó silencio en la audiencia inicial, se entiende convalidado y saneado el vicio alegado (art. 207 CPACA), por lo que la Sala no abordará el estudio de la nulidad propuesta por Goodyear de Colombia SA. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a examinar los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, limitando el estudio en los reparos concretos presentados en contra de la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERA 5 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207

Problema jurídico: ¿Procede la devolución de las sumas de $138.418.000 y de $110.840.000 por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a los años 2011 (vigencia fiscal 2012) y 2013 (vigencia fiscal

2014)?

ALUMBRADO PÚBLICO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /

CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA EXTERNA DE

LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Finalidad /

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761]

Demandante: Goodyear de Colombia SA

CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO POR OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / INEXISTENCIA DE LA CONFESIÓN / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Implica demostrar el pago efectivo no solo alegar el pago indebido / IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL TRIBUTO Para la parte actora –apelanteno resultaba procedente que el Tribunal supeditara a un paz y salvo la devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto de alumbrado público de la vigencia 2011, pues considera que con esa decisión se vulneran los principios de congruencia de la sentencia e imparcialidad del juez, en tanto que, asegura que no fue objeto de discusión entre las partes (en sede administrativa y judicial) la existencia del pago solicitado en devolución. Revisada la sentencia apelada, se observa que, en relación con la suma a devolver por concepto de alumbrado público de la vigencia 2011, el a quo advirtió que la contribuyente declaró $2.241.461.000 por ICA y $138.418.000 por alumbrado público para un total de $2.379.879.000, que no concuerda con las facturas de los pagos mensuales que arrojó un valor de $2.263.337.728, inferior al totalizado por los citados conceptos. Destacó que la factura visible en el folio 84 del expediente tiene la anotación «ver anexos de compensación», circunstancia de la que no existe prueba en el proceso y no se logra dilucidar a qué se refiere, tampoco el monto correspondiente, razón por

la cual, se sujetó la orden de devolución a que el ente territorial verificara el paz y salvo correspondiente. Respecto del principio de congruencia de la sentencia, la Sala ha expuesto que a la luz del artículo 281 del CGP , en concordancia con el artículo 187 del CPACA , vigentes para cuando se profirió la sentencia apelada, las partes motiva y resolutiva de la providencia deben tener plena armonía (congruencia interna), y el marco de referencia de la decisión que adoptan debe ser lo pedido en la demanda y su contestación (congruencia externa), de modo que los fallos ultra petita, que van más allá de lo pedido en la demanda, y extrapetita, que reconocen algo no solicitado en aquélla, distan de las formas de congruencia enunciadas y se encuentran proscritos para la autoridad judicial, salvo en especialísimos casos que resulten imprescindibles para proteger algún derecho fundamental que se advierta vulnerado. Esta Sala ha reiterado que el principio de congruencia de la sentencia «busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante». En este caso, la parte actora solicitó la devolución de lo pagado por concepto de alumbrado público de las vigencias 2011, 2012 y 2013, cuestión que fue decidida en la sentencia apelada, en la que, luego de la valoración de las pruebas

aportadas al expediente concluyó que frente al año 2011 resultaba necesario verificar el paz y salvo correspondiente por advertir una inconsistencia que no le permitía tener certeza de la suma que se debía devolver, indicando de forma concreta que en la factura visible en el folio 84 del expediente tiene la anotación «ver anexos de compensación», aspecto que, lejos de constituir una decisión excesiva y carente de fundamento, obedece al análisis crítico de las pruebas, necesario para fundamentar la decisión, que en este caso está en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, limitados a la procedencia de la devolución del pago de un tributo. Es cierto que en la contestación de la demanda el municipio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA sostuvo que los hechos A, B y C eran ciertos, todos ellos relacionados con la declaración y pago del impuesto de alumbrado público en el municipio de Yumbo por las vigencias 2011, 2012 y 2013, sin que se presentara reparo en relación con la cuantía indicada por la parte actora, pero, esa circunstancia, por sí sola no conduce a que el Tribunal tuviera que dar por cierto y probado el pago solicitado en devolución, porque por mandato de los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP, «[n]o valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera

que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas» . Además, esta Corporación ha expresado que lo previsto en el citado artículo 97 del CGP «no es aplicable a la acción [hoy medio de control] de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en atención a su naturaleza lo que se discute es la legalidad de un acto administrativo, de acuerdo con la cual, quien pretenda desvirtuarla tiene la carga de demostrar los vicios de nulidad que alega, para así obtener el respectivo restablecimiento del derecho». Y en casos como el presente, en el que se discute la procedencia de la devolución del pago de un tributo, no resulta ajeno a la Litis que se revise la prueba del pago, máxime si en una de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia la anotación de compensación, lo que indiscutiblemente incide en el monto a devolver, frente a lo cual, la parte actora nada expuso en el recurso de apelación. Se reitera que «[e]l aspecto probatorio que subyace al análisis de la devolución del pago de lo no debido, consiste en la acreditación efectiva del pago que haya ingresado a las arcas de la Administración. Superado el debate sobre la inexistencia de la obligación tributaria y la sujeción pasiva de la demandante, el tribunal de primera instancia debió constatar el desembolso efectivo y el monto del mismo, dado que el reconocimiento de la pretensión de nulidad y del restablecimiento del derecho (la devolución de dineros pagados) está atado a que la demandante hubiese realizado el pago de la obligación». Para la Sala, «la prueba del pago no se debe deducir del silencio de la

Administración frente a este aspecto, dado que corresponde a la parte actora ejercer la carga de la prueba que conlleva a aminorar la carga impositiva o a obtener el reconocimiento de la inexistencia de la obligación tributaria y la eventual devolución. En otras palabras, las partes están gravadas con la carga de sus afirmaciones y de las pruebas». Por esa razón, en este caso, a la parte demandante le correspondía no solo alegar el pago indebido, también demostrar su pago efectivo (art. 167 CGP), carga de la que no se puede sustraer, menos aún trasladarla al municipio demandado. […] Si bien es cierto, en la declaración del impuesto de industria y comercio de la vigencia fiscal 2012 (año gravable 2011), se observa que Goodyear de Colombia SA registró en el renglón 33 impuesto a pagar por alumbrado público a la tarifa del 6.30% la suma de $138.418.000 , cifra relacionada en el hecho A de la demanda, la Sala echa de menos la prueba que acredite su pago, por lo que no es procedente ordenar la devolución en la cuantía requerida por la parte actora, pues de las pruebas aportadas con la demanda y con ocasión al requerimiento hecho por esta Corporación , está probado el pago de la suma de $20.541.996 más $394.797 por intereses. Se advierte que, en los alegatos de conclusión presentados por el municipio en esta instancia se informó que en atención a lo ordenado por el Tribunal en la sentencia apelada, se verificó que de los $138.418.000 solicitados en devolución, se acreditó el pago de $20.936.783, como consta en la certificación

anexa a dicho escrito (de fecha 24 de septiembre de 2020), en la que se aclara que: (i) revisado el estado de cuenta del contribuyente Goodyear de Colombia SA en el sistema de impuestos de Yumbo, en el año 2011, vigencia fiscal 2012, por ICA la contribuyente declaró como valor total de impuesto $2.379.879.000 y pagó 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA $2.263.718.639 , (ii) que el documento de ajuste AJ-2012-2805 del 23 de enero de 2012 hace referencia a la aplicación de la Resolución nro. 030 del 15 de julio de 2011 , por medio de la cual se dispuso otorgar la compensación del saldo a favor por la suma de $117.876.000 y «aplicar a los periodos comprendidos por el año gravable 2011 vigencia 2012 de acuerdo con las facturas mensuales que el municipio liquide para tal efecto durante el año gravable 2011 por concepto del impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros y Alumbrado Público de la Sociedad Goodyear de Colombia […] y Negar la solicitud que la suma por el saldo a favor se compense únicamente con el valor de ICA a pagar y no se compense el Impuesto de Alumbrado Público […]» y (iii) el valor a devolver por el impuesto de alumbrado público es de $20.936.783 (incluye impuesto por $20.541.996 y por intereses de

mora por $394.787). Por lo expuesto, se concluye que no está probado que a la parte actora se le tenga que devolver la suma de $138.418.000 por concepto de impuesto de alumbrado público del año 2011 (vigencia fiscal 2012), siendo lo procedente modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, concretando la orden de devolución, por dicho impuesto y periodo, a la suma de $20.936.783.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 97 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 281

Problema jurídico: ¿Se debe reconocer la devolución del pago por concepto del impuesto de alumbrado público del año 2013, toda vez que se acreditó el pago por concepto del impuesto?

DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO Conforme con la certificación de fecha 21 de enero de 2022, suscrita por el Tesorero General del municipio de Yumbo, está probado que Goodyear de Colombia SA pagó, por concepto del impuesto de alumbrado público año gravable 2013 (vigencia fiscal 2014), la suma de $110.840.000. […] Lo anterior, resulta suficiente para que prospere el recurso de apelación y se reconozca la devolución de la suma de $110.840.000 por el tributo y periodo referido, por encontrarse debidamente acreditado el pago de la suma solicitada en devolución.

Problema jurídico: ¿Los intereses corrientes reconocidos por el a quo se deben liquidar desde el acto que negó la solicitud de devolución?

INTERÉS CORRIENTE / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS CORRIENTE Bajo el marco normativo del procedimiento de devolución en materia tributaria, la parte actora tiene derecho al pago de los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del ET6, desde la fecha de notificación del acto que rechazó la devolución hasta la ejecutoria de esta providencia. En el presente caso, como bien lo indicó la parte actora, ese periodo va desde el 10 de julio de 2017, fecha en la que se notificó la Resolución nro. 095 del 4 de julio de 2017, por ser este el acto que negó la devolución hasta la ejecutoria de esta sentencia. Con la precisión que, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 634 del ET7, los intereses corrientes a cargo del municipio de Yumbo se suspenden después de dos (2) años contados a partir de la admisión de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA administrativo, en este caso, el 11 de julio de 2018. En conclusión, se modificará lo resuelto por el Tribunal porque, aunque se concuerda con que procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, se debe proceder a ordenar, además de la devolución de $123.769.000 correspondiente al impuesto de alumbrado público del año gravable 2012 (vigencia fiscal 2013), como lo dispuso el a

quo, la devolución de las sumas de $20.936.783 (año gravable 2011 vigencia fiscal 2012) y $110.840.000 (año gravable 2013 vigencia fiscal 2014). En cuanto a los intereses moratorios se mantendrá lo ordenado en la sentencia apelada, por no ser objeto de apelación y, el reconocimiento de los intereses corrientes se debe realizar en los términos indicados en esta providencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864

Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00541-01(25761)

Actor: GOODYEAR DE COLOMBIA SA

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Devolución impuesto de alumbrado público 2011 y 2013. Intereses corrientes

SENTENCIA

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nro. 095 del 04 de julio de 2017 que negó la solicitud de devolución y la Resolución Nro. 0364 del 28 de diciembre de 2017 mediante la cual resolvió negativamente el recurso de reconsideración, únicamente respecto de la devolución del pago de lo no debido para los años gravables 2011 y 2012 por concepto del impuesto de alumbrado público en tarifa del 6.30% sobre la declaración de industria y comercio presentada, declarada y pagada en las vigencias fiscales 2012 y 2013, respectivamente. En cuanto al año gravable 2011, se CONDENA al Municipio de Yumbo verificar el paz y salvo respecto de dicho impuesto para el año gravable 2011, pagada en vigencia fiscal 2012 y de ser así, proceda con la devolución de la suma de $138.418.000 de pesos, por las razones señaladas en la parte motiva. En cuanto al año gravable 2012, se CONDENA al Municipio de Yumbo a la devolución del

saldo de $123.769.000 por concepto de pago de lo no debido, conforme a lo señalado en la providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA al Municipio de Yumbo a pagar intereses corrientes desde el día siguiente a la notificación del acto que negó la devolución, 19 de enero de 2018, y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y pagar intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de este fallo y hasta la fecha de devolución, a la tasa señalada en el artículo 864 del E.T.

TERCERO: Negar las demás pretensiones.

CUARTO: Sin condena en costas».

ANTECEDENTES El 30 de abril de 2012, el 30 de abril de 2013 y el 30 de abril de 2014, Goodyear de Colombia SA presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por las vigencias 2011, 2012 y 2013, respectivamente. En cada una de ellas y en su orden, liquidó por concepto del impuesto de alumbrado público, a la tarifa del 6.30% del ICA, las sumas de $138.418.000, $123.769.000 y $110.840.000, en aplicación del Acuerdo 017 de 2006 «por el cual se establece, regula y se fijan tarifas sobre el impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones». El Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, declaró la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2006 en las expresiones «sean sujetos del impuesto de industria y comercio» del numeral 1.2.2 del artículo 1, «ser contribuyente del impuesto de industria y comercio en el caso de los usuarios no residenciales» del numeral 1.3. del

artículo 1 y «en el seis punto treinta por ciento (6.30%) del impuesto anual de industria y comercio liquidado y declarado» del artículo 3. 1 Fls. 269 a 276 c.p.1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA El 28 de abril de 2017, Goodyear de Colombia SA presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido, por la suma de $373.027.0002, correspondiente al impuesto de alumbrado público por los años gravables 2011, 2012 y 2013. El 4 de julio de 2017, la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, profirió la Resolución nro. 095 por medio de la cual se negó la anterior solicitud. Contra la anterior decisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 30 de agosto de 20173. Por medio de la Resolución nro. 364 del 28 de diciembre de 2017, la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo decidió el recurso interpuesto, confirmando la negativa de devolución4. DEMANDA Goodyear de Colombia SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5: «PRETENSIONES Por medio de este escrito, solicito a este Honorable Tribunal que se haga las siguientes o

similares declaraciones:

A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 095 del 4 de julio de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yumbo, a través de la cual se negó la solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público, liquidado y pagado de forma indebida por los años gravables 2011, 2012 y 2013.

B. Que se declare Ia nulidad de la Resolución No. 364 del 28 de diciembre de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Yumbo, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto.

C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de GOODYEAR en los

siguientes términos:

1. Que se declare que es procedente la solicitud de devolución presentada por la Compañía en cuantía de $373.027.000 por concepto del impuesto al alumbrado público pagado por los años gravables 2011, 2012 y 2013 –Vigencias Fiscales 2012, 2013 y 2014.

2. Que se ordene la devolución del impuesto al alumbrado público pagado en forma indebida por la Compañía en cuantía de: (i) $138.418.000 por el año gravable 2011, (ii) $123.769.000 por el año gravable 2012 y (iii) $110.840.000 por el año gravable 2013, para un total de 2 En la demandada, esa cifra se discriminó de la siguiente manera: año 2011 $138.418.000, año 2012 $123.769.000 y año 2013 $110.840.000. No se aportó la solicitud de devolución.

3 Fls. 33 a 36 c.p. 1. 4 Fls. 39 a 54 c.p. 1. 5 Fls. 174 y 175 c.p. 1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA $373.027.000 junto con los intereses corrientes y moratorios calculados de la siguiente manera: Los intereses corrientes se causan desde el 10 de julio de 2017, fecha en la cual se notificó la Resolución No. 095 del 4 de julio de 2017 negando la solicitud de devolución, y hasta dos años contados a partir de la admisión de la demanda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 863 del Estatuto Tributario (en adelante ET) y el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016. Igualmente, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el pago de lo no debido y hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución mediante el giro del cheque, emisión del título o consignación. Esta solicitud se hace en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 863 del ET, aplicable por expresa remisión de la Ley 788 de 2002. Al amparo de esta norma, es procedente, como se pretende en este proceso, que el municipio demandado sea condenado al pago de los intereses corrientes y moratorios que se generen sobre la suma de dinero que constituye la

acreencia de mi representada. Tanto los intereses corrientes como los moratorios deben ser liquidados a la máxima tasa que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, o quien haga sus veces, como lo indican los artículos 864 y 635 del ET.

3. Que se declare que son de cargo del municipio de Yumbo las costas en las que incurrió GOODYEAR en el desarrollo de la actuación administrativa y las incurridas en el desarrollo del presente proceso, por las razones que se explicarán más adelante.

Para determinar el monto de la condena en costas, solicito que se permita aportar en dicha instancia la totalidad de las facturas que soportan los gastos incurridos en la atención de este proceso, teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de esta demanda se encuentran pendientes por causar y facturar algunos de estos honorarios, por lo que resulta imposible para la Compañía aportar a la fecha la totalidad de dichas facturas. Igualmente, que se tenga en cuenta lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, "Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho", expedido por el Consejo Superior de la Judicatura». La actora invocó como normas violadas las siguientes: (cid:0) Artículos 29, 95.9 y 363 de la Constitución Política (cid:0) Artículos 3 y 42 del CPACA (cid:0) Artículos 363 y 683 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que el impuesto de alumbrado público que liquidó y pagó en las

declaraciones del ICA por los años gravables 2011, 2012 y 2013, es ilegal y constituye un pago de lo no debido, que da derecho a su devolución, porque la causa para el cobro, esto es, el Acuerdo 017 de 2006, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, cuyos efectos son ex tunc, aplicables al caso concreto, en consideración a que la situación jurídica no está consolidada. Cuestionó que la Administración negara la solicitud de devolución con el argumento que las declaraciones privadas se encontraban en firme, porque ante la declaratoria de nulidad del citado acuerdo nació la posibilidad de reclamar lo indebidamente 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA pagado, contando para tal efecto, con el término de cinco (5) años previsto en el artículo 2536 del Código Civil. Ad

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