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CE - 76001-23-33-000-2018-00541-01(25761)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 76001-23-33-000-2018-00541-01(25761)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 (25761)

Demandante: GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Excepcional / ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – Requerimiento El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del CPACA, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: (…) Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. El Despacho advierte, tal como lo expuso la actora, que el municipio de Yumbo no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4 del auto admisorio de la demanda de 11 de julio de 2018, relacionado con el deber consagrado en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, al no allegar el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto del proceso, pues al contestar la demanda solo adjuntó los actos administrativos acusados. Al efecto, se observa que no se aportó la totalidad de los documentos que conforman el expediente administrativo correspondiente a los actos enjuiciados en este proceso, incluida la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de alumbrado público de los años gravables 2011, 2012 y 2013, así como las respectivas declaraciones y

sus soportes de pago. Así las cosas, se encuentra demostrado el presupuesto señalado en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA y, por tanto, se requerirá al municipio de Yumbo para que allegue el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto del proceso, en los términos antes anotados. Asimismo, se tendrán como prueba las copias de la solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público de los años 2011, 2012 y 2013, radicada ante el municipio de Yumbo el 28 de abril de 2017, y de las declaraciones del impuesto de industria y comercio y alumbrado público de los años 2011 a 2013, aportadas por la demandante en el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-33-000-2018-00541-01(25761)

Actor: GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO

AUTO - PRUEBAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 (25761)

Demandante: GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

Encontrándose el expediente para proferir sentencia, se advierte que no se ha resuelto la solicitud de pruebas efectuada por la demandante en el recurso de apelación. Por lo tanto, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el Despacho procede a resolver la referida petición. GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 095 del 4 de julio de 2017, “por medio de la cual se niega la devolución o compensación del pago en exceso o pago de lo no debido por concepto de impuesto de Alumbrado Público del contribuyente la sociedad Goodyear de Colombia SA” y, su confirmatoria, Resolución No. 364 del 28 de diciembre de 2017, ambas proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal, Alcaldía de Yumbo. El 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que efectuó la siguiente solicitud de pruebas: «Con fundamento en lo anterior y actuando bajo el principio de la buena fe en aras de facilitarle a este Honorable Despacho la verificación de la presentación y pago del Impuesto de Alumbrado Público realizado por GOODYEAR por los años gravables 2011, 2012 y 2013 (vigencia fiscal 2012, 2013 y 2014), como se mencionó, me permito aportar

los antecedentes administrativos que no fueron allegados por la parte demandada en la oportunidad prevista para tales efectos, específicamente: (i) la solicitud de devolución presentada por la Compañía el 28 de abril de 2017 por valor de $373.027.0001, y (ii) el Certificado emitido por el Tesorero General del Municipio de Yumbo (Valle) el 30 de abril de 20182, en el cual se observa el valor cancelado por mi representada de la siguiente manera3». CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del CPACA, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1 Fls. 303-316 c.p. 2 Fls. 317-320 c.p. 3 Fl. 296 c.p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 (25761)

Demandante: GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados.

El Despacho advierte, tal como lo expuso la actora, que el municipio de Yumbo no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4 del auto admisorio de la demanda de 11 de julio de 2018, relacionado con el deber consagrado en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, al no allegar el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto del proceso, pues al contestar la demanda solo adjuntó los actos administrativos acusados. Al efecto, se observa que no se aportó la totalidad de los documentos que conforman el expediente administrativo correspondiente a los actos enjuiciados en este proceso,

incluida la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de alumbrado público de los años gravables 2011, 2012 y 2013, así como las respectivas declaraciones y sus soportes de pago. Así las cosas, se encuentra demostrado el presupuesto señalado en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA y, por tanto, se requerirá al municipio de Yumbo para que allegue el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto del proceso, en los términos antes anotados. Asimismo, se tendrán como prueba las copias de la solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público de los años 2011, 2012 y 2013, radicada ante el municipio de Yumbo el 28 de abril de 2017, y de las declaraciones del impuesto de industria y comercio y alumbrado público de los años 2011 a 2013, aportadas por la demandante en el recurso de apelación. Sin embargo, se negará la solicitud de tener como prueba la certificación de los pagos por concepto de alumbrado público realizados por la actora entre los años 2006 y 2014, expedida el 30 de abril de 2018, por el Tesorero General del Municipio de Yumbo, en tanto que bien pudo ser aportada como prueba con la demanda (presentada el 21 de mayo de 2018) o su reforma. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 (25761)

Demandante: GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

1. REQUIÉRASE al municipio de Yumbo (Valle del Cauca) para que en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, envíe con destino a este proceso los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados, incluida la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de alumbrado público de los años 2011, 2012 y 2013, así como las respectivas declaraciones y sus soportes de pago.

2. TÉNGANSE como pruebas las copias de la solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público de los años 2011, 2012 y 2013, radicada ante el municipio de Yumbo el 28 de abril de 2017 (fls. 303-313 c.p.), y de las declaraciones del impuesto de industria y comercio y alumbrado público de los años 2011, 2012 y 2013 (fls. 314316 c.p.).

3. NIÉGASE la solicitud de tener como prueba la certificación de los pagos por concepto de alumbrado público realizados por la demandante entre los años 2006 y 2014, expedida el 30 de abril de 2018, por el Tesorero General del Municipio de Yumbo (fls. 317-320 c.p.).

4. Una vez ejecutoriado este proveído y cumplido lo ordenado, vuelva el expediente al Despacho para proferir sentencia.

Término: cinco (5) días.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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