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CE - 76001-23-33-000-2018-00541-01(25761)B-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 76001-23-33-000-2018-00541-01(25761)B-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA Problema jurídico: ¿Procede la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 toda vez que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012?

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Podrá ser aclarada cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede para los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede dentro del término de ejecutoria de la providencia / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Sobre la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a

petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Conforme la norma transcrita, la procedencia de la aclaración de la sentencia está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. Tratándose de la oportunidad, el artículo 285 del CGP señala que la solicitud de aclaración de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En el caso concreto, se observa que la petición de aclaración presentada por el apoderado de Goodyear Colombia SA resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia y presentación de la citada solicitud. La Sala advierte que, como lo expuso el apoderado de la sociedad actora, en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se ordenó a título de restablecimiento del derecho la devolución de «las sumas de $123.769.000, $20.936.783 y $110.840.000, correspondientes al impuesto de alumbrado público por los años gravables 2011 (vigencia fiscal 2012), 2012 (vigencia fiscal 2013) y 2013 (vigencia fiscal 2014), respectivamente» [Se destaca], lo que indica que esas cifras, en su orden, están relacionadas con los años 2011,

2012 y 2013. Sin embargo, como consta en la parte considerativa de la misma providencia , lo procedente es ordenar la devolución de las sumas de $20.936.783, $123.769.000 y $110.840.000, que corresponden al impuesto de alumbrado público por los años gravables 2011 (vigencia fiscal 2012), 2012 (vigencia fiscal 2013) y 2013 (vigencia fiscal 2014), respectivamente, por lo que, ante la imprecisión evidenciada y con el objeto de evitar cualquier duda que pueda surgir en el cumplimiento de la sentencia, es procedente acceder a la aclaración solicitada, decisión que no altera el sentido del fallo, en tanto que se concreta en precisar que 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA la suma de $20.936.783 corresponde al año gravable 2011 (vigencia fiscal 2012) y la de $123.769.000 al año gravable 2012 (vigencia fiscal 2013). En conclusión, comoquiera que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, procede la aclaración de la sentencia solicitada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2011 –

ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00541-01(25761)

Actor: GOODYEAR DE COLOMBIA SA

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Aclaración de sentencia Se decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante1, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de junio de 20222.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Goodyear de Colombia SA contra el municipio de Yumbo.

El citado Tribunal decidió: 1 Índice 41 de SAMAI. 2 Índice 36 de SAMAI.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nro. 095 del 04 de julio de 2017 que negó la solicitud de devolución y la Resolución Nro. 0364 del 28 de diciembre de 2017 mediante la cual resolvió negativamente el recurso de reconsideración, únicamente

respecto de la devolución del pago de lo no debido para los años gravables 2011 y 2012 por concepto del impuesto de alumbrado público en tarifa del 6.30% sobre la declaración de industria y comercio presentada, declarada y pagada en las vigencias fiscales 2012 y 2013, respectivamente. En cuanto al año gravable 2011, se CONDENA al Municipio de Yumbo verificar el paz y salvo respecto de dicho impuesto para el año gravable 2011, pagada en vigencia fiscal 2012 y de ser así, proceda con la devolución de la suma de $138.418.000 de pesos, por las razones señaladas en la parte motiva. En cuanto al año gravable 2012, se CONDENA al Municipio de Yumbo a la devolución del saldo de $123.769.000 por concepto de pago de lo no debido, conforme a lo señalado en la providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA al Municipio de Yumbo a pagar intereses corrientes desde el día siguiente a la notificación del acto que negó la devolución, 19 de enero de 2018, y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y pagar intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de este fallo y hasta la fecha de devolución, a la tasa señalada en el artículo 864 del

E.T.

TERCERO: Negar las demás pretensiones.

CUARTO: Sin condena en costas».

Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación3. El 16 de junio de 2022, esta Sección profirió sentencia en segunda instancia, en la que se decidió lo siguiente4:

«1. MODIFICAR la sentencia del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. 095 del 4 de julio de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo negó la solicitud de devolución de lo pagado por Goodyear de Colombia SA por concepto del impuesto de alumbrado público de los años gravables 2011, 2012 y 2013, y de la Resolución nro. 364 del 28 de diciembre de 2017, por la que la misma entidad decidió el recurso de reconsideración confirmando la negativa de devolución.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al municipio de Yumbo DEVOLVER a Goodyear de Colombia SA las sumas de $123.769.000, $20.936.783 y $110.840.000, correspondientes al impuesto de alumbrado público por los años gravables 2011 (vigencia fiscal 2012), 2012 (vigencia fiscal 2013) y 2013 (vigencia fiscal 2014), respectivamente.

TERCERO: La parte actora tiene derecho al pago de los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del ET, desde la fecha de notificación del acto que rechazó la devolución (10 de julio de 2017) hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del citado 3 Fls. 269 a 276 c.p. 1.

4 Índice 36 de SAMAI. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA ordenamiento. Para el efecto, se tendrá en cuenta la suspensión de los intereses corrientes en los términos previstos en el parágrafo 2 del artículo 634 del ET.

CUARTO: Sin condena en costas en primera instancia. 2. Sin condena en costas en esta instancia.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN El 29 de junio de 20225, el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de junio del mismo año. Para el efecto, manifestó lo siguiente: «Conforme a lo dispuesto en el fallo objeto de aclaración, la parte demandada deberá devolver a mi representada el monto que canceló sin fundamento legal por concepto de impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, por los años gravables 2011, 2012 y 2013, en los siguientes términos: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al municipio de Yumbo DEVOLVER a Goodyear de Colombia SA las sumas de $123.769.000, $20.936.783 y $110.840.000, correspondientes al impuesto de alumbrado público por los años gravables 2011 (vigencia fiscal 2012), 2012 (vigencia fiscal 2013) y 2013 (vigencia fiscal 2014),

respectivamente.” (Negrilla fuera del texto) No obstante, al revisar la parte considerativa del fallo en comento, se debe precisar en el numeral transcrito qué monto se circunscribe a cada año gravable, pues al indicar el mismo “respectivamente”, pareciera que se confunde el valor objeto de devolución de los años gravables 2011 y 2012, pues:

1. Por el año 2011 se debe devolver la suma de $20.936.783 y no $123.769.000, y;

2. Por el año 2012 se debe devolver la suma de $123.769.000 y no $20.936.783.

Lo anterior tomando en consideración el siguiente aparte del fallo objeto de aclaración: “En conclusión, se modificará lo resuelto por el Tribunal porque, aunque se concuerda con que procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, se debe proceder a ordenar, además de la devolución de $123.769.000 correspondiente al impuesto de alumbrado público del año gravable 2012 (vigencia fiscal 2013), como lo dispuso el a quo, la devolución de las sumas de $20.936.783 (año gravable 2011 vigencia fiscal 2012) y $110.840.000 (año gravable 2013 vigencia fiscal 2014).” (Negrilla fuera del texto)». CONSIDERACIONES Sobre la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, dispone: 5 Índice 41 de SAMAI. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Conforme la norma transcrita, la procedencia de la aclaración de la sentencia está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. Tratándose de la oportunidad, el artículo 285 del CGP señala que la solicitud de aclaración de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia7. En el caso concreto, se observa que la petición de aclaración presentada por el apoderado de Goodyear Colombia SA resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia8 y presentación de la citada solicitud9.

La Sala advierte que, como lo expuso el apoderado de la sociedad actora, en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia se ordenó a título de restablecimiento del derecho la devolución de «las sumas de $123.769.000, $20.936.783 y $110.840.000, correspondientes al impuesto de alumbrado público por los años gravables 2011 (vigencia fiscal 2012), 2012 (vigencia fiscal 2013) y 2013 (vigencia fiscal 2014), respectivamente» [Se destaca], lo que indica que esas cifras, en su orden, están relacionadas con los años 2011, 2012 y 2013. Sin embargo, como consta en la parte considerativa de la misma providencia10, lo procedente es ordenar la devolución de las sumas de $20.936.783, $123.769.000 y $110.840.000, que corresponden al impuesto de alumbrado público por los años gravables 2011 (vigencia fiscal 2012), 2012 (vigencia fiscal 2013) y 2013 (vigencia fiscal 2014), respectivamente, por lo que, ante la imprecisión evidenciada y con el objeto de evitar cualquier duda que pueda surgir en el cumplimiento de la sentencia, es procedente acceder a la aclaración solicitada, decisión que no altera el sentido 6 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 7 Ver artículos 203 del CPACA y 302 del CGP.

8 Índice 40 de SAMAI. Para notificar la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, se envió mensaje electrónico a los apoderados de las partes el día 24 del mismo mes y año. Obra constancia de notificación por Estado del 28 de junio de 2022 (índice 39 de SAMAI). 9 Índice 41 de SAMAI. La solicitud se presentó el 29 de junio de 2022, por medio de mensaje de correo electrónico. 10 En esta se concluyó lo siguiente: «se modificará lo resuelto por el Tribunal porque, aunque se concuerda con que procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, se debe proceder a ordenar, además de la devolución de $123.769.000 correspondiente al impuesto de alumbrado público del año gravable 2012 (vigencia fiscal 2013), como lo dispuso el a quo, la devolución de las sumas de $20.936.783 (año gravable 2011 vigencia fiscal 2012) y $110.840.000 (año gravable 2013 vigencia fiscal 2014)». 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761] Demandante: Goodyear de Colombia SA del fallo, en tanto que se concreta en precisar que la suma de $20.936.783 corresponde al año gravable 2011 (vigencia fiscal 2012) y la de $123.769.000 al año gravable 2012 (vigencia fiscal 2013). En conclusión, comoquiera que se cumplen los presupuestos establecidos en el

artículo 285 del Código General del Proceso, procede la aclaración de la sentencia solicitada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: ACLÁRASE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por esta Corporación, el cual queda así: SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al municipio de Yumbo DEVOLVER a Goodyear de Colombia SA las sumas de $20.936.783, $123.769.000 y $110.840.000, correspondientes al impuesto de alumbrado público por los años gravables 2011 (vigencia fiscal 2012), 2012 (vigencia fiscal 2013) y 2013 (vigencia fiscal 2014), respectivamente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00541-01 [25761]

Demandante: Goodyear de Colombia SA

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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