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CE-76001-23-33-000-2018-00636-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2018-00636-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[L]a Sala concluye que el presente asunto deviene improcedente, tal como lo determinó el a quo en la sentencia de primera instancia, debido, primero, a que no cumple con el requisito de subsidiariedad frente al auto del 12 de junio de 2017 y, segundo, a que actualmente se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 5 de octubre de ese mismo año. En ese entendido, no es dable conocer de fondo el presente asunto, pues, en virtud del principio de seguridad jurídica, debe esperarse a que el juez de instancia resuelva la alzada propuesta, en tanto, hasta el momento, no existe un pronunciamiento definitivo sobre el particular, de tal forma que resulta inapropiado proferir una decisión sobre un asunto en el que no existe un pronunciamiento definitivo, pues ello comporta un hecho futuro e incierto no susceptible de control constitucional por vía de tutela. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada del 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la improcedencia de este medio de amparo por no cumplir con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales y no estar probada la existencia de circunstancias especialísimas que ameriten su inobservancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00636-01(AC)

Actor: MARÍA NELSSY REYES SALCEDO Demandado: JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE CALI Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

1. La acción de tutela María Nelssy Reyes Salcedo, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Juzgado 19 Administrativo de Cali para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 4.1. De conformidad con los razonamientos que se han expuesto, solicito respetuosamente al H. Magistrado que corresponda esta acción constitucional conceder el amparo deprecado. Como corolario, ordenar: a). Deja sin efectos las providencias dictadas por la Juez accionada en el proceso ejecutivo, a saber: el auto interlocutorio del 12 de junio de 2017, por el cual el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución dentro del cual reliquidó la mesada pensional, disminuyendo la que ya se había reconocido en Resolución 025682 de diciembre 22 de 2003, percibida a partir de febrero de 2004.

b). Igualmente, dejar sin efectos la providencia del 5 de octubre del 2017, por medio de la cual, al decidir sobre la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, la modificó sin mayores fundamentos, pues lo que hizo fue adicionar algunos valores a la que ya había liquidado en el interlocutorio del 12 de junio de 2017, esto es, agregar el periodo de junio 9 a octubre 5 del 2017, en lugar de corregir el error volviendo al valor de la pensión inicial reconocida y ajustarla conforme a los factores salariales de los años 2003 y 2004, como así lo ordenó el fallo judicial. 4.2.- Acorde con lo expuesto en los puntos 3.1 a 3.11 anterior, compulsar copias de lo pertinente con destino a los organismos allí indicados para que se inicie las investigaciones a que haya lugar. 4.3.- Ordenar a la juez accionada, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a decidir sobre el conflicto negativo de competencia que fue propuesto en el juicio ejecutivo, conforme la reciente Jurisprudencia del Consejo de Estado anotada antes, pues según esta Corporación, la conexidad permite zanjar diferencias interpretativas que se presentan entre los jueces cuando conocen de la ejecución de una sentencia judicial proferida por otro, por lógica elemental de que quien mejor interpreta el título es el funcionario que profirió el fallo. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante señala como hechos relevantes los siguientes: Inició proceso administrativo de reconocimiento de pensión de jubilación ante la

extinta Caja Nacional de Previsión Social, que por medio de Resolución número 025662 del 22 de diciembre de 2003 reconoció una asignación mensual en favor de la solicitante. Con posterioridad, solicitó una reliquidación de su pensión, de la cual no obtuvo respuesta por parte de Cajanal, por lo que inició una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se concedieron las pretensiones de ese medio de amparo. En cumplimiento de esa decisión judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social profirió la Resolución RDP-014376 del 6 de noviembre de 2012, en donde asignó una pensión inferior a la reconocida inicialmente por Cajanal en Resolución 025662 del 22 de diciembre de 2003. Por considerar que no se cumplió debidamente el fallo, presentó una solicitud de cumplimiento del fallo, en cuya respuesta se profirió la Resolución RDP 02453 del 21 de enero de 2013, en donde se redujo aún más la pensión de la señora María Nelssy Reyes Salcedo. Por lo anterior, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en donde solicitó que declarara la ilegalidad de la Resolución RDP 02453 del 21 de enero de

2013. La demanda correspondió al Juzgado 10 Administrativo de Cali que profirió sentencia condenatoria, la cual fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que consideró que el acto demandado es de mera ejecución y no es susceptible de control judicial.

Inició demanda ejecutiva ante el Juzgado 10 Administrativo de Cali, que negó librar mandamiento de pago por no haber trascurrido el término que indica el

artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En un segundo proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 19 Administrativo Mixto de Cali, se libró mandamiento de pago en auto del 16 de mayo de 2017 y se ordenó seguir adelante con la ejecución en providencia del 12 de junio de ese mismo año, en donde, además, se realizó una liquidación que desconoce los parámetros fijados en la sentencia que sirve como título ejecutivo. La mencionada liquidación fue modificada en auto del 5 de octubre de 2017, según la cual se disminuiría la pensión reconocida en sede judicial, razón por la que la decisión fue recurrida en reposición y apelación, pero solo se concedió el segundo recurso ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El 22 de febrero de 2018 se presentó una solicitud de declaratoria de conflicto negativo de competencias. A pesar de haberse aportado el arancel judicial correspondientes, no han sido enviadas las copias al Tribunal para que decida sobre el recurso de apelación, ni se emitido pronunciamiento sobre el conflicto propuesto. Por último, indica que se ordenó el embargo de los depósitos bancarios a nombre de la ugpp sin que se le corriera traslado de esa decisión, por lo que se configura una nulidad bajo el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante asegura que la parte accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social; también alega el desconocimiento del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 59 de la Constitución Política.

1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida en auto del 7 de junio de 2018, en el que además se ordenó notificar al Juzgado 19 Administrativo de Cali como demandado y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como tercera interesada, para que se pronunciaran sobre los hechos del presente medio de amparo (folio 91). 1.5. Intervenciones El Juzgado 19 Administrativo de Cali rindió informe por medio de oficio del 12 de junio de esta anualidad, en donde hizo un recuento del trámite judicial surtido en el marco del proceso ejecutivo adelantado por la señora María Nelssy Reyes Salcedo, que le fue asignado en virtud del acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015. Expuso que el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, el cual fue concedido en el efecto diferido y se solicitó el aporte de las expensas para tramitar la alzada, pero el abogado consignó un valor inferior al requerido, situación por la que el expediente se encuentra al despacho para decidir sobre ese punto y sobre el conflicto de competencias propuesto. Manifestó que el apoderado no ha sido diligente frente a la interposición de los medios de impugnación contra las providencias que hoy ataca, al paso que presenta «solicitudes inoficiosas que contribuyen a la congestión del sistema judicial». Precisó que la acción de tutela no pude ser utilizada para desconocer la autonomía judicial y la competencia del juez natural de la causa, aunado a la falta

de existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela en un asunto que no cumple con los requisitos mínimos de procedencia. Por último, manifestó que el conflicto negativo de competencia será decidido en el orden en que le corresponde, pues no existen razones que ameriten el desconocimiento del sistema de turnos que ha sido impuesto en procura del respeto del principio de igualdad (folios 98 al 99). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social allegó memorial del 13 de junio de 2018, en donde relató el trámite administrativo de reconocimiento pensional adelantado por la señora María Nelssy Reyes Salcedo. La Unidad repasó los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales y concluyó que el presente proceso no cumple con tales exigencias y que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ciñó al trámite legal, muy a pesar de que lo discutido en el presente asunto se circunscribe solo al proceso ejecutivo (folios 100 al 108). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 20 de junio de 2018, negó el presente medio de amparo al considerar que no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. El a quo precisó que el apoderado judicial no interpuso el recurso de apelación contra la decisión del 12 de junio de 2017, en la que se libró mandamiento de pago y se hizo la primera liquidación del crédito, lo que quiere decir que no se

agotaron todos los medios ordinarios de defensa y, en consecuencia, no cumple con el requisito de subsidiariedad. Frente a la solicitud de resolución del conflicto negativo de competencias propuesto por la parte demandante, precisó que tal facultad solo está en cabeza del operador judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, lo que quiere decir que no le está dado a las partes proponerlo, más aun cuando lo que se pretende es la declaratoria de nulidad del proceso. En ese sentido, la acción de tutela no es el medio idóneo para decidir sobre la «nulidad por incompetencia» alegada por el apoderado de la accionante, en tanto no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues actualmente se está surtiendo el trámite de la apelación, es decir que el proceso no se encuentra paralizado. Por último, aclaró que aunque se llegare a declarar una falta de competencia por parte del juez que actualmente conoce el proceso, ello no implica la nulidad de las actuaciones surtidas, sino que conservarán su validez y el trámite continuará ante el juzgador competente (folios 140 al 149). 1.7. Impugnación La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues alega que sí se interpuso el debido recurso de apelación contra el auto del 12 de junio de 2017, por medio del cual se ordena seguir adelante la ejecución y realiza una liquidación del crédito que desmejora la pensión reconocida. Considera que la parte accionada no ha actuado con diligencia, debido a que las

copias que debieron ser remitidas al superior para que se surta el trámite de apelación aun continúan en la secretaría del juzgado. Asegura que sí existe un perjuicio irremediable debido a l actuación arbitraria de la UGPP y a que la parte accionada realizó una liquidación pensional inferior a la que le corresponde y liquida los intereses moratorios solo a partir del cumplimiento de los 18 meses posteriores a la ejecutoria, cuando ellos se causan a partir de la firmeza de la sentencia judicial. Indicó que no se está adelantando el trámite del recurso de apelación contra el auto del 12 de junio, debido a que las copias no han sido enviadas al superior, al paso que se omitió correr traslado de la alzada interpuesta por la parte ejecutada, error que viola flagrantemente el debido proceso judicial. Por último, señala que las partes sí tienen la potestad de proponer un conflicto negativo de competencia en defensa de sus intereses, pues «una cosa es la formulación del conflicto y otra muy distinta es trabarse la figura entre los jueces, en donde sí intervienen como sujetos activos cualificados» (folios158 al 162).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, en cuyo caso se analizará si el Juzgado 19 Administrativo

de Cali afectó los derechos fundamentales deprecados por la accionante dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la UGPP. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el

principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: La señora María Nelssy Reyes Salcedo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social para que se declarara la ilegalidad de las Resoluciones 31552 del 27 de diciembre de 2004, 9232 del 30 de diciembre de 2005 y 29558 del 28 de septiembre de 2006 (folios 34 y 35), por medio de las cuales se negó una reliquidación pensional y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, respectivamente. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras El Juzgado 10 Administrativo de Cali profirió sentencia del 14 de diciembre de 2010, en donde accedió a las pretensiones del medio de control (folios 34 al 52). La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 11 de julio de 2011 (folios 53 al 63). La demandante inició proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; el proceso fue asignado al Juzgado 19 Administrativo de Cali que en auto del 12 de junio de 2017, ordena seguir adelante con la ejecución (folios 64 al 68 vuelto). Por medio de auto del 5 de octubre de 2017, el juzgado modifica la liquidación del crédito presentada por la parte accionante por extemporánea y aprueba la realizada por el despacho (folios 69 al 70). En memorial del 17 de octubre de 2017, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto del 5 de octubre de ese mismo año (folios 71 al 77). El Juzgado, en auto del 16 de enero de 2018, no accedió a la reposición de la mencionada providencia y concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 78). 2.5. Análisis de la Sala La señora María Nelssy Reyes Salcedo interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 19 Administrativo de Cali, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social y que, como consecuencia del amparo, se dejen sin efecto los autos del 12 de junio y 5 de octubre de 2017, proferidos dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001-33-31-010-2013-00003-00. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 20 de junio de 2018, declaró la improcedencia de esta acción de tutela al considerar que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, propio de acciones

de tutela contra providencias judiciales y no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario, en primer lugar, establecer si el sub judice cumple o no con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, o si se configura alguna de las causales exceptivas de esas reglas procedimentales, para lo cual se analizará la situación fáctica de la siguiente forma: 2.5.1 La subsidiariedad en el caso concreto La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que el apoderado de la parte accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa en contra del auto del 12 de junio de 2017, teniendo en cuenta que contra esa decisión cabía el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso. Frente a este asunto, la accionante manifiesta que sí interpuso el recurso y que no se le ha dado el trámite debido; sin embargo, ello no figura dentro del expediente, pues no procuró probar tal afirmación, al paso que en el auto del 5 de octubre de 2017 se lee lo siguiente: Mediante auto de seguir adelante la ejecución se señaló los valores a tener en cuenta (…) este auto se encuentra ejecutoriado y no fue controvertido por las partes, sin embargo la parte demandante presenta liquidación del crédito atacando lo ya decidido por el despacho en auto del 12 de junio de 2017. De lo anterior se puede concluir que el apoderado judicial de la señora María

Nelssy Reyes Salcedo no interpuso recurso alguno contra esa decisión, pero, con posterioridad, presentó su propia liquidación del crédito, la cual no fue tenida en cuenta por el juzgado, pues fue allegada de forma extemporánea. En ese entendido, no es posible conocer de fondo el contenido del auto del 12 de junio de 2017, pues no cumple con la totalidad de los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial. Por otra parte, este medio de amparo también resulta improcedente frente al auto del 5 de octubre de 2017, teniendo en cuenta que el apoderado de la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, el cual se encuentra actualmente en trámite. Así, no es dable permitir que se profiera un pronunciamiento paralelo en sede de tutela cuando aún no se ha resuelto la alzada propuesta, la cual se encuentra pendiente por resolver por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Si bien la accionante alega que el mencionado trámite de apelación se encuentra «estancado» y que no se le ha dado la celeridad que amerita, lo cierto es que la acción de tutela no se ha instituido como medio de impulso procesal, pues para ello se han dispuesto otra clase de mecanismos, tales como las solicitudes directas ante la respectiva autoridad judicial. Ahora, si bien la mora judicial puede afectar los intereses de las partes intervinientes en un proceso, dentro del expediente no obra prueba de que en este caso implique la configuración de un perjuicio irremediable ni se alegó una condición particular de la accionante que la haga titular de una especial protección

constitucional. Además, tampoco se encuentra acreditado que actualmente se encuentre afectado el mínimo vital de la señora Reyes Salcedo, de tal forma que se justifique la intervención urgente e impostergable del juez constitucional para que se le dé un trato preferente a la resolución de su proceso judicial y se desconozca el sistema de turnos que ha sido implementado en la Rama Judicial. Por último, la impugnante asegura que el juzgado accionado no ha enviado las copias correspondientes al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se surta el trámite de la apelación contra el auto del 5 de octubre de 2017; sin embargo, esa autoridad judicial manifestó que el apoderado de la ejecutante no aportó el arancel fijado para las respectivas copias, afirmación que no fue controvertida en el recurso de impugnación

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el presente asunto deviene improcedente, tal como lo determinó el a quo en la sentencia de primera instancia, debido, primero, a que no cumple con el requisito de subsidiariedad frente al auto del 12 de junio de 2017 y, segundo, a que actualmente se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 5 de octubre de ese mismo año.

En ese entendido, no es dable conocer de fondo el presente asunto, pues, en virtud del principio de seguridad jurídica, debe esperarse a que el juez de instancia resuelva la alzada propuesta, en tanto, hasta el momento, no existe un pronunciamiento definitivo sobre el particular, de tal forma que resulta inapropiado proferir una decisión sobre un asunto en el que no existe un pronunciamiento

definitivo, pues ello comporta un hecho futuro e incierto no susceptible de control constitucional por vía de tutela. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada del 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la improcedencia de este medio de amparo por no cumplir con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales y no estar probada la existencia de circunstancias especialísimas que ameriten su inobservancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Que se copie, se notifique y se cumpla. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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