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CE-76001-23-33-000-2018-00840-01(AP)A-2019

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Título
CE-76001-23-33-000-2018-00840-01(AP)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Revoca el auto que rechazó la demanda de acción popular / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULARProtección de derechos difusos [E]n criterio de la Sala el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió realizar un análisis integral de los derechos colectivos presuntamente vulnerados, y que fueren enunciados en el libelo demandatorio por parte de la Procuradora 21 Judicial II Ambiental y Agraria, quien también aludió a la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales están consagrados en los literales l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. (…) Así las cosas, para establecer la vulneración o no de los derechos colectivos invocados por la accionante, es menester que el juez constitucional realice un análisis de las pruebas allegadas con la demanda, con la contestación de la misma y las que considere que puedan decretarse de oficio, para, posteriormente, en virtud del principio de la sana crítica, determinar la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda. (…) Significa lo anterior que no le asiste razón al a quo cuando señala que la acción popular que nos ocupa únicamente busca la protección de derechos individuales y concretos, puesto que la parte actora no solo precisó la afectación de derechos colectivos sino que expuso los hechos y omisiones que

dan lugar a deprecar la protección de derechos difusos. (…) Con base en lo expuesto, la Sala revocará el auto de 28 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, en consecuencia, ordenará al Magistrado sustanciador del proceso, que provea sobre la admisión de la demanda dentro de la acción popular de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2014, exp: T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 23 de abril de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp: 2002-2693-01, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-2005-00654-01, C.P. María Elizabeth García

González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00840-01(AP)A

Actor: PROCURADURÍA 21 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEL VALLE

DEL CAUCA

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, AGENCIA

NACIONAL DE TIERRAS – ANT, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 28 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, mediante el cual se rechazó la acción popular de la referencia.

I. Antecedentes La doctora Lilia Estela Hincapié Rubiano, en condición de Procuradora 21

Judicial II Ambiental y Agraria para el Valle del Cauca, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra del municipio de Palmira (Valle del Cauca), de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 19982; para el

efecto, elevó las siguientes pretensiones: “[…]  Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., actualice los estudios realizados para definir las áreas de importancia ambiental que deben ser excluidas del predio Bolivia.  Que el Municipio de Palmira, realice los estudios de vulnerabilidad del predio Bolivia, sobre las áreas excluidas para definir la ubicación de las 11 familias que han permanecido en el predio.  Que de ser procedente la permanencia de las 11 familias en el predio, el municipio en concurrencia con la C.V.C. ejecute las obras que se requieran para mitigar los posibles riesgos.  Que la Agencia Nacional de Tierras, deje sin efectos la resolución No. 004827 del 3 de diciembre del 2007, por la cual se adjudicó de manera definitiva el predio BOLIVIA a las 22 familias.  Que de ser procedente la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS antes INCODER expida una nueva resolución en la cual se adjudique el predio BOLIVA, excluidas las áreas de importancia ambiental, a las familias que han permanecido en el predio desde el año 2011 y se proceda a su inscripción en el registro de instrumentos públicos la adjudicación del predio a las 11 familias.  Las demás que considere el despacho. […]”.

II. Fundamentos de la providencia apelada 1 Sala de Decisión integrada por los Magistrados Oscar Alonso Valero Nisimblat (ponente), Patricia Feuillet Palomares y Luz Elena Sierra Valencia. 2 “Ley 472 de 1998 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el

ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (…)” La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 28 de agosto de 20183, rechazó la demanda interpuesta por la Procuradora 21 Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios del Valle del Cauca, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] por la vía de este medio de control, la parte actora cuestiona la omisión de las entidades accionadas, especialmente del MUNICIPO DE PALMIRA, en la realización del estudio que permite determinar el riesgo que presenta el predio Boliviá, con la finalidad de poderse definir la permanencia de 11 familias que se encuentran asentadas en éste y, en consecuencia, solicita que se ordene la práctica de dicho análisis y la ejecución de las respectivas obras de mitigación, en caso de que se estableciera la existencia de riesgos. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión incoada, la Sala considera que a pesar de que se alega la vulneración de derechos colectivos como a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las

disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; lo que en últimas se persigue en este escenario es que se garantice el derecho a una vivienda digna de las familias asentadas en el predio Boliviá, pues como bien se ha indicado, en sede de tutela se ordenó su reubicación En el año 2011; no obstante, éstas permanecieron en dicho lugar y consideran que no existe riesgo alguno. […] En conclusión, los apartes transcritos señalan que, más allá del número de demandantes, el aspecto determinante que permitirá la juez identificar la naturaleza del derecho deprecado (individual o colectivo) será la titularidad del mismo, mientras que el derecho individual se agota cuando su titular hace uso de él o exige su cumplimiento y satisfacción frente a terceros -conductas ejercidas de manera excluyente respecto a los demás-; el derecho colectivo no permite una apropiación excluyente, por lo que cualquiera podrá solicitar su satisfacción sin que tal proceso de ápropiación agote su contenido frente a toda la comunidad, quien también es su titular. Así las cosas, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, de forma reiterada, ha sido clara en disponer que el medio de control Popular no fue concebido para la protección de los derechos individuales e intereses subjetivos, pues la finalidad de este mecanismo es el amparo de los derechos e intereses colectivos, y no de aquellos particulares […]. […] La ley 472 de 1998 no prevé los eventos donde proceda el rechazo de plano de la demanda en ejercicio del medio de control Popular […] el Consejo de Estado ha

afirmado que las causales de rechazo contenidas en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, también aplican al medio de control popular, pues al tratarse de disposiciones que no riñen con la naturaleza de ese trámite especial y ante la ausencia de disposiciones que regulen el tema en la Ley 472, es completamente procedente acudir a la cláusula remisoria contenida en el artículo 44 ídem, y por ese camino, dar aplicación a las normas contenciosas administrativas regulatorias al respecto […]. […] De suerte que, tratándose de asuntos no susceptibles de control judicial ventilados en el medio de control Popular, es completamente procedente disponer el rechazo de plano de la demanda, dado que, inclusive desde el momento primigenio de la controversia puede determinarse que se trata de un asunto que escapa de la esfera del juez constitucional popular. […]”. 3 Folios 64-75

III. Fundamentos del recurso de apelación La Procuradora 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle del Cauca4, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 28 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos: “[…] La demanda presentada por la Procuraduría pretende la protección de esos derechos colectivos por las razones que se exponen en la misma y que se refieren a lo siguiente: […] En el año 2007, el INCODER ubica en el predio Bolivia a 22 familias. […] Una vez reubicadas las familias en el predio, se expide por parte de un geólogo de la CVC un

concepto en el que se indica que el predio presenta amenaza de deslizamiento y por lo tanto se recomienda la reubicación de las familias en otro predio. […]. Con base en el concepto la Procuraduría presenta en el año 2011 una acción de tutela en la que solicita se proteja los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, la dignidad y la vivienda digna de las familias; acción que cursó en el juzgado 14 administrativo de Cali, y una vez agotadas las etapas procesales se expide la sentencia # 156 del 19 de septiembre de 2011 por la cual se protegen los derechos fundamentales y entre otras ordena al Ínstituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER deberá adoptar de manera inmediata las medidas necesarias y dictar las órdenes que correspondan, para que en el proceso de reubicación definitiva de las familias se surta a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la notificación de este fallo y atendiendo en todo caso las disposiciones legales, los reglamentos de la entidad, así como las condiciones requeridas para la estabilización socioeconómica de las familias. […] A partir de esa orden judicial del año 2011 se inicia todo un proceso para lograr la reubicación de las 22 familias y transcurridos más de 7 años dicha comunidad se encuentra aun sin reubicación. […] Dentro de todas las diligencias y acciones que ha ejecutado la comunidad para lograr que se resuelva su situación, solicitaron a la CVC realizar un nuevo estudio sobre el predio Bolivia y conceptuó que realizando obras de mitigación y dejando las áreas de interés ambiental es viable ubicar 11 familias […] pero para ello se requiere que además del concepto de la

autoridad ambiental, se realice por parte del Municipio de Palmira un nuevo estudio y se ejecuten las obras que se requieran para mitigar los riesgos que existen y proceder a definir la situación de las 11 familias […] es competencia de los municipios la prevención y atención de desastres y para ello debe elaborar los estudios que permitan no solo identificarlas sino la de ejecutar obras que permitan que estas familias puedan continuar habitando el predio, por ello no es aceptable que transcurridos 7 años desde que se ordenó su reubicación y ante la expectativa de que 11 familias puedan quedarse, el municipio no realice dichos estudios y las obras necesarias que sean viables para su mitigación para que la zona pueda ser habitada. […] Por ello la Procuraduría acude en acción judicial que se protejan esos derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente previsibles y se realicen los estudios que se requieran para determinar cuál es la situación del predio y si es viable que en el permanezcan las 11 familias que se han negado a salir de él y hoy se alienta la esperanza de que en él se puedan quedar. Sobre la procedencia de la acción popular para la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, cuando con ello se amenaza igualmente el derecho a la vivienda digna, se ha pronunciado en diferentes oportunidades el Honorable Consejo de Estado, siendo una de ellas la siguiente, de la cual se resaltan varias afirmaciones, con el propósito que se Revoque la decisión del Honorable Tribunal, teniendo en cuenta que si es procedente la acción popular presentada para proteger los derechos colectivos invocados, aun cuando con ello se

protejan de manera indirecta derechos subjetivos e individuales como es la vivienda digna. […] 4 Folios 76-83 Es claro (sic) la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que si proteger derechos colectivos como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, implica la protección de intereses subjetivos y derechos individuales, ello no es argumento válido para rechazar la demanda como lo ha dispuesto el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo en el Auto Apelado. […]”. El a quo, mediante auto de 3 de diciembre de 20185, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV.- Consideraciones de la Sala Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del auto de 28 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la acción popular de la referencia, al considerar que el asunto no es susceptible de control a través de la acción popular. Para efectos de entrar a resolver lo planteado, la Sala abordará la temática relativa a la naturaleza de la acción popular y su procedencia, para luego analizar el caso concreto. IV.1. Las acciones populares y su procedencia Las acciones populares surgieron con el objeto de introducir un mecanismo idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos o de tercera generación.6 En efecto, el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política consagró la acción popular, la cual fue reglamentada por la Ley 472 de agosto 5 de 19987, y tiene como finalidad la protección de los derechos e

intereses colectivos cuando éstos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando estos actúen en desarrollo de funciones administrativas. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones8 acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en 5 Folio 86 6 Derechos de la Tercera Generación. La componen los derechos a la paz, al entorno, al patrimonio común de la humanidad y el derecho al desarrollo económico y social. Corte Constitucional /-008/92.

7 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 8 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”9. Esta Sección ha señalado en forma reiterada10, que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales11, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.12 Significa lo anterior que si en el líbelo de demanda de la acción popular se enuncia la acción u omisión de una entidad pública y la presunta vulneración de derechos colectivos, la demanda debe ser admitida y, el juez de conocimiento, debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la acción u omisión alegada como motivo de la demanda para, posteriormente, decidir sobre las pretensiones de la misma. IV.2. Caso concreto

La doctora Lilia Estela Hincapié Rubiano, en condición de Procuradora 21 Judicial II Ambiental y Agraria para el Valle del Cauca, impetró la acción popular de la referencia, en contra del municipio de Palmira (Valle del Cauca), de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, normas del siguiente tenor: “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; […]”. La accionante le atribuye la vulneración de tales derechos, al municipio de Palmira, al indicar que “[…] Es necesario definir realmente cuál es la situación que presenta el predio Bolivia, las fallas reales y con base en ellos se defina si se encuentra realmente en posibilidad de que en él permanezcan las 11 familias que aún continúan en él, por negarse a abandonar el terreno que les fue adjudicado y si es viable la ejecución de obras de mitigación, de tal forma que se garantice su desarrollo en el predio […]”. (negrillas fuera del texto) 9 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-33-000-201300086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La NaciónDirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-0002005-00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. 12 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP).

Agrega que: “[…] Negarse a efectuar el estudio por no contar con recursos como lo ha manifestado el municipio y la Unidad de Gestión del Riesgo, viola derechos colectivos como es el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el de realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas,

de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. (negrillas fuera de texto) Resalta que “[…] Es competencia de los municipios la prevención y atención de desastres y para ello debe elaborar los estudios que permitan no solo identificar las zonas de riesgo, sino, que de ser riesgo mitigable, se ejecuten las obras que permitan que estas familias puedan continuar habitando el precio Bolivia, el cual es adjudicado por el INCODER y después obligados a abandonarlo por amenaza de riesgo, bajo un concepto de precaución, pero sin que haya existido un estudio real de las condiciones del mismo. No es aceptable que transcurrido 7 años desde que se ordenó su reubicación y ante la expectativa de que las familias que hoy ocupan el predio (11 aproximadamente) puedan quedarse, el municipio argumente falta de presupuesto para realizar los estudios y las obras necesarias para su mitigación […]”. (negrillas fuera de texto) Así las cosas, se cumplen los presupuestos anteriormente señalados para la admisión de la demanda, esto es, i) la presunta acción u omisión por parte de autoridades públicas; ii) la presunta amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación de causalidad entre las mismas. Ahora bien, el a quo rechazó la demanda, al considerar que lo pretendido por la accionante es la protección de derechos particulares y no colectivos. En efecto, el a quo, a través del auto por medio del cual rechazó la demanda, sólo tuvo en cuenta la solicitud de estudiar la viabilidad de permanencia o reubicación de las once (11) familias que habitan el predio denominado “Bolivia” en jurisdicción del

municipio de Palmira; con base en ello, concluyó que la pretensión se encaminaba a la protección de derechos y, por tal motivo, consideró que el asunto no era susceptible de control judicial a través de la acción popular. Sin embargo, en criterio de la Sala el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió realizar un análisis integral de los derechos colectivos presuntamente vulnerados, y que fueren enunciados en el libelo demandatorio por parte de la Procuradora 21 Judicial II Ambiental y Agraria, quien también aludió a la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales están consagrados en los literales l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Así las cosas, para establecer la vulneración o no de los derechos colectivos invocados por la accionante, es menester que el juez constitucional realice un análisis de las pruebas allegadas con la demanda, con la contestación de la misma y las que considere que puedan decretarse de oficio, para, posteriormente, en virtud del principio de la sana crítica, determinar la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda. Significa lo anterior que no le asiste razón al a quo cuando señala que la acción popular que nos ocupa únicamente busca la protección de derechos individuales y concretos, puesto que la parte actora no solo precisó la afectación de derechos colectivos sino que expuso los hechos y omisiones que dan lugar a deprecar la

protección de derechos difusos. Con base en lo expuesto resultan válidas las consideraciones efectuadas por esta misma Sección, cuando al resolver un caso similar al que nos ocupa13, precisó: “[…] Entonces, para la Sala es claro que son dos los presupuestos sustanciales para que proceda la admisión de la demanda, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma14. En el caso sub examine, no resulta procedente el rechazo de plano de la demanda impetrada por el señor Cristóbal Sandoval González, menos aún declarando de entradasin surtirse el respectivo debate probatorio ni realizarse el análisis de la normativa pertinente - que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, no encuentra eco con el fundamento fáctico expuesto. Ciertamente, es preocupante que tales declaraciones se realicen en el momento procesal en que se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda, cuando ello claramente no está autorizado por la ley, y más aún que se pretenda en la providencia recurrida denegar las pretensiones de la demanda a partir de análisis iniciales de la documentación aportada con la misma, la cual, en todo caso, se refiere a actuaciones que han realizado entidades

que no hacen parte en este proceso. Incluso, no son de recibo los argumentos de la Sala de Decisión del Tribunal en el sentido de que procede otra clase de acción, dado que esta Corporación15 en reiteradas oportunidades ha manifestado que los hechos conocidos por el juez popular pueden ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, lo que no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, lo que habilita esta acción es el interés o derecho colectivo que busca protegerse. De manera que, siempre que esté de por medio la posible vulneración de un derecho o interés colectivo, por virtud de acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción, como por ejemplo la de grupo a que alude el juez de instancia. Ahora bien, la Sala no encuentra en el sub lite que se esté en presencia de las circunstancias previstas en el artículo 20 de la Ley 472, en concordancia con el artículo 44, ibídem, para que proceda el rechazo de la demanda. Ciertamente, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 20, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. En otras palabras, la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. Revisado el expediente no se observa que ello sea precisamente lo que ocurrió en el caso

concreto, en donde al realizarse el examen de admisibilidad de la demanda, se decidió, de 13 Consejo de Estado, Sección Primera, 16 de diciembre de 2010, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Expediente núm. AP630001-23-31-000-2010-00222-01, Actor: Cristóbal Sandoval González. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 18 de abril de 2007.

Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Véase entre otras las providencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del 17 de julio de 2008, Rad. 2004 – 0137, Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade y 30 de octubre de 2008, Rad. 2005 – 1751, Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. plano, proceder a su rechazo, decidiendo además en forma anticipada el fondo del proceso.

Lo anterior resulta suficiente para revocar el auto recurrido y en su lugar, disponer que el a-quo proceda a proveer sobre la admisión de la demanda. […]”. Con base en lo expuesto, la Sala revocará el auto de 28 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, en consecuencia, ordenará al Magistrado sustanciador del proceso, que provea sobre la admisión de la demanda dentro de la acción popular de la referencia.

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