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CE-76001-23-33-000-2018-00898-01(63408)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-33-000-2018-00898-01(63408)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO

/ MEDIDAS CAUTELARES / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS

CAUTELARES / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

/ AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES / IMPROCEDENCIA DE LA

APELACIÓN DEL AUTO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TAXATIVIDAD DEL RECURSO

DE APELACIÓN

[C]onviene destacar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no incluyó el auto que niega el decreto de una medida cautelar entre aquellos susceptibles del recurso de apelación y que, la remisión en este evento, a las normas del Código General del Proceso no resulta aplicable de conformidad con el parágrafo de la referida norma. (…) En el presente asunto la expresión “decrete una medida cautelar no puede entenderse en un sentido amplio” pues, de haberlo considerado así, el legislador habría optado por una fórmula abierta como “el que resuelva sobre una medida cautelar” prevista en el artículo 321.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00898-01(63408)

Actor: JUAN CARLOS ARANGO MARMOLEJO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL (APELACIÓN DE AUTO) Temas: PROCESO EJECUTIVO – auto que niega decreto de embargo – improcedencia del recurso de apelación.

1. Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 20 de septiembre de 2018, a través del cual negó el decreto de la medida cautelar de embargo, advierte el Despacho la improcedencia de dicha impugnación1.

2. Al respecto, conviene destacar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no incluyó el auto que niega el decreto de una medida cautelar entre aquellos susceptibles del recurso de apelación y que, la remisión en este evento, a las normas del Código General del Proceso no resulta aplicable de conformidad con el parágrafo de la referida norma, la cual, dispone: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces

administrativos: “(…). “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “(…). “Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas

del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (subrayado fuera del original).

3. En el presente asunto la expresión “decrete una medida cautelar no puede entenderse en un sentido amplio” pues, de haberlo considerado así, el legislador habría optado por una fórmula abierta como “el que resuelva sobre una medida cautelar” prevista en el artículo 321.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto de 20 de septiembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca resolvió “negar la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante”.

SEGUNDO: en firme está decisión REMITIR el expediente al Tribunal de origen. 1 De conformidad con las consideraciones expuestas en la providencia de unificación de 29 de enero de 2020. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, Sala Plena, exp. 63931.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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