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CE-76001-23-33-000-2018-01008-01(AC)-2019

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Título
CE-76001-23-33-000-2018-01008-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir el rechazo de la demanda – Interposición extemporánea [E]l accionante en las pretensiones del escrito de tutela se limitó a solicitar que la Jueza Tercera Administrativa de Cali admitiera la demanda de reparación directa, sin precisar de manera específica cual providencia está reprochando. La Sala advierte que el actor contó con las oportunidades procesales para subsanar y cuestionar oportunamente la decisión de rechazo, a través de su apoderado, lo cual no ocurrió, etapas que no pueden ser reemplazadas o sustituidas por el juez de tutela, a lo que se agrega que no es suficiente que invoque su condición de persona privada de la libertad a fin de excepcionar el requisito de la subsidiariedad, pues ello sería vaciar las competencias y etapas procesales diseñadas por el legislador en los procesos judiciales. (...) esos eran los escenarios procesales con los que contaba el actor, por intermedio de su apoderado de confianza, los cuales no se agotaron con la debida diligencia, donde pudo plantear el debate que ahora trae a colación, pues como ya se dijo, el actor promovió de forma extemporánea el recurso de apelación contra la decisión objeto de reproche constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 /

DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-01008-01(AC)

Actor: JORGE ARMANDO CAMPO DIAZ

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial. Apelación extemporánea.

Requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, contra la sentencia de 4 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que se declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del expediente de tutela se tienen como hechos relevantes los siguientes: Mediante auto interlocutorio Nº 008 del 16 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali inadmitió la demanda que en

ejercicio del medio de control de reparación directa instauró el señor Jorge Armando Campo Díaz y otros, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, al advertir que el poder otorgado por el demandante no se ajustaba a las formalidades consagradas en el parágrafo 2º del artículo 74 del Código General del Proceso, concediéndole el término de ley para que la parte interesada procediera a subsanar la demanda, decisión que fue notificada por estado electrónico el 17 de enero de 2018 (fl.62). El día 24 de enero de 2018, la apoderada del señor Campo Díaz manifestó que “El señor Jorge Armando Campo Díaz, tal y como se señaló en la demanda se encuentra recluido en la cárcel Villahermosa privado de la libertad, y por lo tanto, la presentación personal se hizo ante el instituto donde se encuentra recluido, la cual puso el sello INPEC y ante su firma su huella dactilar, afirmando que es lo que se hace siempre en estos casos” (fl.63). Posteriormente, a través del auto interlocutorio Nº 115 del 19 de febrero de 2018, el despacho judicial accionado rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en los términos ordenados (fls. 63 reverso y 64). Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la parte demandante interpuso incidente de nulidad respecto de la notificación por estado del auto que rechazó la demanda, pues señaló que la misma se hizo mediante estado electrónico el 20 de febrero de 2018, donde se admitió la demanda para Lucero Campo Díaz, Sol María Díaz Guerrero, Marco Tulio Campo Ruiz, Víctor Alfonso

Campo Díaz y Marco tulio Campo Díaz y se rechazó para el señor Jorge Armando Campo Díaz (fl. 65). Luego la apoderada judicial del accionante, aduciendo notificarse por conducta concluyente presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda (fls. 68 y 69). Sin embargo, mediante auto interlocutorio Nº 264 de 15 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali resolvió no acceder a la solicitud de nulidad deprecada y declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto (fls. 70 y 71). Posterior a ello, la apoderada judicial del señor Jorge Armando Campo Díaz interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que declaró extemporáneo el recurso de apelación (fl. 71 reverso). Por auto interlocutorio Nº 477 del 11 de mayo de 2018, el juzgado accionado resolvió no reponer el auto interlocutorio Nº 264 de 15 de marzo de 2018 y ordenó remitir copia del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que resolviera el recurso de queja (fls. 72 reverso y 73). Posteriormente, el señor Jorge Armando Campo Díaz interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, al considerar que se le estaba vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, (Radicado Nº 76-001-23-33-005-2018-00675-00), la cual fue

rechazada por improcedente mediante providencia del 3 de julio de 2018, bajo el argumento de que se encontraba pendiente por resolver el recurso de queja, lo cual hacía inviable la acción constitucional (fls. 54 a 59). Mediante auto interlocutorio Nº 211 del 29 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de queja interpuesto, donde dispuso declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto interlocutorio Nº 264 de marzo 15 de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

2. Fundamentos de la acción Consideró el demandante que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en tanto, a su juicio, se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con la actitud rigorista asumida por la autoridad judicial accionada, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales, asumiendo una ciega obediencia a la ley procesal, desconociendo sus derechos sustanciales.

Es de aclarar que el actor solo se limitó a transcribir las sentencias T-234 de 2017, T-1306 de 2001, C-029 de 1995, T-264 de 2009, T-386 de 2010, T-591 de 2011, T-817 de 2012, SU-915 de 2013, SU-768 de 2014 de la Corte Constitucional que se refieren al exceso ritual manifiesto, sin precisar porqué razón las mismas se

desconocen.

3. Pretensiones El demandante formuló la siguiente: “a) Ordenar se me protejan los derechos invocados como violados ordenando a la juez tercera administrativa de Cali, se admita la demanda interpuesta en mi nombreen calidad de lesionado y en el de mis hijos menores a los que represento”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia del auto interlocutorio Nº 264 del 15 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que resolvió no acceder a la solicitud de nulidad propuesta y declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.  Copia del auto interlocutorio Nº 477 del 11 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que resolvió no reponer el auto interlocutorio Nº 264 del 15 de marzo de 2018 y ordenó remitir copia del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que resolviera el recurso de queja.  Copia del auto interlocutorio Nº 211 del 29 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Jorge Armando Campo Díaz, contra el auto interlocutorio 264 de marzo 15 de 2018, proferido por el Juzgado

Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

5. Oposición

Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Cali La titular del despacho hizo un recuento del trámite judicial impartido al medio de control de reparación directa instaurado por el señor Jorge Armando Campo Díaz y otros en contra del Inpec, respecto del cual señaló que la inconformidad de la parte actora radica fundamentalmente en la exigencia que se le hiciere de realizar la nota de presentación personal del poder allegado al proceso, tal y como lo exige el artículo 74 del Código General del Proceso, situación que en principio originó la inadmisión de la demanda y posterior rechazo por la no subsanación en los términos solicitados. Concluyó que no existen razones de hecho ni de derecho para que el señor Campo Díaz no cumpliera con la obligación legal de realizar nota de presentación personal en el respectivo poder, por ende no existe vulneración a derecho fundamental alguno, razón por la cual solicitó se niegue el amparo constitucional solicitado por el accionante.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en sentencia de 4 de octubre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela toda vez que carece del requisito de subsidiariedad.

Consideró que a pesar de que el accionante hizo uso de los mecanismos de defensa judicial para atacar el auto que había rechazado la demanda, el mismo fue promovido sin seguir los lineamientos establecidos en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, esto es, interponer el recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, razón por la cual resultó extemporáneo y, en esas condiciones, mal podía pretender acudir a la acción de tutela para

subsanar su yerro, cuando no agotó el recurso dentro del término establecido para ello.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin hacer manifestación alguna al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y la igualdad del accionante.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro

medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción

de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20151: 1 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."2 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos3, ya que si bien, la regla de la

subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Caso concreto El accionante instauró acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, quien mediante auto interlocutorio Nº 008 del 16 de enero de 2018, inadmitió la demanda al advertir que el poder otorgado por el demandante no se ajustaba a los formalidades consagradas en el parágrafos 2º del artículo 74 del Código General del Proceso, concediéndole el término de ley para que la parte interesada procediera a subsanar la misma.

Posteriormente, a través del auto interlocutorio Nº 115 del 19 de febrero de 2018, el despacho judicial accionado rechazó la demanda, al considerar que no fue

subsanada en los términos ordenados, por lo que la apoderada de la parte demandante interpuso incidente de nulidad respecto de la notificación por estado del auto que admitió la demanda; posteriormente, presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante auto interlocutorio Nº 264 de 15 de marzo de 2018, resolvió no acceder a la solicitud de nulidad deprecada y declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. 2Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Ahora bien, aun cuando el actor no haya indicado razones en el escrito de impugnación, se abordará el estudio de la segunda instancia con base en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. La Sala observa que el accionante en las pretensiones del escrito de tutela se limitó a solicitar que la Jueza Tercera Administrativa de Cali admitiera la demanda de reparación directa, sin precisar de manera específica cual providencia está reprochando. La Sala advierte que el actor contó con las oportunidades procesales para subsanar y cuestionar oportunamente la decisión de rechazo, a través de su apoderado, lo cual no ocurrió, etapas que no pueden ser reemplazadas o sustituidas por el juez de tutela, a lo que se agrega que no es suficiente que invoque su condición de persona privada de la libertad a fin de excepcionar el

requisito de la subsidiariedad, pues ello sería vaciar las competencias y etapas procesales diseñadas por el legislador en los procesos judiciales. En efecto, el accionante hizo uso de los mecanismos de defensa judicial para atacar el auto que había rechazado la demanda, misma que fue promovida sin seguir los lineamientos establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA4, razón por la que resultó extemporáneo, lo que se enmarca en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Para la Sala, esos eran los escenarios procesales con los que contaba el actor, por intermedio de su apoderado de confianza, los cuales no se agotaron con la debida diligencia, donde pudo plantear el debate que ahora trae a colación, pues como ya se dijo, el actor promovió de forma extemporánea el recurso de apelación contra la decisión objeto de reproche constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes5. Así las cosas, se evidencia que no se cumple uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma el medio de defensa judicial con el que contaba el actor para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del

requisito de subsidiariedad, ya que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que a través de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo el respectivo 4 “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas. (…)

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)”. 5 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. recurso, en esa medida, se confirmará la sentencia impugnada. Queda resuelto el problema jurídico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, por las razones expuestas.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito

posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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