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CE-76001-23-33-000-2018-01155-01(AC)-2019

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Título
CE-76001-23-33-000-2018-01155-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIONES ADOPTADAS EN

AUDIENCIA DE PRUEBAS - Oportunidad para cuestionarlas / AUTO DE MEJOR PROVEER / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo estudio, se observa que la [tutelante] al mostrar desacuerdo con algunas de las decisiones de carácter probatorio adoptadas por la Jueza de conocimiento del asunto cuestionado, en audiencia de pruebas y mediante auto de mejor proveer, contó con las oportunidad procesal de cuestionarlas, objetarlas, tacharlas y/o adicionar su solicitud probatoria, según correspondiera, no obstante guardó silencio tal como se observa del contenido del acta respectiva y el auto acusado (…) Adicionalmente, llama la atención de la Sala, el hecho de que la parte accionante considere la decisión de mejor proveer contraria a sus intereses, pues claramente, el contar con la integridad de la investigación penal (…), ofrecerá a la Jueza de conocimiento certeza acerca de las actuaciones adelantadas por el ente acusador y el Juez Penal de Control de Garantías, que considera omisivas y que fundan sus pretensiones en el medio de control de reparación directa contra ellos impetrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-01155-01(AC)

Actor: NATALIA SOFÍA CRUZ

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL CAUCA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Natalia Sofía Cruz, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de amparo por ella elevada dentro de la acción de tutela de la referencia.

EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 3 de diciembre de 2018. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó la accionante que el 24 de noviembre de 2009, se desplazaba como parrillera en una motocicleta, la cual fue envestida por una buseta conducida por el señor Juan Carlos Ramírez Patiño y de propiedad de la empresa Transporte Río Cali S.A., accidente del cual, de acuerdo con las valoraciones realizadas por medicina legal, le dictaminaron «140 días de incapacidad y perturbación funcional del órgano de olfatación, de carácter permanente». Mencionó que con fundamento en los anteriores hechos, se inició investigación penal por lesiones culposas en accidente de tránsito, con radicado 760016000196200905264, asunto en el cual la Fiscalía General de la Nación citó en reiteradas oportunidades a audiencia de conciliación a las cuales no asistió la

parte denunciada. Indicó que el 3 de marzo de 2011, el asunto pasó a conocimiento de la Fiscalía 45 local de Cali quien, nuevamente, citó a conciliación, a la cual tampoco compareció la contraparte; por lo que el 15 de mayo de 2014, solicitó audiencia de formulación de imputación en contra del señor Gandeiro Paredes Cuero, siendo asignado el proceso al Juzgado 15 Penal municipal de control de garantías de Cali , quien convocó para tal fin, para el 16 de julio de 2014, sin embargo, su realización no fue posible por la insistencia del ente acusador y del denunciado. Informó que previa solicitud de la Fiscalía de conocimiento, para el 26 de marzo de 2015, se programó nuevamente audiencia de formulación de imputación, la cual tampoco se realizó, en razón a que un día antes, el ente acusador retirara la respectiva solicitud. Al respecto advirtió que, contrario a las disposiciones del artículo 74.2 de la Ley 906 de 2004, el delito objeto de denuncia no era querellable, de acuerdo con lo dictaminado por medicina legal, hecho que «la Fiscal 45 Local lo convirtió en tal y dicho anómalo proceder lo rubricó el Juzgado 15 Penal de Garantías. La fiscalía tuvo noticia por el informe policial de accidentes de tránsito No. 0634614 de la Secretaría de Tránsito Municipal de Santiago de Cali, suscrito el día del accidente por el guarda de tránsito Germán Heredia, […] no por denuncia de la suscrita» 2 Folios 1 a 4. Señaló que con fundamento en lo ocurrido, interpuso demandada, en ejercicio del

medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y otro, cuyo conocimiento correspondió, con radicado 76001333300920170002000, al Juzgado Noveno Administrativo de Circuito Judicial de Cali que, mediante auto interlocutorio 157 del 28 de febrero de 2018, decretó como prueba testimonial a solicitud suya, escuchar al señor Fiscal 66; no obstante, se recibió el testimonio de la Fiscal 45, frente a lo cual asegura, que el juez accionado «pretendía practicar otra [prueba testimonial] [v]iolando el inciso 1 del art. 173 de la ley 1564 de 2012». Manifestó la accionante que, según su entender, ante la irregularidad probatoria presentada, la Juez Novena decidió decretar como prueba de oficio, mediante auto interlocutorio 818 del 26 de octubre de 2018, el testimonio del Fiscal 66, lo cual va en contra de sus derechos fundamentales, toda vez que, con esta «se pretende legalizar la “culpa exclusiva de la víctima” que se avalará en la sentencia» PRETENSIONES Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se revoque el auto interlocutorio 818 del 26 de octubre de 2018, a través del cual se decretó una prueba de oficio y, en su lugar, se le ordene a la Jueza accionada emitir sentencia con fundamento en las pruebas lícitamente allegadas al proceso. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 2 de noviembre de 20183, el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, en sala unitaria4, admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en calidad de demandado, así como a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3 Visible de folios 55 y 56 del cuaderno principal. 4 Magistrado ponente Víctor Adolfo Hernández Díaz. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cal i 5 . La titular del despacho6, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que manifestó que no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales deprecados por la actora. Como fundamento de su respuesta efectuó una síntesis de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento en sede de tutela para precisar que, fue evacuada en debida forma la instancia probatoria contemplada en el proceso de reparación directa.

Adicionalmente señaló: «[…] Por otro lado es importante precisar, que si alguna inconformidad hubiere tenido al respecto la parte demandante, ésta debió intervenir en la oportunidad señalada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la mentada providencia, en la cual se le advirtió a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha decisión podían controvertir o contraprobar la prueba decretada, aportando o solicitando nuevos elementos probatorios, conforme lo establece el inciso final del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011,

el cual dispone que: “En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán adoptar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. (…) (Subrayado por el Despacho), no obstante, de la revisión del plenario se observa que ninguno de los sujetos procesales realizó alguna manifestación en dicho sentido, es decir, que la parte demandante guardó silencio frente a la decisión del Despacho. […] Finalmente, es de resaltar que la parte tutelante prejuzga el actuar de ésta Operadora Judicial en el párrafo octavo del escrito tutelar, en el que manifiesta: “(…) Se apunta a la “culpa exclusiva de la víctima”: una la alega y otra la declara en sentencia. La estrategia es evidente a más no poder”, cuando aún ésta juzgadora no ha emitido una decisión de fondo dentro de la demanda incoada por la tutelante; amén de que, las decisiones adoptadas dentro del trámite de la misma se han sujetado a los postulados de la imparcialidad y la sana crítica, pues fue en razón de ello que se decretó y recepcionó las pruebas que pretenden controvertir la parte actora por éste medio. [...]» Fiscalía General de la Nación 7 y Dirección Seccional de Administración Judicial de Cal i 8 . 5 Ff. 41 a 43, vto. 6 Doctora Mirfelly Rocio Velandia Bermeo. 7 Ff. 26 a 29, vto. 8 Ff. 90 y 31, vto.

Las entidades vinculadas en calidad de terceros interesados, solicitaron se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se satisfacen los requisitos generales de procedencia cuando de controvertir providencias judiciales se trata; pues ni si quiera identificó la supuesta irregularidad en que incurre la decisión acusada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 20 de noviembre de 2018, negó la solicitud de tutela incoada por la señora Natalia Sofía Cruz, contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al considerar que: «[…] Ahora bien, el Juzgado accionado profirió el auto interlocutorio N° 818 del 26 de octubre de 2018 decretando una prueba de oficio, pues consideró necesario requerir de manera íntegra copia de la investigación que se surtió ante la Fiscalía 45 Local de esta ciudad bajo el SPOA 76001-6000-196-200905264, pues si bien los demandantes lo aportaron con la demanda, tales documentos estaban incompletos y ante ello dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, […]. En este sentido al analizar el auto interlocutorio N° 818 de 26 de octubre de 2018, se evidencia que el Juzgado accionado, fundamentó la decisión del decreto de la prueba de oficio señalando que no se encontraba adosada en el plenario en su totalidad la investigación surtida bajo SPOA 76001-6000196-2009-05264, la cual cabe resaltar, fue aportada de manera incompleta

por la parte actora desde la presentación de la demanda y por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales en atención al requerimiento efectuado por dicha Agencia judicial a través de oficio N° 379 del 05 de marzo de 2018 en virtud del decreto de pruebas oficioso efectuado a través de auto interlocutorio N° 156 proferido en la audiencia inicial celebrada el día 28 de febrero de 2018, en el que se requirió una certificación donde constara la existencia de algún proceso penal adelantado en contra del señor Gandeiro paredes Cuero por el delito de lesiones personales cuyo denunciante es la aquí accionante. […] Así las cosas, al advertir el Juzgado accionado que tal medio de convicción se encontraba incompleto, nada le impedía que requiriera copia de la mentada investigación de manera íntegra como prueba de oficio, pues actuar de manera contraria, cercenaría la obligación del operador judicial de la búsqueda de la verdad. […] Finalmente, con relación a lo aducido por la accionante respecto de la prueba testimonial del Fiscal 66 que se había decretado a solicitud de la Fiscalía General de la Nación pero que su práctica se llevó a cabo con el Fiscal 45 Local de esta ciudad, debe indicar la Sala, que tal asunto es improcedente y desborda la[s] competencias del Juez Constitucional que funge este cuerpo colegiado en el sub-examine, pues en primer lugar, la recepción de tal testimonio se llevó a cabo en la audiencia de pruebas del 18 de setiembre de 2018 y en esa oportunidad la representante judicial de la parte actora no alegó ni manifestó inconformidad, así mismo, no interpuso recurso alguno en

contra de la decisión de cerrar el debate probatorio y dar traslado para alegar; y en segundo lugar, esto es, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali. […]» LA IMPUGNACIÓN La señora Natalia Sofía Cruz, impugnó la sentencia de primera instancia invocando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 20 de noviembre de 2018. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de

algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma

Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso;

y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones20; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable21; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD EN EL

CASO CONCRETO.

De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] 20 T-173 de 1993 21 T-504 de 2000. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló22:

«[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los 22 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]» En pronunciamiento más reciente, el Alto Tribunal Constitucional no solo reiteró lo ya dicho acerca del principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, cuando el

afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial frente a la problemática alegada, sino que, además, resaltó la improcedencia de dicha acción contra providencias judiciales cuando de interposición de recursos contra autos se trata. Más exactamente explicó23: «[…] Al analizar el caso, la Sala evidencia que no se invocaron ni tampoco acreditaron razones extraordinarias por las que no se instauró el recurso de reposición frente a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar el amparo de sus derechos en la jurisdicción ordinaria. Ello conlleva a concluir que la accionante interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo, con lo que desconoce la división de competencias fijadas en la Constitución, niega el principio de especialidad de la jurisdicción e incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por lo tanto, la tutelante con su actuación pretendió trasladar al ámbito de la tutela la discusión que debió librar mediante la interposición del recurso de reposición ante la jurisdicción ordinaria, pues contaba con la herramienta necesaria para corregir la irregularidad alegada ante esta jurisdicción. Por lo anterior, la Sala concluye que no se encuentran satisfecho el requisito de subsidiariedad; puesto que, no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios. En particular, se dejó de interponer el recurso de reposición, que conforme al Código de Procedimiento Civil es procedente para solicitar la reconsideración de autos que hayan sido dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por la razón anterior, esta Sala confirma las

decisiones de los jueces de instancia. » En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. 23 T-001 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantas dentro del medio de control de reparación directa, radicado 2017-00020, instaurado por la señora Natalia Sofía Cruz y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y otro, cuestionado en sede de tutela, así: - La señora Natalia Sofía Cruz y otros incoaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con ocasión de la supuesta falla en el servicio en que incurrieran la Fiscalía 45 Local y el Juzgado 15 Penal municipal con Funciones de Control de Garantías, dentro del radicado penal 76001-6000-1962009-05264-00, con ocasión de las lesiones sufridas por la demandante en accidente de tránsito24. Del escrito petitorio, se observa que, entre otras, como prueba documental refirió «Copia auténtica del proceso penal por lesiones culposas adelantado en contra del señor GANDEIRO PAREDES CUERO, por la fiscalía 45 Local y el Juzgado 15 Penal Municipal de Garantías, identificado con el la (sic) radicación No. 760016000-196-2009-05264-00, […]». - El asunto correspondió para su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante auto de 174 de 13 de marzo de 2017, admitió la demanda. - Con escrito de 10 de julio de 201725, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en cuanto a las pruebas por esta solicitadas, se destaca el testimonio de la Fiscal 66, que conoció de la investigación penal objeto de cuestionamientos. - El 28 de febrero de 201826, se celebró audiencia inicial en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto al decreto de pruebas, de acuerdo con el acta se observa que:

«[…] 6.- DECRETO DE PRUEBAS.

De conformidad con el artículo 180 numeral 10 del CPACA, se procede a decretar las pruebas solicitadas por las partes. 7.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.- 24 Ff. 64 a 71, expediente contencioso. 25 Ff. 98 a 107, Ibídem. 26 Ff. 138 a 141, Ibídem. -. DOCUMENTALES .- Téngase como pruebas los documentos aportados con la demanda, hasta donde la ley lo permite, visibles a folios 1 a 63 del plenario, las cuales serán valoradas en su debida oportunidad. […] 7.2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA 7.2.2. Fiscalía General de la Nación […] -. TESTIMONIALES - Se decreta el testimonio del Fiscal 66 de esta ciudad, que conoció

inicialmente de la investigación penal radicada No. 760016000196200905264 por el delito de lesiones personales culposas, cuya denunciante es la señora Natalia Sofía Cruz, a fin de que se sirva declarar en los términos descritos en el acápite de Pruebas de la contestación de la demanda obrante a folio 106 del expediente.

7.2.3. DE OFICIO

  • OFICIAR al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI, para que en el término de diez (10) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, se sirva informar al despacho sobre la existencia de algún proceso penal adelantado contra el señor Gandeiro paredes Cuero, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.056.905 por el delito de lesiones personales culposas, cuya denunciante es la señora Natalia Sofía Cruz identificada con cédula de ciudadanía No. 1.130.622.252, y en caso afirmativo, remita copia auténtica y completa de la respectiva carpeta. […] Se le concede el uso de la palabra a las partes para que manifiesten si están o no de acuerdo con la decisión adoptada: Parte demandante: conforme con la decisión. […] Parte demandada Fiscalía General de la Nación: sin recursos. […]» - El 18 de septiembre de 2018, se celebra audiencia de pruebas, de cuya acta27 y CD28 se extrae que se recibió el testimonio de la doctora María Olivia solarte Giraldo, en calidad de Fiscal 45, quien conoció en su momento de la pluricitada 27 Ff. 209 a 2011, Ibídem.

28 F. 212, Ibídem. investigación penal por lesiones personales, con radicado 760016000196200905264. - Mediante auto 818 del 26 de octubre de 201829, el Juzgado accionado consideró la necesidad de contar con la copia íntegra de la investigación con número 760016000196200905264, por lo cual ordenó oficia a la Fiscal 45, para tal fin. Así mismo, advirtió a las partes que «dentro del término de ejecutoria de esta providencia, podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar lo decretado previamente por el Despacho, conforme lo establece el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011» Del recuento que antecede, para la Sala resulta necesario aclarar la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela, en tanto se cuestionan dos actuaciones distintas, esto es, la recepción de la prueba testimonial a la Fiscal 45 y el auto de 26 de octubre de 2018, a través del se profirió auto de mejor proveer, por ello se decidirá respecto de cada una de ellas. - Del testimonio rendido por la Fiscal 45 Local. En este punto, se recuerda que tal como lo puso de presente la accionante, en audien

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