CE-76001-23-33-000-2018-01273-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2018-01273-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [E]l accionante disponía de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 678 de 2001 para debatir lo concerniente a la medida cautelar y, en especial, de los recursos contra la providencia que la decretó, por lo cual la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del (...) que declaró improcedente la acción de tutela se encuentra ajustada a los estándares sobre los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural o supla la omisión en la interposición de los recursos ordinarios.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 04/03/2019
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 76001-23-33-000-2018-01273-01(AC)
Actor: ALBERTO JOSÉ COBO LORA
Demandado: JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema: No cumplimiento de requisitos generales de procedencia Sentencia: Confirma la sentencia de primera instancia.
La Sala decide la impugnación interpuesta por Alberto José Cobo Lora en contra la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió rechazar “por improcedente la acción de tutela incoada por el señor, Alberto José Cobo Lora contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.”1.
I. SINTESIS DEL CASO El peticionario interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, con el objeto que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado con la decisión adoptada en auto de sustanciación No. 621 de diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por no haberse puesto en su conocimiento el escrito que solicitó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los dineros de las cuentas bancarias y sobre el vehículo de placas MHQ -735 de propiedad del demandado dentro de la acción de repetición que cursa en su contra.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela. El presente asunto tiene origen en la solicitud de amparo constitucional2 que presentó Alberto José Cobo Lora contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en cuanto consideró que el Despacho judicial al resolver la solicitud de medidas cautelares dentro del proceso de Repetición No. 760013333010201700264 omitió correr traslado de las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso. 2.2. Sentencia de tutela de primera instancia. En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió en sentencia del 13 de diciembre de 20183, rechazar por improcedente la acción de tutela por no haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante. Al respecto, el Tribunal señaló como fundamento de su decisión: 2.2.1. Como lo ha señalado la jurisprudencia la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar graves falencias de relevancia constitucional. En este sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia. 2.2.2. En el caso concreto, el accionante consideró que no se cumplían los requisitos para haber admitido la acción de repetición en su contra, lo que debió discutirse en el recurso de reposición en contra del auto admisorio, circunstancia que no se aprecia en el plenario, tornando improcedente la acción de tutela para analizar esa supuesta inconsistencia.
2.2.3. Respecto al supuesto mal procedimiento impartido por el Juzgado accionado en el trámite de la solicitud de medidas cautelares, relacionado con la omisión del traslado de la misma, señaló que el accionante dispone de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador en el artículo 28 de la 1 Fls.58-67 C.P 2 Fls.2-9 C.P 3 Fls.58-67 C.P Ley 678 de 2001, en materia de medidas cautelares y en especial a través de los recursos contra la providencia que las decreta. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado por correo electrónico el 18 de diciembre de 20184. 2.3.- La impugnación. El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)5 y lo sustentó mediante memorial de veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)6, en el que solicitó se revoque el fallo de tutela de trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Sostuvo lo que en su criterio consiste el debido proceso y adujo que hace parte de él la correcta interpretación de las normas jurídicas, lo cual debe tenerse en cuenta al momento de resolver una actuación administrativa7. 2.3.2. Consideró que se le vulneró el debido proceso, por cuanto que no se interpretaron adecuadamente las normas atinentes al traslado de la solicitud de medida cautelar.
2.3.3. Planteó lo que en su criterio debe ser la interpretación correcta de las normas que regulan las medidas cautelares en la Ley 678 de 2001. Afirmó que dicha norma especial, si bien no reguló en el capítulo IV lo concerniente al traslado de la solicitud de medidas cautelares, tal regla debe inferirse a partir de la interpretación sistemática y la remisión normativa al Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, norma general posterior, que indica que sí debe correrse traslado de dicha solicitud, según lo consagrado en su artículo 233. 2.3.4. Teniendo en cuenta que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali no le corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares, no le dio la “oportunidad de pronunciarse frente a la misma en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa”. 2.3.5. Concluyó el accionando que “cuando se trata de proteger el debido proceso, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069
4 Fls.68-73 C.P 5 Fl. 74 C.P. 6 ? Fls. 85–102 C.P 7 Fl. 86 C.P. de 2015 “Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”8. 3.2. Problema jurídico. En atención al fundamento de la providencia impugnada y a los fundamentos del impugnante la sala procede a dar respuesta al siguiente problema: Contaba el accionante con medio ordinario de defensa judicial para procurar la revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali en decretar el embargo y secuestro de los bienes. 3.3. La acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el análisis del caso concreto. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, a saber: Requisitos generales: El juez de tutela debe verificar que (i) el asunto expuesto en la acción de tutela sea de relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
(iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y que (vi) el fallo impugnado no sea de tutela. Teniendo en cuenta que el objeto de la impugnación consiste en aducir que el juez constitucional de primera instancia se equivocó al declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto erró al considerar que el actor no agotó otros mecanismos de defensa judicial, se resolverá puntualmente tal aspecto. 3.4. El caso concreto. A juicio del impugnante, para proteger el derecho al debido proceso, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela. La Sala no le comparte la apreciación del accionante, por lo que la sentencia impugnada se confirmará por las siguientes razones: 8 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 del 8 de junio del 2005. 3.4.1. El alcance del requisito consistente en que el actor debe agotar los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela.
La Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-659 del 22 de octubre del 2015, donde reiteró la posición frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la decisión explicó que tratándose del requisito de subsidiariedad, el accionante está obligado a agotar todos los medios ordinarios y extraordinario que el ordenamiento jurídico establece, dando prevalencia al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; adicionalmente adujo que le corresponde al juez constitucional ser particularmente exigente frente a este requisito, ya que reiterada y pacíficamente se ha sostenido que así como la acción de amparo, también los procesos ordinarios son espacios para la protección de derechos fundamentales, especialmente el debido proceso. Así se pronunció la Corte en la sentencia referida: “[…] Cuando corresponde definir la intervención del juez constitucional; este debe tener presente dos posibles hipótesis; i) que el proceso ordinario se encuentre finalizado; o ii) que el mismo se encuentre en trámite. Frente a la segunda, la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar
necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales11. Si el proceso judicial ya ha concluido, corresponde precaver que no se busque revivir oportunidades procesales vencidas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional12 Si la acción de tutela apunta a una discusión ius fundamental, y no se trata de reabrir etapas ya prelucidos, o instancia agotadas, es eventualmente procedente, aun cuando existan recursos judiciales extraordinarios como la casación o la revisión. Ante esta situación, el juez debe confrontar la idoneidad y eficacia tanto del mecanismo ordinario, como del extraordinario”[…] Se deduce de lo anterior, que cuando el proceso se encuentra en trámite, como en el presente caso, la intervención del juez constitucional está en principio vedada, salvo que se trate de proteger un perjuicio irremediable, que la Sala no encuentra demostrado. En el presente caso, tal y como lo fundamentó el Tribunal, el accionante disponía de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 678 de 200113 para debatir lo concerniente a la medida cautelar y, en especial, de los recursos contra la providencia que la decretó, por lo cual la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente la acción de tutela se encuentra ajustada a los estándares sobre los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias
del juez natural o supla la omisión en la interposición de los recursos ordinarios. 11 T-113 de 2013. 12 SU-424 de 2012. 13 Artículo 28. Recursos. El auto que Resuelve sobre cualquiera de las medidas cautelares es susceptible de los recursos de reposición, apelación y queja de acuerdo con las reglas generales del Código Contencioso Administrativo. De esta manera, como quiera que el actor contó con los recursos ordinarios que prevé la Ley 678 de 2001, resulta claro para la Sala que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, y por tal razón, no es procedente revocar el fallo de primera instancia. 3.4.2. Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumplió con el requisito general de subsidiariedad para la procedencia excepcional del amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la que se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Alberto José Cobo Lora, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado Aclaración de Voto Cfr. Rad.11001-03-15-000-2019-00022-00/19