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CE-76001-23-33-000-2018-01310-01(ACU)-2019

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Título
CE-76001-23-33-000-2018-01310-01(ACU)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA PROFERIDA POR LA FISCALÍA SECCIONAL DE CALI - Es una providencia judicial desde el punto de vista orgánico, funcional y procesal / OBJETO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos [L]a Sala reitera en esta oportunidad la tesis que ha sostenido con respecto a que este medio de control no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales, sino únicamente de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, situación que impone analizar la naturaleza jurídica de la Resolución Interlocutoria No. 054 de 2008, dictada por la Fiscalía 50 Seccional de Cali, cuyo cumplimiento pretende la parte actora. Al respecto, se tiene que, desde el punto de vista orgánico, la misma fue proferida por una autoridad judicial -Fiscalía General de la Nación- (…) Desde el punto de vista funcional, la resolución interlocutoria se dictó en el marco de una investigación de carácter penal iniciada a instancias de la denuncia formulada, en averiguación de responsables, por el aquí accionante, cuya naturaleza corresponde a la de un auto inhibitorio, proferido en ejercicio de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de la Constitución Política, que la faculta para adelantar en ejercicio de la acción penal la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Finalmente, desde la perspectiva procesal se advierte igualmente que el acto se

dictó como conclusión de la indagación preliminar adelantada por el ente investigador (…) tratándose, por ende, de una providencia judicial. En consecuencia, contrario a lo afirmado por el impugnante, nos encontramos frente a la solicitud de cumplimiento de una providencia judicial, no siendo posible afirmar que se trata de un acto administrativo complejo, por cuanto esta categoría excluye la expedición de una providencia judicial como acto jurisdiccional autónomo cuyo cumplimiento se puede ver posteriormente reflejado en un acto de la administración a quien se le imparte una orden (…) [L]a Sala considera que en el presente caso la acción de cumplimiento no es procedente para disponer la observancia plena de la providencia judicial analizada en el vocativo de la referencia, por no estar enmarcada en el objeto previsto para este medio de control en el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 que restringe su ámbito de aplicación a normas con fuerza material de ley y actos administrativos, imponiéndose la negativa de la acción en relación con este acto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 249 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 322 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO

325 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Respecto de acto administrativo proferido por IGAC al no solicitar su cumplimiento a la entidad demandada [R]especto a la Resolución 76-233-0087-2008 del 22 de diciembre de 2008,

proferida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del IGAC, corresponde revocar la decisión del a quo y rechazar la demanda, por cuanto en ninguno de los apartes de la misiva se requiere a la entidad para su observancia, no pudiendo entenderse como una constitución en renuencia para los efectos de esta acción la manifestación de no conformidad con la respuesta dada por la entidad a la Fiscalía, según la cual lo “ordenado se cumplió desde el 22 de diciembre de 2008 profiriéndose la Resolución 76-2330087-2008 adjuntándose copia de la resolución sin que hasta la fecha se haya ejecutado”. Aceptar que tal inconformidad resulte suficiente para entender superado el requisito objeto de análisis contraría la posición reiterada que ha mantenido esta Sección al entender que de la solicitud se debe inferir razonablemente que la finalidad era constituir en renuencia a la entidad como requisito de procedibilidad de la acción constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-01310-01(ACU)

Actor: GUILLERMO ADOLFO GUERRERO HENRÍQUEZ

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 7 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento 1.1. Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 20181, en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el ciudadano Guillermo Adolfo Guerrero Henríquez, por intermedio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de obtener el acatamiento de la Resolución Interlocutoria No. 054 del 23 de junio de 2008, dictada por la Fiscalía 50 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Cali 1 Folios 1 al 4 del expediente de cumplimiento. 2 Según poder especial conferido al abogado Manuel Alejandro Cujar Henao, obrante a folio 22 del expediente. y la Resolución No. 76-233-0087-2008 del 22 de diciembre de 2008, proferida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del IGAC. 1.2. Como pretensiones formuló las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, como entidad renuente al cumplimiento de la Resolución Interlocutoria No. 054 del 23 de junio de 2008, así como la parte resolutiva de la Resolución No. 76-233-0087-2008 de fecha 22 de

diciembre de 2008.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA, cumplir de forma cabal el acto administrativo objeto del litigio y, por tanto, se proceda a anular la plancha catastral No. 279 IVD del 15 de octubre de 1998 y en su lugar, se restablezca la plancha original del año 1989.

TERCERO: Que una vez efectuadas las correcciones respectivas, se proceda a comunicar a mi mandante el cumplimiento efectivo del acto administrativo en cuestión”3. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La petición de cumplimiento se sustentó en los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 1.3.1. El señor Guillermo Adolfo Guerrero Henríquez adquirió, por compra efectuada al señor Cesar Augusto Indignares Maradey4, quien a su vez había adquirido mediante adjudicación en diligencia de remate5, el setenta por ciento (70%) del derecho de propiedad y posesión sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 370-0094483, 3700079277; 370-80090; 370-0031052 y 370-107401. 1.3.2. El señor Guerrero Henríquez, por intermedio de apoderado judicial, formuló ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal, en averiguación de responsables, por el presunto delito de falsedad en documento público, afirmando

que “los linderos que se mencionan en el Acta de la Diligencia de Remate y Escritura Pública, corresponden al levantamiento cartográfico hecho por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con fecha 30 de enero de 1989, suscrito por los funcionarios JESÚS M. CÁRDENAS V. y GERMÁN D. ESCOBAR pero posteriormente se dieron cuenta que la plancha original del instituto en mención había sido tachada y reemplazada por la número 279 IVD, fotografía vuelo C2063 número 27 IV, del 15 de octubre de 1998, suscrita por el funcionario 3 Folio 3 del expediente de cumplimiento. 4 Según escritura pública número 3202 del 30 de octubre de 1995, protocolizada en la Notaría Primera del Circuito de Cali 5 La diligencia de remate se llevó a cabo en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco de los Trabajadores contra los herederos del señor Jaime Córdoba Vargas, el día 21 de septiembre de 1991. WILLIAM SALAVARRIETA, actuación que no tiene soporte alguno y fue la que legitimó la invasión de sus terrenos en beneficio del predio vecino”. 1.3.3. La Fiscalía General de la Nación – Seccional Valle del Cauca – Unidad Primera de Patrimonio Económico– No. 50, adelantó la correspondiente investigación previa bajo el radicado No. 805913 y, mediante Resolución Interlocutoria No. 054 del 23 de junio de 2008, i) se abstuvo de iniciar investigación penal, por no haberse logrado individualizar a los posibles autores y

partícipes del hecho punible de falsedad que encontró acreditado en el plenario y ii) requirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que “sean anuladas las planchas o croquis, de la ficha catastral del año 1998, mencionadas en las presentes diligencias, y en su lugar quede vigente y se puntualice que la verdadera localización geográfica de los predios en conflicto, es tal y como aparece en el croquis de la ficha catastral del año 1989”6. 1.3.4. La última resolutiva citada se dictó, al haberse comprobado por parte del ente investigador, en forma “clara, precisa y contundente” que lo manifestado y argumentado por la parte denunciante en relación con la falsificación del documento en cuestión es cierto y que la real localización del inmueble es como aparece en el croquis de la ficha catastral de 1989. 1.3.5. La decisión anterior fue comunicada al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según Oficio No. 50-000-06-0129-805913 del 29 de julio de 2008, en el que se señaló que debían ser anuladas las planchas o croquis de la ficha catastral del año 1998, al haberse comprobado su falsificación7. 1.3.6. En cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi profirió la Resolución No. 66-233-00872008 del 22 de diciembre de 2008 “Por la cual se resuelven unas solicitudes de revisión de avalúo”8, en la que se resolvió: “ART. 1. Corrección de áreas de terreno y los avalúos catastrales de

los predios Nos. 00-01-002-0535-000 y 00-01-002-1521-000, por las razones expuestas en la presente providencia. Se corrige el área de terreno de acuerdo a plano anexo y levantamiento por el topógrafo Carlos Alberto Ocampo (Topógrafo de la territorial Valle) litigio – peritazgo – Fiscalía”. 1.3.7. La resolución referida fue notificada a los interesados según edicto fijado el 5 de enero de 2009 y desfijado el 19 del mismo mes y año, visible a folio 234 del expediente. 6 Ver folio 13 del expediente de cumplimiento. 7 Folio 16. 8 Folios 6 a 8. 1.3.8. El 5 de junio de 2018, el actor presentó una petición al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que cumpliera lo ordenado por la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali9. 1.3.9. La petición formulada por el actor fue contestada según Oficio 6022 del 16 de octubre de 2018, en el que se le informó que, conforme a la Resolución 66233-0087-2008 se encuentra actualizada la cartografía predial10.

2. Fundamentos de la solicitud El actor manifestó que tiene derecho a que se anule la plancha catastral No. 279

IVD del 15 de octubre de 1998 y, en su lugar, se restablezca la plancha original del año 1989 y que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se ha negado a dar cumplimiento íntegro a la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, afirmando que la misma tiene “un supuesto condicionamiento al hecho de no

haberse dejado claro unos supuestos desgajes de las matrículas inmobiliarias de los predios”11.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 14 de enero de 201912, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de cumplimiento y dispuso notificar a la autoridad accionada. 3.2. Contestación de la parte accionada – Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Valle del Cauca 3.2.1. Por intermedio de apoderado especial, la entidad contestó la demanda de cumplimiento, según escrito radicado el 18 de enero de 201913, oponiéndose a las pretensiones. 3.2.2. Señaló que, examinadas la motivación y la decisión de la Resolución No.

No. 66-233-0087-2008 del 22 de diciembre de 2008, proferida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se advierte que se trata de un acto administrativo de ejecución de la decisión contenida en la Resolución Interlocutoria 054 del 23 de junio de 2008, proferida por el Fiscal 50 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico, Seccional Cali - Valle de la Fiscalía General de la Nación. 3.2.3. Argumentó que la entidad no tiene facultad para anular la plancha 279-IVD, potestad que es judicial y, adicionalmente, la misma no solo se refiere a los 9 Folios 17 y 18. 10 Folio 19. 11 Folio 3.

12 Folio 59 del expediente. 13 Folios 3 al 34 del expediente de cumplimiento. predios del demandante sino a otros inmuebles que no tienen relación alguna con el conflicto del actor con sus vecinos. 3.2.4. Agregó que “el restablecimiento del croquis de los predios del actor al año 1989 fue lo que hizo el IGAC mediante la Resolución No. 66-233-0087-2008 proferida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, el 22 de diciembre de 2008”. 3.2.5. Manifestó que la presente acción es improcedente por cuanto el accionante no agotó el requisito de constitución en renuencia, previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 e insistió en que tal como se lo comunicó al accionante al dar respuesta a la petición radicada el 5 de junio de 2018, dio alcance a la decisión de la Fiscalía General de la Nación. 3.3. Fallo impugnado 3.3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019 negó la petición de cumplimiento. 3.3.2. Para arribar a la citada resolutiva, precisó que el actor sí dio cumplimiento al requisito de constitución en renuencia con la petición radicada el 6 de junio de 2018 en la que le solicitó a la entidad demandada que diera cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 50 Seccional de Cali “y, además, refirió que no se había “ejecutado” la resolución 76-233-0087-2008 de 2008”14.

3.3.3. Superado lo anterior, consideró que la Resolución Interlocutoria 054 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación, no reviste la connotación –ni formal ni material– de un acto administrativo y, por ende, es improcedente exigir su cumplimiento por este medio de control. 3.3.4. Al respecto, analizó la naturaleza jurídica de la resolución interlocutoria para concluir que fue proferida en el ámbito de una investigación de carácter penal y que, en consecuencia, tenía naturaleza jurisdiccional. 3.3.5. Revisó el contenido de la resolución expedida por la autoridad accionada, para concluir que la misma contiene una corrección, con fundamento en el levantamiento topográfico efectuado por un funcionario de la entidad, en relación con las áreas catastrales y avalúos de los predios. 3.3.6. Precisó que el acto administrativo “no ordenó la realización de una actuación o de un hecho positivo, sino que materializó una corrección que había sido ordenada por la Fiscalía 50 Seccional del Cali. Esto quiere decir entonces que la Resolución 76-233-0087-2008 de 2008 no incluyó ningún deber a cargo del 14 Folio 45. Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, por consiguiente, no habría pendiente por cumplir”. 3.3.7. La sentencia fue notificada por medios electrónicos el 8 de febrero de 2019, según constancias obrantes a folios 47 a 50 del expediente. 3.4. Impugnación 3.4.1. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2019, el apoderado judicial

de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de cumplimiento. 3.4.2. Sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia en que –a su juicio– la Resolución Interlocutoria No. 054 de 2008, proferida por la Fiscalía 50 Seccional de Cali, forma parte de un acto administrativo complejo de carácter propio, toda vez que con base en él, la autoridad accionada tomó la decisión de “corregir y anular” las fichas catastrales para los predios certificados con el código 535 y 1521. 3.4.3. Agregó que no se puede inferir que por el hecho de constituir un pronunciamiento judicial no se pueda tomar como parte del acto administrativo y en el presente caso la acción se instauró con el objetivo de que el IGAC dé efectivo alcance a su propio pronunciamiento, por cuanto la realidad fáctica demuestra que nunca realizó las correcciones, lo cual acredita con el resultado que arroja la consulta en la página web de la entidad. 3.4.4. Reiteró in extenso los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el libelo introductorio y se refirió ampliamente al incumplimiento por parte de la entidad demandada de la orden dada por la Fiscalía.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de febrero de 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero

de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 2.1. Con fundamento en los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, el contenido de las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita y los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia dictada por el a quo constitucional. 2.2. Para tal efecto, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 2.2.1. Si la parte actora agotó en el requisito de constitución en renuencia. 2.2.2. Si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento que tornen viable el análisis de fondo de las pretensiones de la demanda. 2.2.3. En caso de ser afirmativas las respuestas a los anteriores problemas, la Sala estudiará si hay lugar a ordenar a la autoridad accionada el cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones indicadas en la demanda, cuestionamiento que implica el análisis de la concurrencia de los requisitos de la acción, con fundamento en el marco conceptual que la Sala expondrá.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas i) naturaleza de la acción de cumplimiento; ii) análisis del requisito de renuencia en el sub lite; y iii) examen del caso concreto con fundamento en el

libelo introductorio y en los argumentos de impugnación. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "… acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". 3.1.2. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.3. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas15. 3.1.4. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, ante la inobservancia de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.1.5. Cabe destacar que, como lo señaló la Corte Constitucional “… el objeto y

finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 16 (Subraya fuera del texto). 3.1.6. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, se deben acreditar los requisitos mínimos que a continuación se relacionan, los que surgen del examen de los preceptos consagrados en la Ley 393 de 1997. El actor debe, en consecuencia, demostrar: 3.1.6.1. La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El referido artículo señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 3.1.6.2. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art.

1º)17. 15 De conformidad con la sentencia C-157 de 1998 esta acción se “… nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial”. 16 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara 17 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 3.1.6.3. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 3.1.6.4. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de

derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.1.6.4.1. Ello significa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no ordenarse por parte del juez el cumplimiento, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 3.1.6.4.2. De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia18 ha desarrollado “… la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. 3.1.6.4.3. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró como “… la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita

al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio”19. 3.2. Acreditación del requisito de renuencia 18 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-201200425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro 3.2.1. El inciso 2º del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ejusdem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo “presuntamente” desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se

ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. 3.2.2. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 3.2.3. Por lo tanto, la Sala estudiará si el ciudadano Guillermo Adolfo Guerrero Henríquez cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Valle del Cauca, concretamente en relación con la Resolución Interlocutoria No. 054 del 23 de junio de 2008, dictada por la Fiscalía 50 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Cali y la Resolución No. 66-233-0087-2008 del 22 de diciembre de 2008, proferida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del IGAC. 3.2.4. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”20. 3.2.5. Para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa a que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir que lo pretendido –de acuerdo con el contenido de la solicitud– es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de

éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. 3.2.6. Al abordar el caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora allegó la comunicación radicada el 5 de junio de 2018 ante la autoridad accionada en la cual textualmente expresó: “REFERENCIA: DERECHO DE PETICIÓN … en ejercicio del DERECHO DE PETICIÓN, garantía fundamental del ciudadano frente a las autoridades, respetuosamente le solicito proceder a cumplir con lo ordenado por la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de la ciudad de Santiago de Cali desde el 23 de junio de 2008 y comunicada a ese instituto mediante oficio número 50-000-06-0129-805913 del 29 de julio de 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en varios pronunciamientos entre los cuales cabe destacar el fallo del 9 de agosto de 2018. Rad. 25000-2341-000-2018-00397-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 2008. Cabe anotar que mediante decisión judicial proferida de conformidad con las previsiones de la Ley 600 de 2000 ese despacho ordenó que el instituto procediera a, con fundamento en el informe técnico de un funcionario técnico de esa entidad, señor Carlos Alberto Ocampo, a (sic) hacer las gestiones del caso para que como el mismo lo dijo ‘queden vigentes los planos o croquis correspondientes al año 1989’ y

en el oficio aludido señaló ‘

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