CE-76001-23-33-000-2018-01328-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2018-01328-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
HÁBEAS CORPUS - Niega / LIBERTAD CONDICIONADA EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - Se concede luego de la suscripción del acta formal de compromiso El [accionante] señala que el delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenado a 336 meses de prisión, fue cometido con ocasión o por causa o relación directa o indirecta con el conflicto armado, al ser miembro de las FARCEP, por lo que la competencia para conocer de su solicitud de libertad recae sobre la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Frente a este punto, en primer lugar, la JEP en la contestación de la demanda indicó que en su Secretaría Ejecutiva no obra acta formal de compromiso firmada por el accionante, y que la única solicitud que éste ha allegado es una petición de 7 de noviembre de 2018 (fecha posterior a la que el [accionante] señala que radicó el acta) en la que solicita que se le indique el trámite a seguir para suscribir el acta de sometimiento ante dicha jurisdicción. (…) Por lo anterior, no se presenta una prolongación ilegal de la libertad del accionante por parte de la JEP, toda vez que el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 dispone que la posibilidad de conceder la libertad condicionada tiene lugar siempre que se haya suscrito el acta de formal de compromiso.
FUENTE FORMAL: LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-01328-01(HC)
Actor: EDUARDO ANDRÉS RAMÍREZ QUIRÓZ
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Y OTROS Se resuelve, en Sala Unitaria, la impugnación presentada por el señor Eduardo Andrés Ramírez Quiróz, contra la providencia de 19 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia, mediante la cual se decidió negar el amparo solicitado.
I. SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS En el escrito contentivo de la solicitud de hábeas corpus, el señor Eduardo Andrés
Ramírez Quiróz, sostiene, en lo esencial que:
1. Mediante sentencia de 31 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, fue condenado, por el delito de secuestro extorsivo, a 336 meses de prisión y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, a través de providencia de 7 de noviembre de 2008.
2. Los hechos por los cuales fue condenado tuvieron lugar el 3 de abril de 2003 y fueron atribuidos a la columna «Jacobo Arenas» de las FARC-EP, grupo al que, según señala, perteneció.
3. El 17 de mayo de 2018, el area jurídica del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido radicó solicitud de libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, remitiendo al efecto los documentos requeridos para el trámite de la petición.
4. El 26 de junio de 2018, el apoderado del accionante presentó ante el despacho precitado escrito de insistencia frente a la solicitud de libertad condicional, reiterando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
5. Mediante auto de 30 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la solicitud de libertad condicional por no haber cumplido con el tiempo legal para la concesión del beneficio.
6. Contra el auto anterior, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue resuelto en providencia 041 de 4 de septiembre de 2018, la cual no repuso la decisión por cuanto el INPEC no allegó los documentos en forma oportuna.
7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a través de auto 314 de 4 de septiembre de 2018, se pronunció nuevamente sobre la solicitud de la libertad condicional y resolvió negarla, por considerar que el sentenciado no había cumplido con las 2/3 partes de la condena, requisito dispuesto por la Ley 890 de 2004.
8. Interpuso recurso de reposición contra la decisión precitada, el cual fue
resuelto de forma negativa por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante auto de 16 de octubre de 2018, confirmado por la providencia de 12 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Buga – Sala Penal.
9. Por otro lado, el 14 de septiembre de 2018 presentó solicitud de libertad condicionada ante el Juzgado citado, con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, petición que fue negada por auto de 17 de septiembre de 2018, por cuanto no se tenía certeza de si el sentenciado había suscrito el acta de compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. 10.El 21 de septiembre de 2018, interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto de 14 de septiembre de 2018, los cuales fueron negados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Tribunal Superior del Distrito de Buga – Sala Penal, respectivamente, al considerar que no estaba acreditado que el sentenciado hubiere sido condenado por cometer un delito como integrante de las FARC-EP.
II. INTERVENCIONES Mediante auto de 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Penal y a la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Amnistía e Indulto, para que en un término de dos (2) horas, rindieran un
informe detallado de los hechos narrados en la solicitud. 2.1. La JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – SALA DE AMNISTÍA E INDULTO, a través de la magistrada Alexandra Sandoval Mantilla, rindió informe y solicitó que se negara la acción de hábeas corpus. Sostuvo, en primer lugar, que el señor Ramírez Quiróz, el 7 de noviembre de 2018, presentó una petición tendente a que se le informara el trámite a seguir para la suscripción del acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, solicitud que fue respondida el 10 de diciembre de 2018, mediante oficio en el que cual se le indicó: (i) que las condiciones por él descritas no se enmarcaban dentro de los supuestos para ser destinatario de los beneficios de la JEP; y, (ii) que podía remitir una solicitud de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, y que, una vez verificara el cumplimiento de ciertos requisitos, podía ordenar a la Secretaría Ejecutiva que permitiera la suscripción del acta de compromiso. En ese sentido, la JEP precisó que, a la fecha de contestación de la acción de la referencia, el accionante no había presentado solicitud de libertad ante la Sala de Amnistía e Indulto y, por consiguiente, no podía endilgársele a ese órgano vulneración de los derechos y garantías del señor Ramírez Quiróz. (f. 192 a 194) 2.2. Pese a ser oportunamente notificadas, las demás partes guardaron silencio.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA1
Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el señor Eduardo Andrés Ramírez Quiróz. En primer lugar, frente a la decisión de los accionados a no conceder la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, sostuvo que el accionante no había suscrito el acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, de conformidad con las constancias allegadas por dicha Corporación en la contestación de la presente acción. 1 Folios 200 a 205. En efecto, el a quo señaló que los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 se otorgan siempre que se haya suscrito el acta de compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En segundo lugar, estimó que tampoco se advertía una prolongación ilegal de la libertad a partir de lo resuelto sobre la libertad condicional contenida en el artículo 64 del Código Penal, toda vez que, de las pruebas allegadas al expediente, no se acreditó que el accionante hubiese cumplido con las 2/3 partes de la pena de 336 meses de prisión impuesta mediante sentencia de 31 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Primero Penal de Cali, y confirmada por el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, a través de la providencia de 7 de noviembre de 2008.
IV. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN2
El señor Eduardo Andrés Ramírez Quiróz impugnó la providencia de primera
instancia y solicitó que se ordenara su libertad, toda vez que desde el 31 de julio de 2018 allegó un escrito de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz acompañado de la respectiva acta de compromiso, por lo que el otorgamiento de la libertad condicionada es competencia de dicha Corporación, en atención a que los delitos por los que fue sentenciado fueron cometidos con ocasión o por causa o relación directa o indirecta con el conflicto armado. Asimismo, frente a la libertad condicional de la justicia ordinaria, sostiene que la misma se debe otorgar con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-019 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. COMPETENCIA Corresponde a este Despacho conocer la presente acción de hábeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, el cual señala: 2 Folios 212 a 213. «Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.»
2. PROBLEMA JURÍDICO Ante la acción instaurada, este Despacho debe resolver si la privación de la libertad del señor Eduardo Andrés Ramírez Quiróz está siendo prolongada con violación de las garantías constitucionales o legales, de tal forma que pudiera ser procedente la intervención constitucional a través de hábeas corpus.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS El hábeas corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas.
En el derecho colombiano, el hábeas corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, cuyo artículo 1° precisa: Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión
se aplicará el principio pro homine. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de hábeas corpus, entre otros: «i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo.»3
4. CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que la privación de la libertad del accionante no se ha prolongado de forma ilegal, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguientes
razones:
1. De la solicitud de libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016: El señor Ramírez Quiróz señala que el delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenado a 336 meses de prisión, fue cometido con ocasión o por causa o relación directa o indirecta con el conflicto armado, al ser miembro de las FARCEP, por lo que la competencia para conocer de su solicitud de libertad recae sobre la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Frente a este punto, en primer lugar, la JEP en la contestación de la demanda indicó que en su Secretaría Ejecutiva no obra acta formal de compromiso firmada por el accionante, y que la única solicitud que éste ha allegado es una petición de 7 de noviembre de 2018 (fecha posterior a la que el señor Ramírez Quiróz señala que radicó el acta) en la que solicita que se le indique el trámite a seguir para suscribir el acta de sometimiento ante dicha jurisdicción. (f. 195) Al respecto, en la providencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Buga – Sala Penal, se analizó la solicitud de libertad condicionada y se concluyó que no estaba acreditado que el sentenciado estuviera vinculado a las FARC-EP, a saber: 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. «Aunque el condenado asevera que en el curso de la actuación penal que se surtió en su contra se logró acreditar que él hacía parte del grupo subversivo FARC-EP; lo cierto es que del análisis probatorio adelantado por los jueces de instancia, nunca se hizo referencia a la vinculación de Ramírez Quiróz en la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC-EP, y en cambio lo que sí se determinó, en nivel de certeza racional, fue que Ramírez Quiróz hacía parte de un grupo de delincuencia común encargado de la realización de secuestros, y que este grupo había sido contactado por
el hombre de confianza de quien comandaba la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC-EP, a fin de que concertaran cita de “negocios” con Ricardo León Ramírez Cortés, con el propósito de entregarlo a manos de hombres armados, quienes, a su vez, fueron los encargados de entregarlo directamente al grupo subversivo de las FARC-EP. [...] En ese sentido, tenemos que el condenado nos e enmarca como uno de los destinatarios de la libertad condicionada contemplada en la ley 1820 de 2016, toda vez que la providencia judicial que lo condenó lo hizo por una actividad criminal que nada tiene que ver con el conflicto armado.» (f. 127) Dicho esto, considera esta Sala de Subsección que le asiste razón a la Jurisdicción Especial para la Paz cuando sostiene que el accionante no cumple ninguno de los tres supuestos que permiten suscribir el acta formal de compromiso, que son: (i) haber sido reconocido como miembro de las FARC-EP en los listados entregados por dicha organización y verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; (ii) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; y, (iii) haber sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos por presunta colaboración o pertenencia a las FARC-EP. Por lo anterior, no se presenta una prolongación ilegal de la libertad del accionante por parte de la JEP, toda vez que el artículo 354 de la Ley 1820 de 2016 dispone 4 ARTÍCULO 35. LIBERTAD CONDICIONADA. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se
refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. PARÁGRAFO. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo. que la posibilidad de conceder la libertad condicionada tiene lugar siempre que se haya suscrito el acta de formal de compromiso.
2. De la solicitud de libertad condicional por cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal: Sobre este punto, el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Buga – Sala Penal, en auto de 12 de diciembre de 2018, mediante el cual se resolvió la solicitud de libertad condicional, precisó: «Se aclara que el condenado ha purgado físicamente 166 meses y 12 días, y de acuerdo a las redenciones de pena por trabajo y estudio se acredita que Eduardo Andrés Ramírez Quiróz ha descontado un total de 41 meses, 6 días, 14 horas y 24 minutos de prisión; datos que sumados arrojan un total de pena cumplida de 207 meses, 18 días, 14 horas y 24 minutos de prisión.
[...] Ello implica que a la fecha Eduardo Andrés Ramírez Quiróz no ha cumplido las 2/3 partes de la pena de 336 meses de prisión, que son 224 meses de prisión, en tal razón no se encuentra verificado el requisito objetivo contemplado en el artículo 5º de la ley 890 de 2004 [precepto más favorable al condenado para tener derecho a la libertad condicional].» (f. 129 y 130) Frente a esto, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de hábeas corpus pues esta acción no constituye una tercera instancia en relación con las decisiones del juez natural de la causa penal quien consideró que la norma aplicable al caso del accionante era el artículo 64 del Código Penal con la En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2o del Decreto 4151 de 2011. Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. La autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad. La Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las
obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso. Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP. modificación de la Ley 890 de 2004, que exigía las 2/3 partes del cumplimiento de la pena como requisito para otorgar la libertad condicional. Por lo anterior, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 19 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la acción de hábeas corpus de la referencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, obrando en Sala Unitaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y siendo las 10:09 a.m. del día diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
V. RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 19 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la acción de hábeas corpus presentada por el señor Eduardo Andrés Ramírez Quiróz, de conformidad
con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, NOTIFÍQUESE de manera inmediata, al señor Eduardo Andrés Ramírez Quiróz, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Penal y a la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Amnistía e Indulto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado