CE-76001-23-33-000-2019-00175-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2019-00175-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela impetrada por el [accionante] es o no procedente al existir otro mecanismo ordinario de defensa judicial. (…) la Sala advierte que (…) debe ser declarada improcedente, (…) toda vez que el [accionante] cuenta con un medio judicial idóneo para controvertir el acto administrativo objeto de inconformidad, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual ya se encuentra en curso en etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle, de conformidad al sistema de información Siglo XXI y a la información brindada por la parte accionada al momento de exponer las razones de su defensa. (…) En este contexto, la Sala encuentra que, comoquiera que la tutela interpuesta por el [actor] no cumple con el requisito de subsidiariedad, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00175-01(AC)
Actor: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 8 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida.
ANTECEDENTES
I. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2019, el señor Víctor Danilo Camacho Fernández presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital en conexidad con la seguridad social, con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión (f. 2-4, c. ppl.): Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole al demandado, que revoque las anteriores resoluciones y reconozca la pensión que se solicitó en los recursos de reposición enviados a la página de cántatenos (sic) que fueron presentados oportunamente.
En apoyo de la pretensión formulada, el actor adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: (i) El señor Víctor Danilo Camacho Fernández trabajó en el Ejército Nacional
desde el 24 de febrero de 1971 hasta el 28 de febrero de 1973. (ii) El señor Víctor Danilo Camacho Fernández trabajó en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecomdesde el 4 de enero de 1973 hasta el 31 de agosto de 1998. (iii) El 17 de noviembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de resolución n.º 0477600, negó el reconocimiento de la pensión sanción y la indemnización sustitutiva al señor Víctor Danilo Camacho Fernández. (iv) El 11 de enero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de resolución n.º 000603, negó la pensión de vejez al señor Víctor Danilo Camacho Fernández, en la que se precisó que estaban acreditadas 876 semanas de trabajo, decisión que fue objeto del recurso de reposición. (v) El 21 de enero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de resolución n.º 001454, concedió a favor del señor Víctor Danilo Camacho Fernández el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $5617.755. Sin embargo, solo le fue reconocido 772 semanas de trabajo. (vi) El 8 de febrero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPinformó al
señor Víctor Danilo Camacho Fernández que no había lugar a resolver el recurso de apelación formulado contra la anterior decisión, toda vez que ya le había sido reconocida la indemnización sustitutiva.
II. Fundamentos de la acción El actor considera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPefectuó de manera errónea la liquidación de la indemnización sustitutiva, puesto que no tuvo en cuenta las semanas laboradas en el Ejército Nacional. Además, precisó que actualmente tiene 66 años de edad, no tiene recursos económicos y padece de diabetes crónica y, por lo tanto, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital en conexidad con la seguridad social.
III. Trámite procesal e intervenciones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsolicitó la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, sostuvo que: (i) no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable y, por lo tanto, el actor no puede solicitar el reconocimiento de una pensión mediante este mecanismo; (ii) el actor dispone de otro medio judicial para acceder a la pretensión solicitada, esto es, para obtener el reconocimiento o reliquidación de una pensión, a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa; (iii) la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que no es procedente el reconocimiento de prestaciones económicas por medio de la acción de tutela, máxime cuando se tiene otros mecanismos como los procesos ordinarios
establecidos en el ordenamiento jurídico (f. 24-31, c. ppl.).
IV. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 8 de marzo de 2019, en la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela por existir otro mecanismo ordinario de defensa judicial.
Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) Por regla general no puede emplearse la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales, toda vez que para ello existen los mecanismos judiciales ordinarios. No obstante, de manera excepcional procede cuando se utiliza este medio (a) como un mecanismo transitorio para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable en atención a la especial situación del actor, (b) como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario no es idóneo, ni eficaz; y (c) cuando la solicitud de amparo es promovida por personas que requieren especial protección constitucional. (ii) En el proceso de la referencia no se acreditó que los medios ordinarios de protección no fueran idóneos y eficaces para obtener el reconocimiento de la pensión sanción, ni que la tutela sea la única medida eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (iii) El señor Víctor Danilo Camacho Fernández tiene 66 años de edad y, por ende, no puede dársele el tratamiento de un sujeto de especial protección. (iv) No hay afectación al mínimo vital, dado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva que de conformidad con la resolución ADP 001063 del 8 de febrero de 2019, que fue solicitada como pretensión subsidiaria al reconocimiento y pago de la pensión sanción. (v) De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, no se evidenció, ni siquiera de manera sumaria, que el señor Víctor Danilo Camacho Fernández tuviera la titularidad del derecho que reclama. (vi) El actor cuenta con otro medio judicial, esto es, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ya se encuentra en curso de conformidad al sistema de información “Siglo XXI” (vii) No se acreditó que su estado de salud sea apremiante como para desplazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (f. 60-64, c. ppl.).
V. Impugnación Mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2019, la parte demandante presentó impugnación en contra de la anterior decisión, en la que solicitó se accediera al amparo solicitado, en los siguientes términos (f. 68, c. ppl.): Mediante el presente escrito me permito presentar la impugnación correspondiente a la sentencia mediante el cual se declara improcedente la tutela presentada, y así para que sea el superior de este quien decida de fondo sobre el asunto, ya que no comparto la decisión pese a que soy persona sujeto de especial protección constitucional.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de
19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
II. Problema Jurídico 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha.
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela impetrada por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández es o no procedente al existir otro mecanismo ordinario de defensa judicial.
III. Análisis de la Sala El artículo 86 de la Constitución política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.
Asimismo, señala que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, se tiene que la tutela es de carácter subsidiario, y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando se acredita en el caso concreto que el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Frente a la procedencia excepcional como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial
alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales. Al respecto, se destaca lo siguiente4: (…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.3.2. El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.3.3. Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley
para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”5. De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital en conexidad con la seguridad social, toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPefectuó de manera errónea la liquidación de la indemnización sustitutiva porque no tuvo en cuenta las semanas laboradas en el Ejército Nacional. 5 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627
de 2013 y T-502 de 2015. Ahora bien, revisada la demanda de tutela, la Sala advierte que la misma debe ser declarada improcedente, en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el señor Víctor Danilo Camacho Fernández cuenta con un medio judicial idóneo para controvertir el acto administrativo objeto de inconformidad, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual ya se encuentra en curso en etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle, de conformidad al sistema de información “Siglo XXI” y a la información brindada por la parte accionada al momento de exponer las razones de su defensa (f. 27, c. ppl.) 6 Es preciso poner de presente, que en el trámite de los procesos ordinarios, los accionantes tienen a su disposición herramientas efectivas para solicitar la suspensión de los efectos de la decisión objeto de reproche constitucional. En efecto, el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece medidas cautelares en las acciones contenciosas administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 230 ibídem, las medidas cautelares, podrán ser: (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; (ii)
conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; (iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; (iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. De conformidad con el artículo 234 del ibídem, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la 6 Proceso con radicado n.º 7610933330001201600092 01 solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Por otro lado, en el asunto bajo estudio no se observa que la situación expuesta revista tal gravedad que configure un perjuicio irremediable. Si bien, el actor precisó que actualmente tiene 66 años de edad, carece de recursos económicos y padece de diabetes crónica y, por lo tanto, solicitó acceder al amparo solicitado. La Sala pone de presente que no le asiste razón por los argumentos que se exponen a continuación: La Corte Constitucional ha establecido que existen diversos criterios para determinar cuándo una persona puede considerarse de la tercera edad, y en varias oportunidades se ha basado en la esperanza de vida certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, es decir, ha determinado que una persona es de tal calidad cuando tenga una edad superior a la expectativa de vida oficial reconocida en Colombia. Al respecto, se destaca lo siguiente7:
A lo largo de los años, esta Corporación ha sido reiterativa en la idea de que las personas pertenecientes a la tercera edad merecen especial protección constitucional debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Sin embargo, han sido varios los criterios adoptados por cada una de las Salas de Revisión, con el fin de establecer desde que edad dicha protección inicia y por ende la flexibilización del estudio de procedibilidad de la acción de tutela. En un primer escenario, la jurisprudencia constitucional reconoció que la tercera edad debía iniciar entre los 70 y 71 años. De esta forma, la Sentencia T-456 de 1994 dispuso que una vez la persona hubiese superado el promedio de vida establecido para los colombianos (en ese entonces se hablaba de 71 años), “y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por y tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su avanzada edad, unido esto al alto volumen de procesos que 7 Corte Constitucional, T-844 de 2014, T-047 de 2015, T-471 de 2017. razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho”. Criterio retomado en la Sentencia T-425 de 2004, bajo el entendido que la importancia de establecer
a partir de cuándo inicia la tercera edad radica en “el trato preferencial y especial que ha de prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son consideradas como vulnerables”. Así mismo, la Sentencia T-076 de 1996, estableció que “donde se encuentran hombres y mujeres con 70 años o más, y que en el presente expediente, pueden llegar a los 88, sean las personas objeto de la protección especial de que trata el artículo 46 citado, pues, sobre ellas, las esperanzas de vida son menores”. No obstante, manifestó que la edad previamente definida, sería aplicable únicamente para efectos de dicha sentencia, pues correspondía al legislador determinar cuando inicia la tercera edad. Posteriormente, en la Sentencia T-1226 de 2000, se determinó “que para todos los efectos, las personas de la tercera edad, serán aquellas que tengan setenta (70) o más años”. En un segundo escenario, este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia T-463 de 2003 reconoció que “la edad considerada por la jurisprudencia colombiana como límite mínimo de la ancianidad es de 71 años. Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que en situaciones de grave enfermedad la edad límite puede reducirse (…)”.De aquí, que el concepto de tercera edad no resultara lo suficientemente objetivo, pues la especial protección constitucional deviene de las circunstancias de cada caso en particular y no solo de su edad. Por otro lado, la Sentencia T-425 de 2004, retomó el criterio establecido en la decisión T-456 de 1994 ya citado, bajo el entendido que la importancia de establecer a partir de cuándo inicia
la tercera edad radica en “el trato preferencial y especial que ha de prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son consideradas como vulnerables”. El tercer escenario corresponde al criterio consagrado por la Sentencia T-138 de 2010, a través de la cual se buscó establecer un criterio objetivo, alejado de la mera voluntad del juzgador para, a partir del mismo, presumir la calidad de persona de la tercera edad de un determinado accionante. En esta oportunidad, la Sala de Revisión aseguró que “el criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia”. Vale mencionar que la consagración del presente criterio objetivo, fue concebido a modo de presunción, es decir, que admite prueba en contrario, por tanto no constituye la única vía para concretar la protección ni que por el simple hecho de cumplir con la edad requerida pudiera obtener lo que quisiera mediante acción tutela. Finalmente, un cuarto escenario fue introducido por la Sentencia T457 de 2012, con fundamento en la Ley 1276 de 2009 “a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”, cuyo artículo 7º establece: “b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico,
vital y psicológico así lo determinen.” Consideró que teniendo en cuenta que dicha ley equipara el concepto de adulto mayor con el de persona de la tercera edad, la edad en la que esta etapa inicia serán los 60 años, sin perjuicio que al acreditarse las circunstancias descritas en el artículo pueda considerarse de la tercera edad una persona de 55 años. Para la Sala Segunda, esta tesis puede llegar a desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. De esta forma, tal como fue presentado en la Sentencia T-138 de 2010, la definición establecida por la Ley 1276 de 2009 no podría ser aplicada al presente caso, teniendo en cuenta que (i) fue concebida únicamente para efectos de dicha ley; (ii) trasladar su interpretación al ámbito pensional, podría aumentar el alcance deseado por el legislador; (iii) llegaría al absurdo de establecer una edad inferior a la edad pensional, pues desde el 1 de enero de 2014, la edad requerida para acceder a la pensión de vejez es de 57 años para mujeres y 62 años para hombres; (iv) además de contrariar el carácter excepcional de la acción de tutela como mecanismo de defensa de derechos humanos, y convertirlo en la regla general. De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza
excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea. Así las cosas, teniendo en cuenta los criterios de la jurisprudencia constitucional, el señor Víctor Danilo Camacho Fernández no puede ser considerado como una persona de la tercera edad, en la medida en que no supera la esperanza de vida de los colombianos, pues actualmente aquél cuenta con 66 años de edad. Por otra parte, el solicitante se limitó a manifestar que se encontraba en estado grave de salud, sin embargo, no acreditó siquiera sumariamente dicha circunstancia para realizar la valoración respectiva. Finalmente, el actor declaró que se encontraba en graves condiciones económicas. No obstante, dicha afirmación carece de fundamento, comoquiera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y, por lo tanto, se le está garantizando su mínimo vital. En este contexto, la Sala encuentra que, comoquiera que la tutela interpuesta por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández no cumple con el requisito de subsidiariedad, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela presentada por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Magistrado