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CE-76001-23-33-000-2019-00221-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2019-00221-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA

DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR SUPRESIÓN DE CARGO - Hospital Universitario del Valle /

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No

configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[E]n el sub lite no se configuró el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto alegado por el hospital accionante, toda vez que la argumentación esgrimida por el juez de instancia para declarar desierto el recurso de apelación ejercido por [la entidad accionante], se encuentra plenamente fundada en las normas anteriormente citadas, [artículo 192 del CPACA y artículo 107 del CGP,] lo que al contrario de comportar un quebranto ius fundamental en detrimento del derecho de acción de la entidad, constituyó la adecuada y razonable aplicación de los dispositivos procesales que regulan tanto la interposición del recurso de apelación como la celebración de las audiencias, entre ellas la de conciliación. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela dictada el 8 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia invocados por [la parte actora].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00221-01(AC)

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E.

Demandado: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI 1.- Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte vinculada a la acción de tutela de la referencia (demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el Hospital Universitario del Valle Evaristo

García E.S.E.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 2.- El 13 de marzo de 20191, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., a través del gerente general encargado, interpuso acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados con los autos interlocutorios No. (s) 001 y 002 del 18 de enero de 2019 proferidos por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, dentro del trámite de la

conciliación realizada con posterioridad a la sentencia condenatoria de primera instancia, en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 76001-33-40-020-2017-00080-00, promovido por el señor Gustavo Gaviria Rengifo contra el Hospital accionante. Expresamente, formularon las siguientes pretensiones: <<1. Por todo lo precedente solicito al Juez de tutela amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. y, en consecuencia, decretar la nulidad de los Autos de (sic) Interlocutorio No. 001 y No. 002 del 18 de enero de 2019 proferidos por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI dentro en (sic) AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN POST-SENTENCIA, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76-001-33-40-020-2017-00080-00, promovida por el exfuncionario Gustavo Gaviria Rengifo contra el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., con Rad. No. 76001310501720180007501 (sic), por ser violatorios del debido proceso y la Constitución Nacional, atendiendo que lo que se sanciona normativamente es la inasistencia a la audiencia de conciliación por parte del apoderado, situación que en este caso no existió.

2. A título de restablecimiento de los derechos constitucionales solicito se ordene proferir auto interlocutorio, en el cual se ordene la

procedibilidad del recurso de apelación interpuesto dentro del término, contra la sentencia de oralidad No. 56 proferida por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, calendada al 7 de septiembre de 2018, la cual fue condenatoria a la entidad por mi representada>>.

2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 1 Folio 11 del expediente de tutela. 3.- El 26 de octubre de 2016, la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., debido a la situación financiera por la que atravesaba la entidad y con fundamento en el respectivo estudio técnico, se acogió a la Ley 550 de 19992 y profirió los Acuerdos No. 019 mediante el cual aprobó el mapa de procesos y restructuración orgánica, y No. 020 por medio de la cual modificó la planta de personal del hospital. Con base en ellos, el 27 del mismo mes y año el hospital, a través de mensaje de texto, convocó a sus servidores a una reunión con el objeto de comunicarles el contenido del Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016, y en consecuencia, la terminación del vínculo laboral con la entidad. 4.- En ejecución del Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., mediante la comunicación 01.MA.00548 notificó al señor Gustavo Gaviria Rengifo la supresión del cargo que desempeñaba (Auxiliar Administrativo, código 407 Gado 1).

5.- Por lo anterior, el señor Gustavo Gaviria Rengifo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., que por reparto le correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado No. 76001-33-40-020-2017-00080-00. 6.- El 7 de diciembre de 2018, mediante la sentencia de oralidad No. 056, el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali declaró la responsabilidad del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., y el día 12 del mismo mes y año, teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por el hospital contra la citada sentencia, mediante el auto No.0946 señaló <<como fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación entre las partes, el día 18 de enero de 2019 a las 9:30 a.m.>>. 7.- Afirmó el accionante que en cumplimiento de lo anterior, el 18 de enero de 2019, el apoderado judicial del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., pese a existir la citación, se acercó al despacho para verificar la sala de audiencias lo que retrasó su llegada al lugar señalado, por lo que a <<las 9:33 de la mañana ingres[ó] a la audiencia ya mencionada encontrándose con que al entrar el juez esta[ba] argumentando las consideraciones del auto interlocutorio No. 001 (…) en el momento de su ingreso no se ha[bía] tomado ningún tipo de

decisión, tampoco se ha[bía] decidido o notificado nada>>. Sin embargo, el juez <<ignor[ó] totalmente el ingreso del apoderado, continu[ó] hablando, hasta terminar su exposición>> y resolvió declarar fallida la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y desierto el recurso de apelación interpuesto por el hospital contra la sentencia de oralidad No. 056 del 12 de diciembre de 2018. 2 <<Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley>>. 8.- El apoderado del hospital interpuso recurso de reposición contra el auto interlocutorio No. 001, que el Juzgado resolvió mediante el auto interlocutorio No. 002 rechazando la solicitud.

9. En constancia secretarial del 29 de enero de 2019 el juzgado <<asegur[ó] que el apoderado judicial de la parte demandada compareció minutos después que el titular del despacho se pronunciara respecto de las consecuencias que genera la no comparecencia a la audiencia de conciliación>>.

3. Fundamentos de la vulneración 10.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el hospital accionante señaló que en el sub lite, el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que su

apoderado no se encontraba en el recinto al momento de iniciar la audiencia de conciliación a la cual estaba citado; adicionalmente, al ver que el abogado ya se hallaba en el lugar, no le dio el uso de la palabra, sino que continuó con las argumentaciones del auto No. 001 del 18 de enero de 2019. Además, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en la misma audiencia, a través del auto interlocutorio No. 002 con igual argumentación – ausencia del apoderado a la audiencia-. 11.- Afirmó que con la expedición de los autos interlocutorios No. 001 y No. 002 del 18 de enero de 2019, le fue vulnerado por partida doble el derecho al acceso a la administración de justicia, concretamente al derecho a la doble instancia previsto en los artículos 29 y 31 de la Carta Política, que tiene como finalidad permitir que una decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otra de la misma naturaleza y mayor jerarquía, con el objeto de que se corrijan los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a quo. 12.- Agregó que el Juzgado accionado, con la expedidición los autos controvertidos le vulneró el debido proceso por violación a las garantías que el mismo derecho supone, como lo son: i) ser oído durante toda la actuación; ii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y iii) a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso, toda vez que ignoró a su apoderado por el solo hecho de no estar presente en el recinto en el

momento de iniciación de la audiencia desconociendo de esta manera las garantías ya señaladas.

4. Oposiciones e intervenciones

4.1. Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali (accionado) 13.- El Juzgado citado (fl. 22-24), a través de su titular, solicitó denegar el amparo invocado con fundamento en que su actuación se encontraba ajustada a derecho. Puso de presente que la audiencia de conciliación fue fijada por auto No. 946 del 12 de diciembre de 2018, en el que se señaló como fecha y hora para la misma el día 18 de enero de 2019 a las 9:30 a.m., providencia que fue notificada por estado el día 13 siguiente y que se remitió a cada una de las partes, el 13 de diciembre de 2018, tanto el auto que la convocó como el estado en que se notificó. 14.- Señaló que el día de la audiencia dio inicio a la misma a la hora acordada, de tal manera que verificó la asistencia de las partes; sin embargo, constató que el apoderado del hospital demandado no se encontraba en el recinto pese a que era la parte recurrente, por lo que procedió de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA; adujo que <<segundos después de dictada la providencia, el mandatario judicial de la parte pasiva ingresó a la sala de audiencia, por lo que [ese] juzgador de instancia instó al togado a que tomara asiento para concederle la palabra>>. 15.- Agregó, que una vez el apoderado del hospital se encontraba ubicado, lo puso

en contexto y le manifestó que la audiencia la debía tomar en el estado en que se encontraba; que acto seguido el abogado repuso la decisión para que le fuera concedida la alzada ante el Superior Funcional, por lo que le dio el uso de la palabra a la parte demandante quien a su vez solicitó dejar en firme la decisión adoptada con fundamento en la tardanza del recurrente, razón por la cual el juzgado confirmó la decisión, quedando así ejecutoriada la sentencia de primera instancia. 16.- Concluyó que no es de recibo el argumento de que la demora se debió a que el apoderado primero se acercó al despacho para confirmar la audiencia, toda vez que ese actuar es normal en todos los apoderados, pero que los mismos lo hacen con minutos de antelación, con el objeto de que no se presente alguna inasistencia, aunado a que de presentarse algún cambio, éste siempre es anunciado en los pasillos donde se encuentran ubicadas las salas de audiencias y en las instalaciones del Juzgado. 4.2. Gustavo Gaviria Rengifo (vinculado) 17.- El señor Gustavo Gaviria Rengifo (fl. 52-56), solicitó negar el amparo invocado. Señaló que la fecha para realizar la audiencia de conciliación fue fijada con anticipación y notificada a las partes debidamente por estado y a través de correo electrónico, tal como lo ratificó el mismo accionante, en los hechos de la presente tutela. Manifestó que el actor tenía conocimiento del lugar, fecha y hora de la dicha audiencia, y pretender justificar su demora con el argumento de que primero se acercó al despacho para confirmarla no era de recibo, porque cuando se presentan

modificaciones en las diligencias judiciales, estas son informadas previamente a los sujetos procesales por el juzgado. 18.- Afirmó que cuando el apoderado del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. arribó al recinto, el Juez ya había tomado la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de manera que retrotraer la actuación ante su ingreso resultaba violatorio de las normas procesales, aunado a que, de conformidad con el artículo 78 del CGP es deber de las partes y sus apoderados concurrir a los despachos cuando sean citados por el Juez, siendo su responsabilidad asumir las consecuencias de su inasistencia, o como en el caso de autos, no llegar a tiempo.

5. Fallo impugnado 19.- El 8 de abril de 2019 (fl. 60-67) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó los derechos fundamentales invocados por el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., dejó sin efectos la audiencia de conciliación realizada el 18 de enero de 2019 dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 76001-33-40-020-2017-00080-00 y ordenó al Juzgado accionado fijar nueva fecha y hora para rehacer el trámite. 20.- El Tribunal, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y del estudio de cada uno de los derechos fundamentales invocados, así como del defecto invocado, puso de presente que, de acuerdo al medio magnético allegado (CD) constató que la audiencia de conciliación inició a las 9:30 a.m., que

el Juez luego de anunciar el objeto de la diligencia verificó la asistencia de las partes, otorgó la palabra a la parte actora y acto seguido a las 9;33 a.m. dejó constancia expresa de la inasistencia del apoderado de la parte demandada, y por tratarse de la parte apelante contra el fallo condenatorio declaró desierto el recurso; a las 9:35 a.m. notificó en estrados la decisión, momento en que ingresó el apoderado del hospital demandado; el juez le pidió que se identificara y le concedió el uso de la palabra; el apoderado, luego de identificarse solicitó dejar sin efecto la decisión, en razón a que la misma resultaba gravosa para la entidad por él representada, aunado a que se trataba de una entidad oficial que administraba recursos públicos; solicitud que el Juez negó a las 9:43 a.m. 21.- Señaló el Tribunal que, si bien era cierto que el apoderado del hospital accionado asistió a la audiencia por fuera de la hora prevista y su retardo no había obedecido a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, les asistía razón al juzgado y al demandante pues era responsabilidad del apoderado del hospital verificar el recinto con anticipación a la hora señalada. 22.- Sin embargo, anotó el Tribunal, también era cierto que el tiempo que pasó entre la hora señalada y el momento del ingreso del apoderado del hospital no superó los 5 minutos, momento en el cual la decisión aún no se encontraba en firme, lo que demostraba con su asistencia, -aunque tardíala intención de concurrir a la conciliación.

23.- Consideró que, en el caso de autos no se trataba de una inasistencia a una audiencia, sino de un retardo en su ingreso a la sala, que se dio tan solo unos minutos después de iniciada. Dijo el Tribunal que tal y como lo señaló el juzgado accionado, la inasistencia a tiempo tiene sus consecuencias, pero que el juez, como director del proceso, una vez advertida la presencia del apoderado, y al corroborar que no era ostensible el tiempo transcurrido para alcanzar a recurrir la decisión, pudo ponderar dicha situación, en consideración a sus efectos, a la realidad fáctica en que se desarrollaron los hechos y a la luz de los principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia –doble instancia-, defensa y contradicción. 24.- Aclaró que al hacerse presente el apoderado apelante en el curso de la notificación que lo afectaba, era posible que el juez revisara su decisión, porque la actuación se encontraba en términos de ejecutoria y no podía pensarse que la parte actora en el proceso ordinario viera desconocido su derecho a la seguridad jurídica, por cuanto i) la decisión no se encontraba en firme y para eso son los recursos y ii) porque el derecho de parte no se obtiene en virtud del principio de lealtad procesal, con base en los errores o percances que la contraparte sufra, sino porque éste, a la luz del ordenamiento jurídico vigente está previsto a su favor y el juez lo único que hace es declararlo.

6. Impugnación 25.- El señor Gustavo Gaviria Rengifo (fl. 75-79) impugnó la decisión para que

fuera revocada y, en su lugar, se negara el amparo invocado. Para el efecto reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la tutela de la referencia. 26.- Agregó que de conformidad con el artículo 107 del C.G.P., las audiencias y diligencias están sujetas a unas reglas, entre ellas, que las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia, y para el caso de autos el apoderado del hospital ingresó a la sala de audiencias cuando el juez <<se encontraba notificando la misma>>, tal como se evidencia en el DVD de la diligencia aportado como prueba. 27.- Señaló que la decisión del tribunal no solo se apartó de las reglas procesales que rigen el curso de las audiencias y diligencias, sino que desconoció el numeral 7 del artículo 78 del CGP que le impone a las partes y sus apoderados el deber de acudir al despacho cuando son citados por el juez con la responsabilidad de asumir las consecuencias de su inasistencia, sumado a que, su apreciación va en contra de su propia manifestación, por cuanto señaló que <<(…) en el momento en que ingresó la decisión que lo afectaba no se encontraba en firme; además, su asistencia a la diligencia –aunque tardíapone de manifiesto su intención de concurrir a la misma>>, toda vez las reglas procedimentales están preestablecidas y son de conocimiento y para el cumplimiento de las partes porque son normas de orden público. 28.- Añadió que el apoderado del hospital, una vez notificado de la decisión al

momento de ingresar, tuvo la oportunidad de recurrirla, siendo confirmada por el juzgado, toda vez que no presentó razones que justificaran su no comparecencia oportuna a la audiencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 29.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. 30.- Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, la Sala observa que en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 31.- En efecto, del escrito formulado y las pruebas que lo acompañan se observa que se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que, la cuestión formulada por la parte actora agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes5, y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia6. Los restantes requisitos se encuentran igualmente satisfechos para la Sala. 3 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 5 La parte actora en el presente asunto presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro de la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado No. 76001-33-40-020-2017-00080-00) iniciada en su contra por el señor Gustavo Gaviria, sin que una vez resuelta la reposición contara con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 6 La decisión que resolvió el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue proferida el 18 de enero de 2019 y notificada a las partes en estrado el mismo día (Copia de la audiencia de conciliación allegada en medio magnético CD que obra a fl. 14 del expediente de tutela) por lo que al interponerse el recurso de amparo el 13 de marzo de 2019, se concluye que se hizo dentro de los 6 meses establecidos por la Corte como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial. 32.- Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala analizar la impugnación ejercida por la parte vinculada, en orden de establecer si con la providencia acusada se configuró o no el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto7, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto.

2. Análisis del caso 33.- Examinado el asunto, la Sala advierte que la sentencia impugnada debe ser revocada, bajo la argumentación que se expone a continuación: 34.- La parte accionante alega que con la decisión acusada se incurrió en defecto

procedimental8 por exceso ritual manifiesto9, por cuanto se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que su apoderado no se encontraba en el recinto al momento de iniciar la audiencia de conciliación a la cual estaba citado; no obstante, al ver que el abogado ya se hallaba en el lugar, no le dio el uso de la palabra, sino que continuó con las argumentaciones del auto No. 001 del 18 de enero de 2019. Además, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en la misma audiencia, a través del auto interlocutorio No. 002 con igual argumentación –ausencia del apoderado a la audiencia-, circunstancia que, en su sentir, le vulneró por partida doble el debido proceso y las garantías que el mismo derecho supone, como lo son: i) ser oído durante toda la actuación; ii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y iii) a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso, toda vez que ignoró a su apoderado por el solo hecho de no estar presente en el recinto en el momento de iniciación de la audiencia. 7 La Corte Constitucional ha precisado que, en materia de tutela contra providencias judiciales, <<el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras

palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden>> Sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 La Corte Constitucional, señaló que <<El defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales>> Sentencia SU-061 de 2018. 9 <<Se configura por la adopción de decisiones judiciales que, aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228). Sentencias SU-061 de 2018, T-264 de 2009, T-268 de 2010 y T-270

de 2017. 35.- El asunto de referencia tiene que ver con las decisiones proferidas por el Juzgado accionado, en el marco de la audiencia de la conciliación prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, para el efecto dispone:

<<ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O

CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso>>. 36.- De otra parte, el artículo 107 del Código General del Proceso, sobre las reglas a las que están sujetas las partes en las audiencias y diligencias que se adelanten en el transcurso del proceso, establece: <<Artículo 107. Audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas: (…) Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes. Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia>>. 37.- Revisado el medio magnético allegado (CD) se observa que el Juez Veinte

Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, efectivamente dio inicio a la audiencia en el día y la hora para el cual estaba prevista la audiencia de conciliación, esto es, el 18 de enero de 2019 a las 9:30 a.m., , así: i) anunció el objeto de la misma, corroboró la asistencia de las partes, las que se identificaron de viva voz (demandante y su apoderada); ii) concedió la palabra a la parte actora; iii) a las 9:33 a.m. dejó constancia expresa de la inasistencia del apoderado de la parte demandada y que como se trataba del apelante de la sentencia condenatoria declaró desierto el recurso de apelació

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