CE-76001-23-33-000-2019-00261-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2019-00261-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA - En proceso de selección de defensores públicos / REGLAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN - Incumplidas / INADMISIÓN DE CONCURSANTE EN PROCESO DE SELECCIÓN DE DEFENSORES PÚBLICOS - Por incumplimiento de requisitos mínimos / TÍTULO ACADÉMICO - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A AL IGUALDAD /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A CARGO
PÚBLICOS
[L]a Sala observa que dentro de los anexos al escrito de contestación que allegó la Universidad Nacional de Colombia al expediente de tutela , correspondientes a los documentos que [el actor] aportó para acreditar los requisitos mínimos, no se encuentra copia del diploma o acta de grado de la profesión de derecho. Esta circunstancia la corrobora la Sala con la revisión del histórico de movimientos realizados por el actor en la plataforma virtual para el proceso de selección de defensores públicos, de acuerdo con lo reportado por la Universidad Nacional y la Defensoría del Pueblo en la contestación a la solicitud de tutela (…) [L]a Sala concluye que la decisión de la entidad accionada de inadmitir al actor para la siguiente etapa del proceso de selección, se fundamentó en la regulación dispuesta para tal efecto y, en ese sentido, no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues el ejercicio del derecho a la igualdad y al acceso a cargos públicos en concordancia, con el debido proceso, en los escenarios de selección por méritos, supone el cumplimiento de unos requisitos
prestablecidos que como se indicó, el accionante no satisfizo. No existe, por tanto, un fraccionamiento reprochable entre la Constitución, de un lado, y la ley y su reglamentación, de otro, pues estas dos últimas, no son más que la expresión de la primera y de los valores y principios superiores. Para el caso, las reglas del proceso de selección son, en sí mismas, la garantía de los principios de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el juez a quo, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la buena fe, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos de [el actor], de conformidad con lo consignado en la parte motiva.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (01/08/2019).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00261-01(AC)
Actor: WILSON GALLEGO FIALLO
Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, UNIVERSIDAD NACIONAL DE
COLOMBIA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES Wilson Gallego Fiallo, en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la buena fe, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos, que consideró vulnerados por la Defensoría del Pueblo, la Universidad Nacional de Colombia y el Departamento de la Función Pública, con ocasión del proceso de selección de defensores públicos abierto con la Resolución núm. 052 del 14 de enero de 2019.
1. Hechos probados 1.1. La Defensoría del Pueblo, mediante Resolución 052 del 14 de enero de 2019, dio apertura al proceso de selección de defensores públicos, de conformidad con lo dispuesto en el documento anexo a dicho acto administrativo, denominado “parámetros para la participación en el proceso de selección de defensores públicos”.
Conforme al artículo 3 de la mencionada resolución, la Defensoría del Pueblo y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron contrato interadministrativo núm. 386 de 2018, con el fin de que la institución académica ejecutara el proceso de selección, bajo “los requisitos y términos” de un documento anexo a la resolución. 1.2. El ahora actor se inscribió para el cargo de defensor público ante los jueces penales del circuito, circuito especializado y penal militar. En la lista publicada el
26 de febrero de 2019 resultó no admitido por la causal 201, referida a la no aportación de copia simple del diploma o acta de grado para acreditar la formación académica requerida. 1.3. Wilson Gallego Fiallo presentó subsanación a la causal de inadmisión dentro del término concedido para ello, y el 2 de marzo de 2019 recibió correo electrónico del equipo del proceso de selección, que le confirmó el recibo de la reclamación. 1.4. En el listado final publicado el 15 de marzo de 2019, al accionante se le dio la condición de no admitido, puesto que la convocante consideró, nuevamente, que no había cumplido con el lleno de los requisitos por la causal 201.
2. Pretensiones de la acción El actor presentó escrito de solicitud de tutela, el 26 de marzo de 2019, y en él pidió: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y ii) ordenar a 1 Fls. 1 a 33 del cuaderno de tutela. las entidades accionadas que lo incluyan en el listado definitivo de quienes cumplieron con todos los requisitos mínimos y, en consecuencia, le permitan presentar la prueba de conocimientos y competencias comportamentales.
Como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable, pidió la suspensión de la convocatoria del proceso de selección, en especial, de la prueba escrita de conocimientos agendada para el día 31 de marzo de 2019, pues en sentir del tutelante, de llevarse a cabo, se produciría un fallo ilusorio.
3. Fundamentos de la acción
En el escrito de tutela el accionante argumentó que adjuntó desde la inscripción al proceso de selección los títulos de abogado y especialista en derecho procesal, y las certificaciones correspondientes que acreditan en exceso la experiencia requerida, con 8 años en el ejercicio del litigio como defensor público. El actor aseguró que, en el trámite de subsanación, luego de que no había sido admitido en la lista del 26 de febrero de 2019, radicó, nuevamente, una copia de su título de abogado en la plataforma virtual del proceso de selección, y que recibió por correo electrónico, el 2 de marzo del mismo año, noticia de la debida recepción de la subsanación - reclamación por el que el equipo a cargo del proceso de selección de defensores públicos, noticia que le dio la tranquilidad de haber superado en término la causal 201. Por último, argumentó de forma general que las convocatorias de meritocracia están ceñidas a procedimientos que son normas para las partes, que aseguran el debido proceso administrativo, la buena fe, la confianza legítima, la igualdad y el acceso a los cargos públicos de los participantes, pues de lo contrario se constituiría una violación al ordenamiento jurídico
4. Trámite en primera instancia 4.1. En auto del 27 de marzo de 20192, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las partes y a la Procuraduría General de la Nación y solicitó a las autoridades accionadas que allegaran al expediente de tutela todos los documentos que Wilson Gallego aportó para acreditar los requisitos mínimos.
En relación con la medida cautelar, ordenó a la Defensoría del Pueblo y a la Universidad Nacional que citaran al actor a la prueba escrita que se llevaría a cabo el 31 de marzo del mismo año. Aclaró que, si del estudio de fondo de la pretensión de tutela se concluía que el interesado no acreditaba el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, no se tendría en cuenta el resultado obtenido en la prueba escrita y debía ser excluido del proceso. 4.2. Intervenciones 4.2.1. La Procuraduría General de la Nación, en la contestación de a la pretensión de tutela, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, puesto que, consideró, con base en aquella, en los hechos del caso concreto y en el marco de sus competencias, que no desplegó actuación alguna en detrimento del interesado3. 2 Fl. 41 del cuaderno de tutela. 3 Fls. 58 y 59 ibídem. 4.2.2. El Departamento Administrativo de la Función Pública contestó la pretensión de amparo4 y solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento de su petición, explicó que la Defensoría del Pueblo requirió su asesoramiento para la provisión de cuatro mil contratos de defensores públicos, y que para ello los dos organismos suscribieron Convenio Interadministrativo núm. 201, para que ese Departamento se hiciera cargo, dentro del proceso de selección, de la calificación y respuesta a las reclamaciones de la prueba de conocimientos y competencias laborales, que no había sido practicada al momento de esa contestación.
Indicó que la Defensoría del Pueblo también suscribió Contrato Interadministrativo núm. 386 del 21 de diciembre de 2018 con la Universidad Nacional, para desarrollar el proceso de selección de defensores públicos, por lo que la atención de las incidencias en las etapas de inscripción, verificación de cumplimiento de requisitos y las respuesta a las reclamaciones que surgieran de estas, correspondía a la Institución Educativa. En relación con las afirmaciones que hizo el actor en el escrito introductorio, el Departamento manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia, los requisitos establecidos en la convocatoria constituyen Ley para las partes, y su inobservancia se traduce en vulneración a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la transparencia de los demás aspirantes en las actuaciones administrativas. Explicó que, si bien el director de dicha entidad formuló las políticas generales de Administración Pública en materias relacionadas con empleo público y control interno, esto no significa que haya definido los criterios para la convocatoria de la Defensoría del Pueblo, ni mucho menos que tenga la potestad de ordenar que se revisen los documentos aportados por el actor al proceso de selección. 4.2.3. La Universidad Nacional allegó al expediente de tutela, constancia del cumplimiento de la medida cautelar5, en el sentido de que citó a Wilson Gallego Fiallo mediante correo electrónico a la prueba de competencias comportamentales y de conocimientos. Posteriormente6, la misma Institución, en memorial de contestación, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, o en su defecto, que se nieguen sus
pretensiones. Expresó que el 31 de marzo del presente año practicó las pruebas a los aspirantes que superaron la etapa de cumplimiento de requisitos mínimos. Frente a las afirmaciones del escrito de tutela, aclaró que el actor: i) fue inadmitido en la lista publicada el 26 de febrero de 2019 por la causal 201, esta es, no adjuntar diploma o acta de grado que acredite la formación académica; ii) contó con el término de tres días calendario para que, al igual que todos los demás participantes inadmitidos, presentara la respectiva reclamación y subsanación; iii) no aportó todos los documentos requeridos para acreditar los requisitos mínimos; y iv) no cumple con el requisitos de tener más de ocho años de experiencia en la Defensoría del Pueblo, pues cuenta con siete años, un mes y un día. En estos términos, la institución académica sostuvo que el hecho de no superar los requisitos mínimos establecidos para el proceso de selección, según la 4 Fls. 63 a 67 ibídem. 5 Memorial del 29 de marzo de 2019, obrante a fls. 68 y 69 ibídem. 6 Memorial del 1 de abril de 2019, obrante a fls. 74 a 83 ibídem. normativa aplicable al caso concreto, no configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. En relación con la subsanación del requisito de aportar el título que certificara formación académica, la Universidad describió los movimientos que realizó Wilson Gallego Fiallo en la plataforma virtual del proceso de selección, en las etapas de
inscripción al proceso y de subsanación. A partir de ello, concluyó que, en el primer momento, el actor no adjuntó diploma o acta de grado que acreditara su título de abogado, y en el segundo momento, pese a que adjuntó, en la parte de general_documents y no en academic_formation, un documento denominado “Titulo_de_Abogado”, él mismo lo eliminó de la plataforma, 41 segundos después. Aseguró que la Defensoría del Pueblo y la Universidad Nacional no han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante, en la medida en que los procedimientos y requisitos para la selección de defensores, fueron de público conocimiento y han sido agotados de igual forma para todos los participantes. Además, que puso a disposición de los interesados, un correo electrónico y tres líneas telefónicas para absolver cualquier tipo de duda que surgiera al respecto. Finalmente explicó que el proceso de selección de defensores públicos no obedece a un concurso de méritos y mucho menos otorga a los participantes algún tipo de vínculo contractual o laboral o el reconocimiento de derechos adquiridos. Para el caso en particular, la finalidad fue la escogencia objetiva de perfiles idóneos para actividades de prestación de servicios que se rige por el marco de contratación pública de la Ley 80 de 1993. Complementariamente, la Universidad Nacional de Colombia allegó la información requerida en el auto admisorio de la solicitud de tutela relacionados con los documentos que el actor presentó en el proceso de selección. 4.2.4. La Defensoría del Pueblo se opuso a todas las pretensiones planteadas en el escrito de tutela y sostuvo idénticos argumentos a los expuestos por la
Universidad Nacional.
5. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia dictada el 5 de abril de 20197 explicó que, a pesar de que el actor contaba, para la atención del asunto puesto en su conocimiento, con otros medios de defensa judicial como la nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, estos no resultaban eficaces ante la celeridad del trámite concursal y la preclusividad de sus etapas. Sin embargo, negó la protección deprecada de los derechos fundamentales del actor y, levantó la medida cautelar decretada a favor del actor.
Después del estudio de las Resoluciones 939 de 2018 y 052 de 2019 (y su documento anexo), el juez de primera instancia encontró que un requisito específico para la participación en el proceso de selección de defensores públicos consistía en aportar el título de pregrado en derecho. Sin embargo, advirtió que este requisito no fue satisfecho por el actor, ni en la etapa de inscripción, ni al momento de presentar la subsanación. A esta conclusión llegó una vez que revisó el histórico de movimientos de Wilson Gallego Fiallo en la plataforma virtual del proceso de selección. Destacó que el tutelante no fue requerido por el título de posgrado sino por el de pregrado y, dado que no allegó este último documento, no 7 Fls. 133 al 139 ibídem. procedía la aplicación de la equivalencia de que trata la nota 1 de la Resolución 939 de 2018. Finalmente, expuso que la circunstancia de que el actor haya recibido un correo de confirmación de recibo de la reclamación presentada en contra de su estado de no admitido, no significa per se que haya cumplido o subsanado la causal de
inadmisión.
6. Impugnación La parte accionante presentó recurso de impugnación8 en contra de la sentencia del 5 de abril de 2019, al considerar que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta en su decisión, el hecho noveno de la tutela, consistente en que el interesado recibió un correo electrónico el 2 de marzo de 2019 en el que le informaron que la reclamación presentada fue debidamente recibida.
Además, fundamentó su inconformidad, en que recibió otro correo electrónico en el que lo citaban a presentar la prueba de conocimientos por haber superado todos los requisitos mínimos9.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201910. 2.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si a Wilson Gallego Fiallo se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la buena fe, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos, dentro del proceso de selección de defensores públicos convocado mediante Resolución núm. 052 de 2019.
En particular, la Sala deberá establecer si se configuró tal vulneración iusfundamental con la decisión de inadmisión a la siguiente etapa del proceso de selección con el argumento de que el actor dio cumplimiento al requisito de
adjuntar copia simple del diploma o acta de grado para acreditar la formación académica requerida. 2.3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 8 Fls. 152 al 160 ibídem. 9 Fls. 161 a 165 ibídem. 10 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales o, a pesar de tenerlo, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11. Para el estudio de fondo de una solicitud de tutela, es necesario, entonces, antes verificar la legitimación en la causa de las partes; que la cuestión que se discute se refiera a una posible amenaza o vulneración de algún derecho fundamental; que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; y que se cumpla con el principio de inmediatez. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para la protección de un derecho fundamental.
2.4 Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.4.1. En el caso concreto, Wilson Gallego Fiallo alega la vulneración de derechos fundamentales dentro del proceso de selección de defensores públicos con ocasión de su participación, razón por la que se entiende legitimado en la causa por activa. Por su parte, la Defensoría del Pueblo, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad Nacional de Colombia, son las entidades que tienen a su cargo el mencionado proceso de selección, motivo por el que son estos los organismos y entidades los llamados a responder los cargos que se les formulan. 2.4.2. La pretensión traída a consideración de la Sala demanda la constatación de la aducida vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la buena fe, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos, con ocasión de la exclusión del actor del proceso de selección de defensores públicos. 2.4.3. Subsidiariedad. En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, es preciso decir que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto de procedencia al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez la subsidiariedad se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199112. En el caso concreto, la Subsección tendrá en cuenta que, conforme a la
jurisprudencia del Consejo de Estado13, las actuaciones surtidas dentro de un concurso de méritos, a menos que se trate de la lista de elegibles, los demás 11 Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. 12 Artículo 6. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de mayo de 2015, expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2014-03159-01. actos administrativos son de trámite, y en ese orden, no son susceptibles de ser controlados ante la jurisdicción contenciosa. Es esta la situación del accionante, pues la decisión que incorpora la lista final reprochada por el tutelante, es un acto administrativo de trámite que no es susceptible del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
En el sub lite, la Sala observa que el actor dijo haber presentado en tiempo la subsanación contra la causal 201, no obstante lo cual, fue inadmitido de forma definitiva del proceso de selección de defensores públicos, según la lista publicada
por la Universidad Nacional el 15 de marzo de 2019, en la que. En conclusión, el requisito de subsidiariedad se encuentra superado, por cuanto el tutelante no dispone de mecanismos de defensa judicial para reprochar la decisión de inadmisión definitiva del proceso de selección y solicitar, por tanto, la protección de sus derechos fundamentales, 2.4.4. Finalmente, en atención a que el listado definitivo de admitidos y no admitidos fue publicado, de acuerdo con la página de web de la plataforma del proceso de selección, el 15 de marzo de 2019, y la tutela el actor la presentó el 26 del mismo mes y año, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la solicitud constitucional la presentó en un plazo razonable.
3. Caso concreto Para efectos de este acápite, se pasará a hacer unas breves consideraciones sobre el proceso de selección de defensores públicos, para luego, abordar estos aspectos en la solución del caso concreto. 3.1. Proceso de selección de defensores públicos El proceso de selección de defensores públicos fue regulado por la Defensoría del Pueblo mediante la Resolución 052 del 14 de enero de 2019 y el documento anexo denominado “parámetros para la participación en el proceso de selección de defensores públicos”.
El artículo 2 de la mencionada resolución, indicó que este proceso no es un concurso de méritos que genere derechos de carrera administrativa ni vínculo laboral, puesto que las plazas a proveer se surten mediante contratos de prestación de servicios. Por su parte, el artículo 3 ibídem, especificó que el
proceso sería ejecutado por la Universidad Nacional de Colombia, en virtud del contrato interadministrativo núm. 386 de 2018 suscrito para tal fin con anterioridad. Ahora bien, el documento anexo a la Resolución 052 de 201914, determinó que el proceso de selección se compone de las siguientes etapas: 14 Denominado “Parámetros para la participación en el proceso de selección de Defensores Públicos”. (Imagen1 tomada de la página web de la selección de procesos de la Defensoria del Pueblo)15. El mismo documento anexo estableció que, para pasar a la etapa de citación a pruebas de conocimientos y competencias comportamentales: i) era un requisito especifico, el “título de pregrado, para lo cual [los participantes] deberá[n] adjuntar copia simple del diploma o acta de grado”; y ii) aplicaba como causal de exclusión, “[i]ncumplir los requisitos mínimos exigidos por la defensoría del Pueblo”. Finalmente, el cargo al que aspiró el actor, este es, defensor público ante los jueces penales del circuito, circuito especializado y penal militar, contiene como requisitos mínimos16, que el interesado cuente con título de abogado, título de posgrado en áreas relacionadas con el derecho penal y tres años de experiencia en el mismo campo. En este orden de ideas, en principio, el cumplimiento de tales requisitos debía mover a la admisión a la siguiente etapa del proceso de selección. Sin embargo, la Sala observa que dentro de los anexos al escrito de contestación que allegó la Universidad Nacional de Colombia al expediente de tutela17, correspondientes a los documentos que Wilson Gallego Fiallo aportó para acreditar los requisitos mínimos, no se encuentra copia del diploma o acta de
grado de la profesión de derecho. Esta circunstancia la corrobora la Sala con la revisión del histórico de movimientos realizados por el actor en la plataforma virtual18 para el proceso de selección de defensores públicos, de acuerdo con lo reportado por la Universidad Nacional y la Defensoría del Pueblo en la contestación a la solicitud de tutela. Así, a pesar de que el actor afirmó que subsanó la causal de inadmisión adjuntando, nuevamente, el título de abogado, lo cierto es que él mismo eliminó el documento denominado “TITULO_DE_ABOGADO.pdf”, razón por la que, en definitiva, no cumplió con el referido requisito (Ver foto). 15 https://www.selecciondefensorespublicos.com/#/schedule. 16 Según la Resolución 939 del 24 de agosto de 2018. 17 En cumplimiento del auto admisorio del 27 de marzo de 2019. Visibles a folios 85 a 100. 18 https://www.selecciondefensorespublicos.com. Ahora bien, en relación con el correo electrónico que el tutelante recibió el 2 de marzo de 2019, esta Sala coincide con el Tribunal de primera instancia, en el sentido de que en el mismo avisa al actor que “la reclamación realizada […] fue efectivamente recibida y se le asignó el número de radicado RECL-1405.”19, lo cual no implica per se que se haya subsanado la causal de inadmisión 201, ante la carencia del título que posteriormente no aportó. Por otro lado, respecto del mensaje que por correo electrónico recibió el interesado, en el que fue citado a la prueba de conocimientos por haber dado cumplimiento a los requisitos mínimos, la Subsección encuentra, de acuerdo con
lo expuesto por la Universidad Nacional de Colombia en el escrito de contestación, que este mensaje tuvo como sustento el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta dentro del presente proceso de tutela20. En ese orden, la Sala concluye que la decisión de la entidad accionada de inadmitir al actor para la siguiente etapa del proceso de selección, se fundamentó en la regulación dispuesta para tal efecto y, en ese sentido, no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues el ejercicio del derecho a la igualdad y al acceso a cargos públicos en concordancia, con el debido proceso, en los escenarios de selección por méritos, supone el 19 Fl. 158 del expediente de tutela. 20 Ver acápite 4.1. de esta providencia sobre el trámite de primera instancia. cumplimiento de unos requisitos prestablecidos que como se indicó, el accionante no satisfizo. No existe, por tanto, un fraccionamiento reprochable entre la Constitución, de un lado, y la ley y su reglamentación, de otro, pues estas dos últimas, no son más que la expresión de la primera y de los valores y principios superiores. Para el caso, las reglas del proceso de selección son, en sí mismas, la garantía de los principios de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el juez a quo, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la buena fe, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos de Wilson Gallego Fiallo, de conformidad con lo consignado en la parte motiva.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. #2 Rad. 11001-03-15-000-2019-00178-00/19
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado