CE-76001-23-33-000-2019-00418-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2019-00418-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - La accionante puede participar como coadyuvante de la parte demandante / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - En trámite / CONVOCATORIA 437 DE 2017 DE LA CNSC La decisión respecto a la medida cautelar del proceso de nulidad simple se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad judicial que sea designada para tal fin, por lo que la accionante puede participar como coadyuvante para que de esta forma se garantice su derecho a exponer dentro del trámite procesal las mismas acusaciones que eleva en sede de tutela. De otra parte, la Sala encuentra que la presente acción de tutela también se torna improcedente en la medida en que la misma tiene por objeto controvertir un acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto como lo es el Decreto Municipal No. 4112.010.20.0271 del 1° de junio de 2018 “POR EL CUAL SE
MODIFICA Y ADICIONA EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y
COMPETENCIAS LABORALES DE LAS DISTINTAS DENOMINACIONES DE
EMPLEOS ADSCRITOS A LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ADOPTADO MEDIANTE DECRETO No. 411.0.20.0673 de 2016” razón por la cual, esta acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Así mismo, es necesario precisar que tal como lo estableció el a quo en auto admisorio de la
demanda, la Sala no avizora una situación fáctica que permita superar la improcedencia de la acción por la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto por cuanto, la accionante ostenta la calidad de empleada pública en provisionalidad actualmente, de manera que para la fecha de presentación de esta acción de tutela no existe prueba alguna de amenaza a sus derechos fundamentales. (...) La acción de tutela es improcedente dado que se encuentra en curso el medio de control de nulidad simple que guarda identidad con las pretensiones de esta acción constitucional y por cuanto se controvierte un acto administrativo de contenido general, abstracto e impersonal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 - NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00418-01(AC)
Actor: OLGA LUCÍA SERRANO PRADA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Temas: Tutela contra acto administrativo - Confirma improcedencia por subsidiariedad– Trámite en curso
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Gloria Lucía
Serrano Prada, actuando en nombre propio, contra la sentencia del 24 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 14 de mayo de 20191 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, la señora Gloría Lucía Serrano Prada, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, Fiduprevisora S.A., Municipio de Santiago de Cali y los Juzgados 13 y 14
Administrativos Orales del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades, al debido proceso judicial y administrativo y de acceso a la administración de justicia.
2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión a la expedición del Decreto Municipal No. 4112.010.20.0271 del 1° de junio de 2018 “POR EL CUAL
SE MODIFICA Y ADICIONA EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y
COMPETENCIAS LABORALES DE LAS DISTINTAS DENOMINACIONES DE
EMPLEOS ADSCRITOS A LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ADOPTADO MEDIANTE DECRETO No. 411.0.20.0673 de 2016”.
3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, pidió en su escrito de tutela lo siguiente: “1. Que se suspendan los efectos del el (sic) Decreto Municipal No. 4112.010.20.0271 de junio 1 de 2018 “POR EL CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA
EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES
DE LAS DISTINTAS DENOMINACIONES DE EMPLEOS ADSCRITOS A LA
PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ADOPTADO MEDIANTE DECRETO No. 411.0.20.0673 de 2016”, mientras la Jurisdicción Contenciosa Administrativa decide sobre la suspensión provisional solicitada dentro del medio de control de nulidad simple que se surte bajo la Radicación No. 76001-33-33-013-2018-00225-00.
2. Como el acto administrativo (Decreto 4112.010.20.0271 de junio 1 de 2018), es el que sirve de referencia dentro del proceso de selección 437 de 2017, que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los empleos públicos en el Municipio de Santiago de CaliSector Educación, financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones (S.G.P.), pido que se ordene a esa Comisión, suspender el concurso de méritos hasta tanto el Municipio de Cali expida el Manual de Funciones con apego a la normatividad legal que regula la 1 Folio 22 del expediente. materia y sobre todo, hasta que defina su nueva estructura administrativa como
Distrito.
3. Se ordene una nueva etapa de inscripciones al concurso de méritos, en
igualdad de oportunidades, conforme a las condiciones que se regulen en el nuevo manual de funciones.
4. Se ordene a la Procuraduría General de la Nación, ejercer una vigilancia especial respecto al proceso judicial que se surte ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Medio de Control de Nulidad SimpleActora: Graciela Giraldo Tabares y que se tramita bajo la Radicación No. 76001-33-33-013-2018-00225-00.
5. Se remitan copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que se analicen los hechos y se determine si hay lugar o no a iniciar eventuales investigaciones disciplinarias, contra quien corresponda.”2
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para
la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El alcalde del municipio de Santiago de Cali en uso de sus facultades dictó el Decreto Municipal No. 4112.010.20.0271 del 1° de junio de 2018 “POR EL CUAL
SE MODIFICA Y ADICIONA EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y
COMPETENCIAS LABORALES DE LAS DISTINTAS DENOMINACIONES DE
EMPLEOS ADSCRITOS A LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ADOPTADO MEDIANTE DECRETO No. 411.0.20.0673 de 2016”.
5. El referido acto administrativo sirvió como base dentro del proceso de selección No. 437 de 2017 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los empleos públicos en el municipio de Santiago de CaliSector Educación por
cuanto los mismos, se encuentran financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones. De esta manera, la continuidad del proceso de selección depende de la legalidad del acto administrativo cuestionado.
6. La actora3 manifestó que a través de petición del 21 de agosto de 2018 identificada con el radicado No. 201841430100007514 solicitó, junto con otros compañeros de la Secretaría de Educación de Cali, al alcalde del municipio de Santiago de Cali, pidiera a la Comisión Nacional del Servicio Civil la suspensión del proceso de selección “ante la implementación del Municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios, por cuanto resulta de sentido común que tal circunstancia obligaría a la Entidad a adelantar una reforma administrativa de fondo. Igualmente, se le expuso que respecto a errores que deben corregirse en ese manual, respecto a la Secretaría de Educación, conforme a las responsabilidades y funciones asignadas por normas legales. Todo lo anterior para que una vez aprobada la suspensión de la convocatoria, se pudiere concertar la modificación del manual de funciones vigente que corresponda conforme a la estructura administrativa de la Entidad como distrito que la comunidad necesita y reclama para una eficiente prestación de los servicios a su cargo”, de la cual aseguró no ha recibido respuesta. 2 Folios 19 y 20 del expediente. 3 En la actualidad es empleada de la Secretaría de Educación de Cali.
7. Dado que el proceso de selección no fue suspendido, la señora Serrano Prada se inscribió en la convocatoria No. 437 de 2017 para optar por el empleo No.
54114; no obstante, fue excluida del concurso porque “no cumple con los requisitos mínimos de formación solicitados por la OPEC, toda vez que el título que aporta no corresponde al Núcleo básico de conocimiento requerido”:
8. La accionante, en la actualidad ostenta un cargo en provisionalidad en la Secretaría de Educación de Cali en el que aparentemente desempeña las funciones del cargo para el cual aspiró y con el cual alude satisface las necesidades de su núcleo familiar.
9. Sostuvo que el Decreto Municipal aquí cuestionado, controvierte los aspectos regulados en el Decreto Nacional No. 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” en tanto se cercenaron las funciones de los empleados y las áreas que lideran el proceso de reconocimiento de prestaciones económicas, circunstancia que desconoce los años de experiencia que lleva el personal que presta sus servicios en la Secretaría de Educación y que les impide participar en el concurso de méritos.
10. Expuso que un grupo de personas presentaron una petición el 14 de junio de 2018, ante la Dirección del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional para que se explicara cuál fue el trámite de expedición del acto administrativo cuestionado y mediante oficio No. 201841430200014774 del 11 de julio de 2018 les indicaron que “la ciudadanía en general no tiene competencia para presentar opiniones o discutir sobre el manual de funciones y competencias laborales…”.
11. Señaló que, con base en lo anterior, el decreto fue demandado por la señora
Graciela Giraldo Tabares ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad simple con solicitud de suspensión provisional al cual se le asignó el radicado No. 76001-33-33-013-2018-00225-00. 12. inicialmente el proceso fue asignado al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, pero la autoridad judicial de dicho despacho presentó impedimento el cual fue resuelto por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante auto de sustanciación No. 334 del 9 de mayo de 2019, encontrándolo fundado. Lo anterior, en consideración a la causal contenida en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA5, toda vez que el esposo de la juez 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali ha suscrito contratos de prestación de servicios con el municipio de Santiago de Cali en tal sentido, le asiste un interés en las resultas del proceso, motivo por el cual se ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos para lo de su competencia.
13. Relató que debido a que el proceso ordinario ha sido muy lento, pues ha transcurrido un año, en el que se ha inadmitido la demanda, se ha presentado impedimento y hasta la fecha no se ha definido la procedencia de la medida 4 El cargo al que aspiró la accionante, tiene el siguiente perfil “Coordinar la liquidación de la nómina pensional del personal pensionado y del auxilio de cesantías y otras prestaciones sociales de los servidores públicos de la administración central, de acuerdo con las normas vigentes, garantizando
su reconocimiento y pago dentro de los plazo y procedimientos establecidos.” 5 “4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” cautelar para suspender provisionalmente el decreto y ya se publicó la lista de admitidos del concurso, considera necesario presentar esta acción de tutela para evitar que se vulneren sus garantías constitucionales y solicita el acompañamiento de la Procuraduría en el proceso ordinario pues a su juicio, el proceso ha sido dilatado injustificadamente.
3. Sustento de la acción constitucional
14. La parte actora considera que el Decreto Municipal No. 4112.010.20.0271 del 1° de junio de 2018 no cumplió con los requisitos que exige la ley para su validez dado que no surtió el trámite administrativo obligatorio y expreso de publicación por parte de las autoridades municipales para recibir comentarios de la comunidad en general.
15. Pidió con su escrito de tutela solicitud de medida provisional en el sentido de suspender los efectos del Decreto Municipal No. 4112.010.20.0271 del 1° de junio de 2018 “POR EL CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA EL MANUAL ESPECÍFICO
DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DE LAS DISTINTAS
DENOMINACIONES DE EMPLEOS ADSCRITOS A LA PLANTA DE PERSONAL
DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ADOPTADO MEDIANTE DECRETO No. 411.0.20.0673 de 2016” para evitar un perjuicio irremediable
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
16. Mediante auto del 15 de mayo de 20196, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, Fiduprevisora S.A., Municipio de Santiago de Cali y los Juzgados 13 y 14 Administrativos Orales del Circuito
Judicial de Cali.
17. Así mismo, negó la medida provisional solicitada por cuanto “si bien la solicitud de amparo, advierte de algunas pretensas irregularidades procesales en el mencionado Decreto Municipal que eventualmente puede viciar su legalidad, de forma tal que, la suspensión sea el único medio para que se cumplan los objetivos de la convocatoria, también es cierto que, tal como lo indican los tutelantes, sobre estos mismos hechos y pretensiones ya cursa ante los Juzgados Administrativos Orales de Cali un medio de control de nulidad simple, donde se solicitó dicha medida cautelar, la cual si bien a la fecha no ha sido resuelta, esto no da cabida a que este medio residual se decida sobre la misma, cuando ya está entablado el medio procesal idóneo para tal fin”.7
4.2. Intervenciones
18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 46 al 56 del expediente, se presentaron las siguientes
intervenciones. 4.2.1. Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 6 Folios 44 y 45 del expediente. 7 Folio 44 del expediente.
19. Mediante correo electrónico del 17 de mayo de 20198, el juez del referido despacho solicitó que se negara la acción de tutela por resultar improcedente dado que la actora busca controvertir actuaciones administrativas por un medio que no resulta idóneo.
20. Hizo un recuento de la actuación procesal surtida en el medio de control de nulidad simple para lo cual comentó que el proceso fue asignado al Juzgado 13
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y como primera medida fue inadmitido mediante auto interlocutorio No. 840 del 8 de octubre de 2018 por cuanto consideró que la demandante perseguía un restablecimiento automático de un derecho y en tal sentido, estableció que el medio de control debía ser adecuado a nulidad y restablecimiento del derecho.
21. Contra el mismo la parte demandante del proceso presentó recurso de reposición y a través de auto del 30 de enero de 2019 además de reponer la providencia, en el sentido de señalar que el medio de control en efecto corresponde a nulidad simple, inadmitió nuevamente la demanda, pero en esta oportunidad para que se precisaran las pretensiones y la solicitud de suspensión provisional.
22. Mediante oficio del 12 de marzo de 2019, la juez 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali remitió el expediente a este despacho con el fin de resolver el impedimento fundado en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, el cual fue aceptado con providencia del 9 de mayo de 2019, notificada el 10 del
mismo mes y año.
23. Explicó que la juez 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali se declaró impedida en más de 200 procesos por la misma causa los cuales deben pasar a su despacho para el correspondiente trámite.
24. Dijo que no se supera la subsidiariedad de la acción porque a través de la acción de tutela se pretende lo mismo que es objeto de análisis en el medio de control de nulidad.
25. Aclaró que las actuaciones del proceso de nulidad simple no son dilatorias y se han dado cumplimiento a las normas que lo rigen, razón por la cual no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
26. Finalmente, aseguró que contra el Decreto Municipal otra persona presentó acción de tutela para suspenderlo, pero la misma fue declarada improcedente tanto en primera como en segunda instancia por esta en curso el proceso de nulidad simple. Relacionó el radicado No. 2018-00291.
4.2.2. Ministerio de Educación Nacional
27. Por medio de correo electrónico del 27 de mayo de 20199, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió desestimar la acción de tutela impetrada por ser un hecho que no es competencia de la entidad, razón por la cual no existe legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, aseguró que por la misma causa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora 4.2.3. Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 8 Folios 57 a 59 del expediente. 9 Folios 73 a 78 del expediente.
28. Con correo electrónico del 20 de mayo de 201910, la juez del referido despacho
solicitó ser desvinculada del presente trámite en tanto su actuar no vulneró las garantías constitucionales invocadas por la señora Serrano Prada.
29. Realizó un recuento detallado de la actuación surtida en el trámite e indicó que se apartó del proceso desde el 12 de marzo de 2019 comoquiera que el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Cali encontró fundado su impedimento.
30. Precisó que la parte actora falta a la verdad cuando manifiesta que no se expusieron los argumentos necesarios para acreditar que estaba impedida dentro del trámite pues anunció la causal dentro del oficio, esto es la contenida en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA y además anotó la identificación numérica del contrato de prestación de servicios y en nombre completo de su esposo, sumado a que por ser un contrato de naturaleza pública puede ser consultado en la página web de Colombia Compra Eficiente.
31. Afirmó que no existe un interés particular para ser parte de ese proceso en específico pues se ha tenido que separar aproximadamente de 250 procesos entre medios de control y acciones constitucionales por los mismos motivos.
32. Adicionó que no incurrió en exceso de ritualismo y que el motivo por el cual no se puede decidir sobre la medida cautelar es porque la demanda no ha sido admitida, lo cual se encuentra previsto en el artículo 233 del CPACA.
4.2.4. Fiduprevisora S.A.
33. Por correo electrónico del 20 de mayo de 2019, la gerente Jurídica de negocios Especiales de la Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
– FOMAG dijo que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Olga Lucía Serrano Prada y con todo, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es la entidad llamada a revocar o modificar el acto administrativo cuestionado.
34. No obstante lo anterior, expuso que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad por existir un mecanismo judicial diferente de la tutela para que la actora formule sus inconformidades. 4.2.5. Municipio de Santiago de Cali
35. Con escrito radicado el 22 de mayo de 201911, ante el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, el subdirector del Departamento Administrativo de la Subdirección de Gestión Estratégica del Talento Humano consideró que el trámite constitucional es improcedente porque debe dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante las acciones correspondientes como la que se encuentra en curso, es decir, la nulidad simple y en sentido pidió ser desvinculado de la acción de tutela.
36. Advirtió que el hecho de que la accionante realice una inscripción a un concurso de mérito, no la hace victoriosa puesto que además de su nivel profesional debe superar otras etapas del proceso de selección y por esa sola circunstancia no se desconocen sus derechos fundamentales 10 Folios 79 a 81 del expediente. 11 Folio 85 a 98 del expediente.
5. Fallo impugnado
37. En decisión del 24 de mayo 201912, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó por improcedente la acción por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad.
38. Lo anterior, por cuanto el juez natural – juez administrativo está adelantando el medio de control de nulidad simple, en el que se busca establecer la legalidad del Decreto municipal No. 412.010.20.0271 del 1° de junio de 2018, el que además va acompañado de una medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo.
39. Comentó que en esta instancia judicial no se logró determinar la existencia de un perjuicio grave que conlleve a un detrimento sobre los derechos fundamentales de la parte actora por cuanto con las pruebas aportadas al proceso no se desprende la configuración de un perjuicio del que exige la ley o la jurisprudencia para habilitar su procedencia.
40. Así mismo, explicó que no se demostró mora judicial en las actuaciones surtidas en el proceso ordinario pues las autoridades judiciales se ciñeron a lo previsto en la normatividad vigente que regula la materia.
6. Impugnación
41. El fallo de tutela fue notificado el 27 de mayo de 2019 y el 28 del mismo mes y año13 la parte actora, dentro del término legal, impugnó la decisión de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y
adicionalmente señaló:
42. La demora judicial para resolver una medida cautelar dentro del proceso ordinario vulnera sus derechos fundamentales porque el concurso de méritos continúa su curso basado, a su juicio, en un acto administrativo que no cumple los requisitos necesarios para su validez. Por ello, la acción de tutela se convierte en el trámite idóneo pues es mucho más expedito.
43. Aseguró que, en el proceso ordinario, su compañera de trabajo ha agotado
todos los medios de defensa judicial con los que cuenta al interior del medio de control y en ese sentido, se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad máxime si se tiene en cuenta que se están causando perjuicios irremediables.
44. Agregó que la Juez 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cali incurrió en mora injustificada porque dilató el proceso al inadmitir y luego declarase impedida, motivo por el cual solicitó el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación frente al proceso de nulidad simple.
45. Expresó que en el evento en que algún día la Jurisdicción Contencioso le diera la razón respecto a los vicios de formación de los que adolece el acto administrativo, ¿Qué efectos tendría frente a las personas que no pueden concursar por las condiciones que se impone en el proceso de selección? Con base en ello, dijo que se debía verificar que la vía ordinaria sea la idónea y suficiente para brindar la protección oportuna requerida. 12 Folios 99 a 105 del expediente. 13 Folios 202 a 223 del expediente.
46. Finalmente, con escrito radicado el 29 de mayo de 201914, aportó documentos relacionados con el proceso de nulidad simple y los derechos de petición referidos en el acápite de antecedentes de esta providencia con los cuales expresó, acredita los supuestos en los que funda el presente trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
47. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y
1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del acuerdo 377 de 2018 de Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Problema jurídico
48. Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 24 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por la señora Olga Lucía Serrano Prada por el requisito de subsidiariedad, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 49. ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad referente a la subsidiariedad?
50. Si se supera el estudio anterior: 51. ¿Con la expedición del Decreto Municipal No. 4112.010.20.0271 del 1° de junio de 2018 “POR EL CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA EL MANUAL
ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DE LAS
DISTINTAS DENOMINACIONES DE EMPLEOS ADSCRITOS A LA PLANTA DE
PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ADOPTADO MEDIANTE DECRETO No. 411.0.20.0673 de 2016” se vulneran los derechos fundamentales de la parte accionante? 2.3. Cuestión previa 2.3.1. Solicitud de vinculación
52. El Ministerio de Educación Nacional, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Santiago de Cali solicitaron en sus escritos de contestación de la acción de tutela ser desvinculados
del proceso porque –en su sentirno tienen legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la acción constitucional.
53. Contrario a lo sostenido por las entidades, lo cierto es que las mismas fueron vinculadas al presente trámite teniendo en cuenta que les puede asistir un interés directo o indirecto en las resultas del presente proceso dado que el mismo pretende estudiar la procedencia de la acción constitucional para controvertir la legalidad de un acto administrativo que además está demandado en el medio de control de nulidad simple, expediente No. 76001-33-33-013-2018-00225-00. 14 Folios 123 a 195 del expediente.
54. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantenerlas vinculadas al presente trámite como terceros interesados, por lo que serán negadas las peticiones de desvinculación. 2.3.2. Pretensión frente a la Procuraduría General de la Nación
55. La parte accionante dentro de sus pretensiones solicitó que “Se ordene a la Procuraduría General de la Nación, ejercer una vigilancia especial respecto al proceso judicial que se surte ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Medio de Control de Nulidad SimpleActora: Graciela Giraldo Tabares y que se tramita bajo la Radicación No. 76001-33-33-013-2018-00225-00”.
56. Al respecto, la Sala encuentra que en el escrito de tutela la señora Serrano Prada no señaló concretamente las razones por las cuales considera necesario el acompañamiento de la entidad de control en el proceso ordinario y de qué manera su participación puede garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
57. En este orden de ideas, a pesar de que una de las pretensiones de la acción de tutela está dirigida a la intervención del Ministerio Público en el medio de control de nulidad simple, la Procuraduría General de la Nación no puede ser tenida en cuenta como parte dentro de este trámite constitucional pues no es la entidad que presuntamente vulneró las garantías constitucionales objeto de estudio en el sub examine y tampoco ostentaría la calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.
58. No obstante, en virtud de las funciones que le asisten al Ministerio Público, la Sala conminará a la Procuraduría General de la Nación para que, a su juicio, determine si es necesario su acompañamiento dentro del medio de control de nulidad simple que se identifica bajo el radicado No. 76001-33-33-013-201800225-00”. 2.4. Razones jurídicas de la decisión
59. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces y cuando se controvierten actos administrativos de carácter general; y (iii)) análisis del caso concreto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela
60. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
61. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
62. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.6. Improcedencia de la acción de tutela cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces y cuando se controvierten actos administrativos de carácter general
63. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como
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