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CE-76001-23-33-000-2019-00633-01(ACU)-2020

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Título
CE-76001-23-33-000-2019-00633-01(ACU)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / MODIFICACIÓN DEL CRONOGRAMA DE LA CONVOCATORIA 27 DE LA RAMA JUDICIAL – Constituye un estudio de legalidad / CONTROVERSIA SOBRE LEGALIDAD DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Desborda la competencia del juez constitucional [S]i bien la primera pretensión se encuentra encaminada al acatamiento de una norma, lo cierto es que la acción de cumplimiento, en últimas, busca que se “elimine” actos administrativos, esto es, aquellos por medio de los cuales se fijó el “nuevo cronograma, la fase o jomada de exhibición, ampliación de los términos para presentar recursos y la nueva etapa de calificación”. Lo cual, hace que el presente medio de control sea improcedente. Al respecto, se tiene que a través de la Resolución CJR18-559 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, correspondiente a la convocatoria número 27. No obstante, es preciso tener en cuenta que mediante Resolución CJR19-0679 de junio 7 de 2019, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial corrigió la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos. La decisión incluyó la publicación hecha mediante las resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019 para ajustar todo el trámite a derecho con la publicación de la nueva calificación que la dependencia recibió el 7 de junio de

2019.(…) De acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, las pretensiones que presentó el accionante escapan a la órbita de competencia del juez de cumplimiento toda vez que, implican el estudio de asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de este medio de control, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo por cuanto implica evaluar la legalidad de la actuación administrativa que dio origen a las actuaciones por medio del cual se fijó el nuevo cronograma, la fase o jomada de exhibición, ampliación de los términos para presentar recursos y la nueva etapa de calificación para la convocatoria 27. Asimismo, considera la Sala que de realizar algún pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas implicaría que, incluso, el juez de cumplimiento intervenga en las órdenes que esta Corporación como Juez de tutela ha impuesto en garantía de los derechos fundamentales de los participantes de la convocatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00633-01(ACU)

Actor: NÉSTOR RAÚL GUTIÉRREZ CASTILLO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Revoca negativa para en su lugar declarar improcedencia pos subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia

de 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones del presente medio de control.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Néstor Raúl Gutiérrez Castillo, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, para obtener el acatamiento del artículo 3º, numeral 4º del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 20181, que prevé las etapas del concurso, fases I y II con la finalidad de que se elimine el nuevo cronograma, la jornada de exhibición, ampliación de los términos para presentar recursos y la nueva calificación, toda vez que, en su criterio, no se encuentra prevista en el acto cuyo cumplimiento se demanda. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, en adelante C.S. de la J, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 por el que se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial. 1.2.2. La Convocatoria N° 27 de la rama judicial para funcionarios, es ley obligatoria del concurso y fija las etapas y fases que deben respetarse y son inmodificables, no obstante, la Jurisprudencia constitucional sostiene que, excepcionalmente puede estar sujeta a modificaciones durante el trámite del concurso por factores exógenos.

1.2.3. El concurso de méritos para funcionarios de la rama judicial contenido en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 reglamentó el proceso en dos etapas: selección y clasificación; para el 18 de marzo de 2019 el C.S. de la J. informó mediante aviso a quienes solicitaron exhibición de documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, que se llevaría a cabo el domingo 14 de abril de 2019 en la ciudad de Bogotá excluyendo otras ciudades, realizando un cambio al cronograma por factores endógenos que no estaban previamente establecidos en el acuerdo. 1 Por el que se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1.2.4. El 25 de mayo de 2019, sin estar resueltos los recursos interpuestos contra la resolución N° CJR18-559, el C.S. de la J y la Universidad Nacional expidieron aviso informando que por errores del contratista hubo una imprecisión en la calificación de los examinados, en criterio del actor, incumpliendo las reglas jurisprudenciales para modificar la Convocatoria. 1.2.5. El 24 de mayo de 2019, el C.S. de la J expidió un segundo cronograma realizando cambios a la convocatoria inicial, por lo que la fase de exhibición de las pruebas, la ampliación de los recursos, la nueva resolución que corrige la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, y el cambio de las fórmulas de la calificación incumplen las etapas y fases previamente establecidas

en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, razón suficiente para solicitar a las autoridades demandadas el cumplimiento íntegro de dicho acto administrativo y sus correspondientes etapas y fases. 1.3. Pretensiones En el escrito de demanda se solicitó: “[…] 1. Se ordene mediante Sentencia al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, el cumplimiento de las etapas del concurso reguladas en el Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUARA y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, elimine del nuevo cronograma la fase o jomada de exhibición, ampliación de los términos para presentar recursos y la nueva etapa de calificación conforme a las reglas establecidas en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 […]”2. 1.4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 29 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y al señor Rector de la Universidad Nacional y negó la solicitud de suspensión del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

La actuación siguiente del Tribunal, luego del pronunciamiento de las autoridades demandadas, fue dictar la sentencia de primera instancia el 15 de agosto de 2019. Sin embargo, notificado el fallo, el actor vía incidente de nulidad, advirtió que el Tribunal había omitido pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas en la

demanda. Argumentos que fueron despachados desfavorablemente por parte del Tribunal y alegados en segunda instancia por la parte actora en el presente trámite constitucional. A su turno, el Despacho del ponente de la presente providencia, en auto de 29 de octubre de 2019, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia por 2 Folios 1 y 2. cuanto concluyó que el a quo omitió pronunciarse respecto de las pruebas que solicitó el actor en su demanda, lo que configuró la causal de nulidad de que trata el numeral 5 del artículo 133 del CGP. Subsanado lo anterior, el Tribunal profirió decisión de primera instancia el 18 de diciembre de 2019 por medio de la cual se negaron las pretensiones y ahora objeto de impugnación por la parte actora. 1.5. Informes 1.5.1. La Universidad Nacional de Colombia se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aludió que no es cierto que la Corte Constitucional indicara irrestrictamente que el acuerdo de convocatoria es ley obligatoria por medio de la cual se fijan previamente las etapas y fases que deben respetarse, también lo es que la Convocatoria puede ser modificada solo en casos excepcionales, que pueden ser exógenos. Indicó que la actividad de exhibición de documentos es parte de la etapa probatoria y no puede hablarse de falta de planeación por no establecerse en el acuerdo la fase de actividad de exhibición. Respecto a la actividad de exhibición indicó que en desarrollo de la etapa probatoria, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1437 los recursos interpuestos en contra de Resolución N° CJR18559 del 28 de diciembre de 2018

y presentados en término, solicitaron en algunos casos como práctica de pruebas la revisión del material del examen; por consiguiente, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de acceso a la información necesaria para sustentar los recursos, en concordancia con la Sentencia T-180 de 2015 se estableció una jornada de exhibición a través de la cual los aspirantes que lo solicitaron pueden acceder a su cuadernillo, hoja de respuesta y claves de respuesta. Sostuvo que el cronograma de la convocatoria es un acto de trámite y con base en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, se corrigió el acto administrativo mediante el cual se publicaron los resultados Resolución N° CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y se expidió la resolución N° 0679 del 7 de junio de 2019, por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, garantizando de esta manera el debido proceso de todos los concursantes. Por lo anterior, fue necesario ajustar el cronograma inicialmente publicado y ello no implica un incumplimiento de las etapas y fases establecidas en el Acuerdo, por el contrario, las desarrolla. 1.5.2. El Consejo Superior de la Judicatura aludió que la obligación que se persigue hacer cumplir por el demandante no se encuentra consagrada en el Acuerdo reglamentario de convocatoria cuyo cumplimiento reclama, tampoco es imperativa e inobjetable, pues el Acuerdo PCSJA18-11077 prevé las etapas de conformidad con lo regulado en la ley estatutaria y su desarrollo se ha realizado de

conformidad, garantizando el debido proceso de los concursantes. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 18 de diciembre de 2019, negó las pretensiones del presente medio de control de cumplimiento. Al respecto, concluyó que si bien la pretensión principal elevada por el accionante está encaminada a obtener el cumplimiento de las etapas del concurso, no se advierte incumplimiento alguno respecto de la fase I y II. En cuanto a la etapa de selección indicó que se encuentra surtiéndose respecto del orden establecido según la modificación del cronograma realizado en virtud de Resolución N° CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, acto administrativo que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad y por ende integra de manera válida el acto que se persigue cumplir, mientras no sea enjuiciado ante ésta jurisdicción. Finalmente, consideró que, de conformidad con la prueba documental, se advertía pendiente el cumplimiento de la orden judicial dada por el Consejo de Estado de la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria 27 a los accionantes de cada una de las acciones de tutela, extendiendo el amparo a “...todas las personas aspirantes que participaron en la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial que en cualquiera de las etapas del proceso hayan solicitado, oportunamente, la exhibición de los documentos que sustentaron los resultados de las pruebas publicados en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre o en la Resolución CJR19-0679 10 de

junio de 2019.”, en razón de los efectos inter comunis ordenados en la sentencia. 1.7. Impugnación Inconforme con la sentencia de primera instancia, el accionante la impugnó y aludió que las etapas de la convocatoria y sus respectivas fases contenidas en la Resolución NO.PSCJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, es instrumento que fija las reglas, es la norma reguladora de todas las fases del concurso y son obligatorios para la administración y los interesados, mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional. Aludió que no existe otro mecanismo para el acatamiento del Acuerdo No. PSG1811077 del 16 de agosto de 2018, toda vez que el acto que reprogramó el cronograma es de trámite y por cuanto, el medio de control de nulidad busca la nulidad del acto de convocatoria, la acción de tutela, protege derechos fundamentales y no ordena el cumplimiento de la ley, por tanto, esgrimió que el presente medio e control es procedente para el cumplimiento del objeto del Acuerdo de la convocatoria de funcionarios de rama judicial.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 19973, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala

Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento[…]”. 2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento4 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos

administrativos. 3 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PAR´ÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 4 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección

Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]” (subraya fuera del texto) 5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts.

5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y

Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.7 Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.8 Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es improcedente la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”9. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo

cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.10 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601 9 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 10 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”11. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,12 imponer sanciones,13 hacer efectivo los términos judiciales de los procesos,14 o perseguir indemnizaciones,15 por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,16 a menos que estén apropiados;17 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.18 2.2.2. De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste19 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes

a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.20 Sobre este tema, esta Sección21 ha dicho que: 11 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 12 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 13 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 14 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 15 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 16 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-467301(ACU). 17 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-0049301, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 18 Sentencia ibídem. 19Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá

“[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]22” (Negrillas

precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 21 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 4700123-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del

deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autorida

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