CE-76001-23-33-000-2019-00819-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2019-00819-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA / RECONOCIMIENTO DE CABILDO INDÍGENA URBANO /
COMUNIDAD INDÍGENA EN CONTEXTO DE CIUDAD / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LA DIVERSIDAD
ÉTNICA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA
[E]sta Sala considera necesario amparar los derechos fundamentales vulnerados a la comunidad indígena Misak Nu Pachik Chak al no registrar a su cabildo y ordenar al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, que se realice el estudio etnológico a esta comunidad, de conformidad con los parámetros fijados en la sentencia T-792 de 2012, tendientes a verificar que: (i) los miembros que pertenecen a la comunidad se auto-reconocen como indígenas; (ii) puede corroborarse que la comunidad está adelantando un proceso de reconstrucción étnica; (iii) este proceso se realiza de buena fe, y sin la intención de apropiarse indebidamente de los recursos del Estado o de abusar de los derechos de los pueblos indígenas; y (iv) aun cuando los anteriores elementos estén presentes, la protección de otros principios constitucionales involucrados, o la aplicación de las reglas del derecho de la sociedad mayoritaria, no reviste una mayor importancia que la protección del proceso de reconstrucción étnica en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para identificar las comunidades indígenas, consultar la sentencia de la Corte Constitucional T-292 de 2012,
magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00819-01(AC)
Actor: CABILDO MISAK NU PACHIK CHAK
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS
INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS REFERENCIA: TUTELA TEMAS: Tutela de fondo. Registro de cabildos indígenas en condición de ciudad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías contra la sentencia de 16 de octubre de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: i) declarar improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el Cabildo Indígena Misak Nu Pachik Chak de Santiago de Cali; ii) adecuar el presente trámite al de una acción de tutela; iii) tutelar el derecho fundamental al reconocimiento y protección de la diversidad étnica del Cabildo actor; y iv) ordenar al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión, “adelante la programación de los procedimientos necesarios con el fin de resolver la solicitud de registro del Cabildo de la referencia”.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Cabildo indígena Misak Nu Pachik Chak de Santiago de Cali, actuando a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2019 en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Cali, presentó acción de cumplimiento contra el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, con el fin de que se diera aplicación al Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015, artículo 13, numeral 71 y, en consecuencia, se le ordenara a esa entidad que registrara de manera inmediata al Cabildo indígena actor y que se le expidiera la correspondiente credencial.
Lo anterior, toda vez que la autoridad accionada negó su petición, en consideración a que en la actualidad no existe una política pública que permita la inscripción de cabildos indígenas en contexto de ciudad. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: ● El pueblo Misak residente desde hace más de 50 años en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, se ha visto obligado, por diversas razones, al desplazamiento de su territorio de origen en el Resguardo de Guambia en el municipio de Silvia – Cauca. Sin embargo, han procurado su “[…] permanencia cultural y la pervivencia espiritual, física, comunitaria y territorial a la que tenemos legítimo y legal derecho […]”. ● Desde el 20 de noviembre de 2003, en el marco de la construcción de lineamientos de la política pública indígena en Cali, el Cabildo Indígena Misak Nu
Pachik Chak fue legalmente “posesionado” junto a otros cinco cabildos, lo cual, a partir de esa fecha, se ha efectuado año tras año. ● El 11 de agosto de 2011 se expidió el Decreto Ley 2893 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”, el cual fue modificado por el 1 Esta norma dispone: “ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2340 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente: > Son funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, las siguientes: (…) 7. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización”.
Decreto 2340 de 3 diciembre de 2015. El numeral 7º del artículo 13 de la norma señalada, dispuso entre las funciones a cargo de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías la de llevar el registro de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad. ● El 30 de abril de 2018, el Cabildo indígena tutelante radicó derecho de petición ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, con el fin de que se realizara el registro de esa autoridad. Sin embargo, la entidad resolvió negar la
petición. ● El 10 de julio de 2018, el Cabildo accionante reiteró su petición ante la misma entidad, la cual fue negada el 23 de julio de 2018, tras considerar que en la actualidad no existe una política pública que permitiera la inscripción de cabildos indígenas en contexto de ciudad, y por tanto, para lograrlo se necesita previamente i) realizar consulta previa y ii) que la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos Indígenas acuerden y aprueben el documento “protocolo” sobre su inscripción; esto con el fin de garantizar el derecho de la comunidad de participar en las decisiones que les afecten. 1.3. Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…] Se ordene a la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la aplicación del Decreto-Ley 2893 de agosto 11 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015, artículo 13, numeral 7 y en consecuencia proceder de inmediato a realizar el registro del Cabildo Indígena Misak Nu Pachik Chak Santiago de Cali, como autoridad tradicional indígena y se le expida la correspondiente certificación. Además, se condene a dicha Dirección en costas si hubiere lugar a ello. Subsidiariamente, en el evento de decisión contraria a la pretensión, se ordene congelar indefinidamente y para todos los casos, la exigencia del certificado de registro a los Cabildos de contextos urbanos, hasta tanto se resuelve definitivamente el asunto de registro de las autoridades indígenas en contextos urbanos […]”. 1.4. Fundamentos de la acción
Como quiera que el Cabildo actor presentó la demanda como una acción de cumplimiento, en ella argumentó que el Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015, artículo 13, numeral 7, contiene un mandato imperativo, en el sentido de que no diferencia entre las comunidades rurales y aquéllas urbanas, por lo que para su aplicación la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías no puede exigir más requisitos para su registro, aparte de que sean poblaciones reconocidas por su respectiva comunidad. Precisó que dicho Cabildo indígena es de origen legítimo y legal, toda vez que, frente a lo primero, constituye una autoridad elegida conforme a su “Derecho Mayor” y reconocida por la propia comunidad Misak residente en Cali y, en lo que concierne a lo segundo, su posesión está avalada por la alcaldía de Cali (artículo 102 del decreto 74 de 1898 y artículo 22 del Decreto 2164 de 1995, sobre Cabildos). Adujo que las razones por la cuales la autoridad accionada le negó su registro carecen de sustento jurídico, no corresponden a la realidad cultural y a su “Derecho Mayor”, por cuanto para la elección de sus autoridades no requieren de consulta previa, por lo que no es razonable que la Dirección alegue la falta de participación comunitaria en la toma de la decisión. Adujo que contrario a lo que indicó la Dirección, la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos Indígenas no tiene facultades legales para reglamentar o desarrollar un decreto ley sobre el registro de cabildos indígenas de
contextos urbanos y, en todo caso, en su sentir, lo cierto es que la norma que se solicita cumplir no diferencia entre cabildos rurales y cabildos urbanos, pues de ser así se trataría de un supuesto de discriminación. Insistió que el registro que debe efectuar la Dirección es de aplicación inmediata y de carácter autónomo. Hizo consistir la afectación de sus derechos en que: “[…] El no cumplimiento en la aplicación de la norma por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías, está generando graves y serios perjuicios a la comunidad Misak residente en Cali, porque para poder ejercer los derechos colectivos y fundamentales, las instituciones exigen certificación de estar registrados ante dicha Dirección, lo cual hace nugatorios todos los derechos, pues sin esa certificación no tenemos derecho a la salud, a la educación Misak propia, al territorio, a la economía propia, al buen vivir, a la nutrición, a la cultura, a participar de los programas de familias en acción, adulto mayor, vivienda y en general se está comprometiendo el derecho a la vida desde la identidad propia y se nos está condenando a la extinción física y cultural como pueblo, tal como lo menciona la Corte Constitucional en su Auto 004/09 relacionado con la sentencia T-025 de 2004, al referirse a los pueblos indígenas en riesgo de extermino físico y cultural, entre los cuales señala al pueblo Misak […]”. Agregó que es evidente la intención de evadir su deber, pues primero el Ministerio alegó que se regularía este asunto con fundamento en los lineamientos del Plan de Desarrollo 2010 -2014 que ya perdió su vigencia y en el que durante los cuatro
años de su aplicación no se solucionó la situación de los cabildos en contexto de ciudad. Resaltó que ahora la justificación para “incumplir su deber de registrar a las autoridades Indígenas en contextos urbanos, es el Plan Nacional de Desarrollo ahora previsto para 2018 a 2022”, alegando que no hay un acuerdo definitivo sobre el tema. 1.5. Trámite de primera instancia Mediante auto de 17 de septiembre de 20192, el Despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. 1.6. Contestación La autoridad accionada se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto esa Dirección ha acogido como procedimiento para atender las solicitudes de estudios etnológicos de los colectivos que se reivindican como comunidades o parcialidades indígenas en áreas rurales en todo el territorio nacional, la aplicación de un estudio etnológico en campo, de acuerdo con el protocolo institucional desarrollado para tal fin. Explicó que el estudio etnológico busca dar cuenta de la realidad social de los colectivos que se reivindican cómo parcialidades indígenas caracterizando etnográficamente su organización interna a partir de la convivencia y explorando 2 Folio 96. sus relaciones externas mediante la interacción con representantes de comunidades indígenas y no indígenas que actúen en la zona, así como de organizaciones indígenas y entidades territoriales que tengan cobertura en la misma área. Sostuvo que dicho estudio debe ser Iiderado en terreno por uno de los
antropólogos o sociólogos adscritos a esa Dirección y desarrollado por la comunidad en su conjunto a través de una metodología de “Investigación Acción Participativa”. Aclaró que cada comunidad amerita un estudio etnológico particular y cada estudio corresponde a una visita exclusiva. Finalmente, en relación con la población indígena asentada en cascos urbanos que ha salido de sus resguardos o territorios por diferentes circunstancias (desplazamiento, trabajo, estudio, opción de vida, entre otros) y ante ausencia de un protocolo para el registro de este tipo de población, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del interior argumentó que para su inscripción, esta población debe ser objeto de una política pública indígena, la cual debe ser formulada y socializada con las organizaciones nacionales, esto es, con la Mesa Permanente de Concertación-MPC. En ese orden, señaló que una vez se aprobara y sancionara el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, con los acuerdos estipulados; y se cumpliera con la hoja de ruta y el plazo para la protocolización para el registro de las comunidades asentadas en cascos urbanos o en contexto de ciudad, deberá cumplir lo concertado en dicho espacio de diálogo entre el Estado colombiano y las organizaciones indígenas, y en ese momento se adelantarán las gestiones a que haya lugar. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 16 de octubre de 2019: i) declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el Cabildo actor; ii) adecuó el trámite de la demanda al de una acción de tutela;
y, iii) amparó el derecho fundamental al reconocimiento y protección de la diversidad étnica de la comunidad Misak Nu Pachik Chak de Santiago de Cali. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: i) Consideró que la norma que se solicita cumplir, “si bien contempla un mandato imperativo e inobjetable en cuanto impone el deber de registrar a las comunidades indígenas en general – rurales – en la actualidad no existe una política pública indígena que defina los procedimientos y métodos con fundamento en los cuales deba realizarse el registro de las comunidades asentadas en el casco urbano”. ii) Comoquiera que el protocolo que establece el procedimiento para el reconocimiento de cabildos indígenas no ha sido aprobado y acordado con la Mesa Permanente de Concertación para su protocolización, no es posible ordenar la aplicación de la norma y por ende resulta improcedente la acción de cumplimiento. iii) No obstante, el Tribunal advirtió que era evidente la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad indígena accionante, toda vez que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos3 ha señalado que el cambio de territorio de una comunidad indígena rural a urbana no es excusa para eliminar su elemento cultural. iv) En consecuencia el a quo ordenó al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías que, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la decisión, “adelante la programación de los procedimientos necesarios con el fin de resolver la solicitud de registro del Cabildo Misak Nu Pachik Chak Santiago de Cali”. 1.8. Impugnación La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio accionado
impugnó la anterior decisión, con el argumento según el cual esa entidad “ha venido trabajando en lo relacionado con el protocolo de reconocimiento de cabildos en contexto de ciudad y en especial en la consulta previa del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, que terminó con la inclusión en el eje de Gobierno Propio y específicamente en el Acuerdo H4”. Al respecto reiteró que ante la ausencia de un protocolo para el registro de este tipo de población, la política pública que regule el tema “debe ser formulada y socializada con las organizaciones nacionales y la Mesa Permanente de Concertación” para lo cual se fijó como plazo máximo un (1) año contado a partir de la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, con la finalidad de garantizar su participación en las decisiones que los afectan. Por ello, el Ministerio enfatizó en que es importante entender que se “debe realizar un trabajo consensuado con la MPC y respetar los tiempos pactados para así lograr un trabajo organizado que lleve a la protocolización del protocolo de cabildos urbanos”. Agregó que por medio de oficio de 23 de octubre de 2019, ese Ministerio solicitó el agendamiento, lo antes posible, de una sesión con la Mesa Permanente de Concertación, con el fin de tratar el tema de la consulta previa para aprobar el protocolo para pueblos indígenas que se encuentran en contexto de ciudad, con el fin de priorizar el asunto. 1.9. Trámite en segunda instancia El Despacho Ponente de la segunda instancia, mediante auto de 12 de diciembre de 2019, previo a dictar fallo, advirtió la necesidad de realizar la vinculación de la
Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, debido a que, según lo expuesto por el Tribunal en primera instancia, y el Ministerio en su impugnación, el procedimiento que permita el registro de pueblos indígenas que se encuentran en contexto de ciudad, debe ser aprobado y acordado con ese cuerpo colegiado que de conformidad con el Decreto 1397 de 1996, artículo 11, tiene por objeto: “La Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas tendrá por objeto concertar entre éstos y el Estado todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución de la 3 T425 de 2014 y T-739 de 2017. política indígena del Estado, sin perjuicio de las funciones del Estado, y hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos a que allí se lleguen”. En ese orden de ideas, el Despacho ponente ordenó: i) poner en conocimiento de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia; ii) a la Oficina de Sistemas de esta Corporación que realizara una publicación en su respectiva página web y de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de poner en conocimiento de los terceros interesados y de la comunidad en general, este trámite constitucional. Las anteriores órdenes se cumplieron como consta en los folios 150 a 155 del expediente, sin que se presentara intervención alguna.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior contra la sentencia de 6 de octubre de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió i) declarar improcedente la acción de cumplimiento; ii) adecuar el presente trámite al de una acción de tutela; y iii) amparar el derecho fundamental al reconocimiento y protección de la diversidad étnica del Cabildo actor, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sentencia de primera instancia de 6 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que entre otras decisiones, amparó el derecho fundamental al reconocimiento y protección de la diversidad étnica del Cabildo Misak Nu Pachik Chak Santiago de Cali y ordenó al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión, “adelante la programación de los procedimientos necesarios con el fin de resolver la solicitud de registro del Cabildo de la referencia”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) derecho fundamental al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y, iii) el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Sujetos de especial protección constitucional En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección4, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las comunidades indígenas, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del
perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados5”. Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 2.5. Derecho fundamental al reconocimiento y protección de la diversidad étnica 2.5.1. Definiciones Previo a resolver el problema jurídico planteado, es importante precisar algunos conceptos, como lo señaló el Ministerio accionado en su contestación, por cuanto este contexto resulta relevante para entender lo solicitado por el Cabildo accionante. Así las cosas, el Decreto 1071 del 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” en su artículo 2.14.7.1.2. compila las definiciones que el Decreto 2164 de 1995, en su artículo 1º refiere. Estas son: Territorios Indígenas: Las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional sus actividades sociales, económicas y culturales. Comunidad o parcialidad indígena: Es el grupo o conjunto de familias de
ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, 4 En Sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp. Nº 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes. Resguardos Indígenas: son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos son una institución legal y socio-política de carácter especiad conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio. Autoridad tradicional: Las autoridades tradicionales son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social.
Cabildo indígena: Es una entidad pública especial cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio-política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad. Ahora bien, respecto de esta organización socio-política, es necesario aclarar que ésta toma posesión ante las alcaldías municipales, quienes son las competentes para realizar este trámite administrativo, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley de 89 de 1890, que dice: "En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. Él periodo de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1 de enero a 31 de diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y la presencia del Alcalde del Distrito''. Una vez precisados estos conceptos, esta Sala considera relevante hacer referencia a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2014 en relación con el derecho que le asiste a estos pueblos indígenas en condición de ciudad, de ser reconocidos y protegidos por el Estado colombiano. 2.5.2. Sentencia T-425 de 2014 de la Corte Constitucional En relación con el derecho que le asiste a los pueblos indígenas de ser reconocidos y protegidos por el Estado, la Corte Constitucional, en la sentencia T425 de 2014 hizo especial énfasis en que el artículo 7 de la Constitución Política reconoce la diversidad étnica y cultural como un principio fundamental que se proyecta desde el carácter democrático, participativo y pluralista desde año 1991. Lo anterior, sobre la base de los principios de dignidad humana y pluralismo. Comoquiera que en esta providencia la Corte Constitucional se pronunció ampliamente sobre este derecho, en particular, frente a las comunidades indígenas en contexto de ciudad, esta Sala hará referencia a lo explicado en esa decisión, para resolver el caso concreto. La Corte, en la referida decisión, resaltó que la Constitución Política expresamente reconoce a las comunidades étnicas, lo mismo que a sus territorios y autoridades, y les atribuye un estatus de especial protección, encaminadas a permitirles que al tiempo que conservan sus usos y costumbres, hagan parte de la Nación colombiana6. Por su parte, en la referida providencia se destaca que la diversidad cultural está relacionada con las representaciones de vida y concepciones del mundo propias de tales grupos, que en la mayoría de las veces no son sincrónicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organización política, social, económica, productiva o incluso de religión, raza, lengua, etc. Por este hecho precisamente es que existe la necesidad de protección especial por parte del Estado, en defensa de la multiculturalidad y las minorías. Como resultado de lo anterior, es que la Constitución fijó ciertas medidas como por ejemplo, en sus artículos 171 y 176, en los que se conforma una circunscripción especial, en el artículo 246 en el que se les reconoce el derecho de
ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial según sus propias normas y procedimientos, mientras no contravengan la Constitución ni las leyes; el artículo 330 que les permite gobernarse por Consejos Indígenas según sus usos y costumbres, dentro de ese mismo marco; y, los artículos 63 y 329 que establecen que sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva, y se definen como de naturaleza inajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable7. En el mismo sentido, se resalta el derecho de participación, a la no discriminación, a la autodeterminación y, la especial relación de las comunidades indígenas con su hábitat, “no solo por encontrar allí su principal medio de subsistencia, sino porque constituye un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los pueblos aborígenes”8. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha resaltado el deber del Estado de proteger la integridad social, cultural y económica de tales comunidades, interés que ha sido definido como un derecho fundamental9, “por estar ligado a su subsistencia como grupo humano y como cultura”10. Ahora bien, lo expuesto claramente es aplicable a todos los pueblos indígenas, sin que la condición de rurales o urbanos permita al Estado alguna clase de discriminación, pues la Constitución y la Corte Constitucional han sido contundentes en señalar que se trata de derechos de los cuales son titulares estas comunidades, por su condición de indígenas en nuestro territorio nacional, sin d
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