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CE-76001-23-33-000-2019-00829-01(AC)-2019

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Título
CE-76001-23-33-000-2019-00829-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / TRÁMITE

DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CONVOCANTE PARA REALIZAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Puede actuar en causa propia / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Al no hacerse en la etapa prevista para ello / AFECTACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA BUENA

FE Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala [deberá] determinar si (…) si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales del señor [J.L.L.B.] al haber declarado “desistida y no presentada” la solicitud de conciliación por indebida representación. (…) [Para la Sala,] por más que la parte demandada se esmere en culpar al solicitante y por manifestar que, como autoridad pública, fue asaltado en su buena fe, es lo cierto que, en su rol de PROCURADOR estaba en la obligación de (i) verificar el cumplimiento de los requisitos, entre ellos la postulación, antes de convocar audiencia; y (ii) conceder un término de 5 días para subsanarla. De ahí que al omitir el cumplimiento de este deber y luego sorprender al convocante con tener por desistida y no presentada su solicitud, sí constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales, pues se le privó de la oportunidad de corregir en tiempo tal inconveniente, cuando aún no asomaba la caducidad de la acción judicial que aspira incoar. (…) [Asimismo, en] el sub judice [se] entraña una relación fáctico

jurídica, correctamente descrita por el a quo, que para este ad quem sustent[e] claramente la vulneración de los derechos fundamentales amparados por aquel. Sin ambages, se violan la buena fe y la confianza legítima en la medida en que la citación a audiencia de conciliación crea la expectativa de que la solicitud se ajusta a derecho y que, en tal sentido, el tiempo transcurrido en el procedimiento conciliatorio tiene vocación de suspender el término de caducidad y agotar el requisito de procedibilidad de la acción contenciosa. (…) Pretermitir una instancia de dicho trámite, como lo es la verificación previa y el término para subsanar constituye una violación al debido proceso, en tanto rompe con las reglas establecidas en la Ley 640 de 2001. Y finalmente, a pesar del panorama descrito, sorprender al convocante con la declaratoria de “desistimiento y no presentación” de la solicitud en una etapa distinta a la que señala la norma, con la condigna promoción de la caducidad del medio de control, constituye una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia del peticionario. (…) [A su vez, para la Sala,] [n]o es admisible (…), trasladar a la parte convocante las consecuencias del yerro devenido de la incorrecta aplicación de las reglas establecidas en el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 (…), y mucho menos conjugarlas tardíamente bajo una comprensión incompleta de las causales de nulidad procesal contenidas en el artículo 133 del CGP. (…) Visto que los reparos plasmados por [la entidad demandada] en su escrito de alzada no están

llamados a prosperar, y que refulgen razones para ratificar la vulneración de los derechos fundamentales tutelados, la Sala confirmará el fallo del 27 de septiembre de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00829-01(AC)

Actor: JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA Y OTRO

Demandado: PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo del 27 de septiembre de 2019, adicionado con providencia del 10 de octubre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó los derechos fundamentales del señor José Luis López Becerra y adoptó otras decisiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela1

Los señores JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA y PAOLA ANDREA MONDRAGÓN LÓPEZ, en nombre propio, presentaron acción de tutela2, invocando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, con sede en el Valle del

Cauca, Franklin Moreno Millán, dentro del trámite de la conciliación prejudicial No. 14331 adelantada ante su despacho. 1.2. Hechos 1.2.1. El señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA otorgó poder a la señora PAOLA ANDREA MONDRAGÓN LÓPEZ para adelantar el trámite de conciliación prejudicial en relación con el pago de las cesantías que le fueron negadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali mediante acto administrativo del 24 de abril de 2019. 1.2.2. El 9 de julio de 2019 se presentó la solicitud de conciliación. La diligencia inició el 12 de agosto de 2019 ante el señor PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, pero no se pudo realizar porque dicho servidor observó que en la plataforma virtual del Consejo Superior de la Judicatura, con el número de cédula de la apoderada, figura una persona diferente, sumado a que la parte convocada no asistió. Se reprogramó para el 2 de septiembre de 2019. 1 Fls. 1-6. 2 El 13 de septiembre de 2019 (fl. 6). 1.2.3. En visita de ello, la señora PAOLA ANDREA MONDRAGÓN LÓPEZ elevó petición al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara su calidad de abogada y la vigencia de su tarjeta profesional, anexando copia de los documentos necesarios para soportarla. 1.2.4. Llegado el nuevo día previsto para la conciliación, presentó copia de dicha solicitud al agente del Ministerio Público, a quien también le manifestó

verbalmente sobre la existencia de un “problema con el sistema” según información suministrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 1.2.5. El PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procedió a declarar desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación, negándose, además, a permitir que el señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, abogado de profesión, asumiera su propia defensa. 1.3. Fundamentos de la tutela 1.3.1. Se viola el derecho de la señora PAOLA ANDREA MONDRAGÓN LÓPEZ a litigar. Debió suspenderse el trámite conciliatorio mientras el Consejo Superior de la Judicatura resolvía su petición; máxime cuando se presentaron documentos idóneos al demandado (diploma, certificado de antecedentes). Igualmente, es contradictorio tener por desistida –solicitud que no se presentó– y al mismo tiempo por no presentada la solicitud. 1.3.2. Se vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, al forzarse la caducidad para demandar el acto que le negó el pago de las cesantías. La fecha de la conciliación debió fijarse una vez verificadas las calidades de la apoderada, no durante las posteriores diligencias. 1.4. Pretensión constitucional “1. Se declare la nulidad del Acta de Conciliación de fecha 2 de septiembre de 2019 adelantada por el señor PROCURADOR 166 JUDICIAL II EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS dentro del radicado 14331 del de [sic] julio de 2019.

2. Se ordenó [sic] al señor PROCURADOR 166 JUDICIAL II EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS se retome del trámite de conciliación y permita que el señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA sea representado por otro profesional del derecho, en aras de garantizar su debido proceso y acceso a la Justicia”3. 1.5. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 17 de septiembre de 20194 dispuso admitir la tutela; notificar al demandado y dar el valor probatorio de ley a los documentos aportados. 3 Fls. 4-5. 4 Fl. 42.

1.6. Contestación5 El PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS manifestó que la señora MONDRAGÓN LÓPEZ no aportó su tarjeta profesional original, sino una copia a color. Verificado tal documento en el Registro Nacional de Abogados se evidencia que “no figura como abogada”, aunado a que con su cédula de ciudadanía figura otra persona. Añadió que corroborar la identidad es un deber durante todo el trámite conciliatorio. Sostuvo que “… no se pueden convalidar las actuaciones de una persona que dice ser abogada pero que, según la página oficial de la Rama Judicial no lo es”. De hecho, a la fecha, ni el certificado de vigencia de la tarjeta profesional ni el de antecedentes disciplinarios lo desmiente; y es claro que estas deben surtirse, desde el inicio, a través de apoderado judicial, calidad que no se acredita con el diploma. Por otro lado, señaló que el desistimiento no se presenta únicamente cuando el convocante retira la solicitud, sino por el incumplimiento de los requisitos para su

trámite, según se desprende del parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que se materializó, en este caso, en no haberse acreditado la condición de abogado, lo que era insubsanable. Finalmente, frente a la posibilidad de que el señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA ejerciera su propia representación, expresó que “… una cosa es la sustitución del apoderado, lo cual es completamente válido en los trámites de conciliación prejudicial, y otra la convalidación de actuaciones irregulares…”, que obligaron al Ministerio Público a compulsar copias a la Fiscalía. 1.7. Fallo de primera instancia6 1.7.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fallo de 27 de septiembre de 2019, por un lado, declaró improcedente la tutela respecto de la señora PAOLA ANDREA MONDRAGÓN LÓPEZ, al considerar que el demandado obró en cumplimiento de un deber, y que la peticionaria debe aclarar su situación profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, como en efecto lo está intentando; sin que sea posible por vía de tutela el reconocimiento de la calidad de abogada. 1.7.2. Por el otro, amparó los derechos fundamentales del señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, luego de advertir que, según lo indica el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, la verificación de los requisitos de la solicitud de conciliación se debe hacer antes de la audiencia de conciliación, y solo concedido

el término para subsanar, previa inadmisión, se puede considerar el desistimiento. En estas condiciones, se defraudó su buena fe y confianza legítima; de tal manera que, dadas las circunstancias, por razones de eficacia procesal y de efectividad 5 Fls. 46-49. 6 Fls. 196-204. del derecho material, el agente del Ministerio Público en cuestión “… estaba obligado a aceptar que el servidor público [convocante] litigara en causa propia porque la Ley 1123 de 2007, artículo 29, así lo permite (Concepto 126841 de 2017

DAFP)”.

Consecuencialmente, dejó sin efectos la audiencia de conciliación celebrada el 2 de septiembre de 2019 que declaró “desistida y no presentada” la solicitud para que, en su lugar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se fije nueva fecha “para la continuación de la misma, donde el señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA podrá actuar en su propio nombre o constituir nuevo apoderado”. 1.8. Solicitud de aclaración El señor PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, pidió aclarar –para cumplir la orden mientras se tramita la impugnación–. Afirmó que los 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación vencían el 9 de octubre, por lo que pidió dilucidar de qué manera se debería tener en cuenta el compás de mínimo 15 días entre la convocatoria y la audiencia de conciliación, próximos a vencerse. 1.9. Adición oficiosa de la sentencia7

El Tribunal de primera instancia, en providencia del 10 de octubre de 2019, consideró que la orden impartida es suficientemente clara y que los cuestionamiento elevados por el actor se asocian, más bien, a los efectos del fallo. No obstante, lo adicionó en el sentido de señalar que “el Ministerio Público deberá adoptar todas las decisiones administrativas necesarias tendientes a garantizarle al señor José Luis López Becerra el cumplimiento del requisito de procedibilidad”. 1.10. Impugnación8 Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 27 de septiembre de 2019 y la adición de 10 de octubre de 2019 la parte demandada presentó sendos escritos de impugnación, en los que pidió revocar el amparo concedido, con base en las siguientes razones: 1.10.1. El a quo incurrió en “… defecto sustantivo porque se funda en normas que no constituyen derecho fundamental…”, como son la buena fe y la confianza legítima. En su caso, no está probado, para entenderlas defraudadas, que haya permitido a otras personas asumir su propia representación en el curso de la audiencia conciliatoria; no pueden ampararse a partir del engaño a la administración de alguien que se hace pasar por abogada; y el hecho de no revisar la tarjeta 7 Fls. 115-116. 8 Fls. 104-113 y 120-129. profesional en cuestión antes de la diligencia, no impedía hacerlo después, a fin de tomar los correctivos pertinentes. Nadie puede alegar en favor su propia culpa. En este caso, “… el descuido proviene de contratar los servicios de una persona que no acredita la condición de

abogada ante el Consejo Superior de la Judicatura”. Si hubo una confianza defraudada, fue la del Ministerio Público; no fue este quien presentó documentos ajenos a la realidad; antes, de buena fe, le dio credibilidad inicial a los que se le allegaron, entre ellos una copia a color de la tarjeta profesional. 1.10.2. La decisión de primera instancia carece de motivación en torno a la supuesta vulneración de la “buena fe” a la que no se le da el alcance adecuado ni como derecho ni como principio de cara a los hechos analizados. Algo parecido se puede decir de la confianza legítima. Tampoco se dice que regla precisa del debido proceso fue quebrantada, ni cómo se vulneró el acceso a la administración de justicia. En términos generales, no hubo un esquema argumentativo sólido bajo el modelo de relaciones entre premisas y conclusiones a la manera en que lo enseña el profesor Manuel Atienza. 1.10.3. Contrario a ello, no se pudo desvirtuar que la indebida representación de la parte actora generara una suerte de nulidad procedimental que conllevó la declaración de desistimiento, que es su equivalente en ese tipo de actuaciones, cuyas consecuencias no necesariamente cierran las puertas del medio de control sometido a tal requisito de procedibilidad 1.10.4. El acta por medio de la cual se declaró desistida y no presentada la solicitud de conciliación, “tiene naturaleza de una providencia judicial”, según se desprende de lo dicho en la sentencia C-160 de 1999. De ahí que debiera haberse hecho el estudio de procedencia genérica y específica de la acción de tutela frente

a ese tipo de decisiones. 1.10.5. Se afecta la seguridad jurídica al eximir al peticionario de la carga pública de acudir al trámite conciliatorio a través de apoderado. En el caso de aquel, lo resuelto por el Ministerio Público no fue desproporcionadamente injusto, pues se fundó en el hecho cierto de la falta de acreditación de la calidad con la que obraba la señora MONDRAGÓN LÓPEZ. 1.10.6. Los argumentos ofrecidos en la contestación de la tutela “siguen siendo pertinentes”, razón por la cual, se reiteran en la impugnación. 1.11. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 5 de noviembre de 20199, la magistrada ponente ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, entidades a las que se les puso de presente la existencia de una 9 Fls. 140-141. nulidad saneable en los términos del artículo 137 del CGP. Sin embargo, a pesar de haber sido vinculados en debida forma10, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada, conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201511, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el fallo de tutela de primera instancia se debe

confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos presentados en la impugnación, y, en tal sentido, establecer si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales del señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA al haber declarado “desistida y no presentada” la solicitud de conciliación por indebida representación. Para ello se referirá, en primer lugar a las generalidades de la acción de tutela; seguidamente, abordará el caso concreto, a partir de los siguientes tópicos: (i) infracción de la buena fe y la confianza legítima, (ii) motivación de la vulneración advertida por el Tribunal constitucional de primera instancia, (iii) la indebida representación como generadora de “nulidad” que conduce a declarar el “desistimiento y no presentación, (iv) naturaleza del acta que declaró desistida y no presentada la solicitud de conciliación, (v) afectación de la seguridad jurídica frente a cargas del convocante, (vi) reiteración de los cargos ofrecidos en la contestación de la tutela y (vii) conclusión. Es menester precisar que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora PAOLA ANDREA MONDRAGÓN LÓPEZ, frente a lo cual el a quo declaró la improcedencia de la solicitud. Ello, en tanto dicho aspecto no fue objeto de la impugnación. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que

resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 10 Fls. 147-150. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Caso concreto Para no redundar en aspectos reseñados en el acápite de antecedentes del presente proveído, procede la Sala a resolver, en el mismo orden en que fueron referenciados, los planteamientos de la impugnación.

2.4.1. Infracción de la buena fe y la confianza legítima Pese a que el impugnante lo denomina “defecto”, lo cierto es que no estamos en la escena de la “tutela contra providencia judicial”. Y aunque este reparo no guarda relación directa con los hechos materia de discusión, habrá lugar a su estudio por cuanto pretende desvirtuar uno de los argumentos empleados por el fallador de primera instancia, El artículo 83 de la Carta Política previene que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En relación con los alcances de la buena fe, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 200412 refirió: “El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico” 12 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Por su parte, la confianza legítima, responde a la concretización teórica de una garantía que emana de la buena fe, así lo detalló la Alta Corporación en el referido pronunciamiento: “El principio de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos

un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas”. Inicialmente, cada uno de estos referentes jurídicos puede ser encuadrado bajo la categoría de principio, en la medida en que constituyen lo que Robert Alexy13 denominaba “mandatos de optimización”, que permiten la mejor interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en conjunto. No obstante, ello no implica que su alcance deba reducirse a ese espectro, pues, una figura puede adquirir connotaciones polivalentes en el derecho. La justicia, la igualdad, la paz, el trabajo y la dignidad, por ejemplo, pueden ser asumidos, simultáneamente, como valores, principios, derechos o, en algunos casos, deberes. De ahí que no resulte extraño que la buena fe y la confianza legítima se aborden desde esa perspectiva multimodal; máxime cuando se miran en conjunto con otros bienes jurídicos de capital importancia, como el debido proceso administrativo – por mencionar solo uno– que propenden por el recto ejercicio de la función administrativa y el respeto por los mínimos de aplicación razonable de las normativa que la rigen –y entiéndase por tal el universo dinámico que moldea el ordenamiento desde la Constitución, la ley, la jurisprudencia o cualquier otra fuerza creadora que incida en él–.

Bajo la misma cuerda argumental, es menester precisar que el artículo 94 de nuestro Estatuto Supremo consagra que” La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Esto significa que la relación de derechos fundamentales presentada en la Constitución es apenas enunciativa. De ello emerge la posibilidad de adecuar a dicha tipología otros que, estando en la misma carta no tengan ese reconocimiento expreso –el caso del acceso a la administración de justicia– e, inclusive, otros que no figurando en el Texto Supremo alcancen tal connotación – como podría ser el derecho fundamental a la felicidad–. En armonía con tal acotación, resulta imprescindible evaluar que, a la luz de la doctrina constitucional vigente, todos los derechos tienen vocación de ser 13 Teoría de los Derechos Fundamentales. fundamentales, en tanto mantienen una estrecha relación con la dignidad humana, piedra angular del Estado Social de Derecho y de la gran mayoría de democracias modernas. No en vano, en la sentencia T-095 de 2016, a partir de la T-227 de 2003 se dijo: “… el concepto de derechos fundamentales deviene de su relación con la dignidad humana, para lo cual el juez constitucional debe evaluar la existencia de un consenso –dogmático, legislativo, constitucional o de derecho internacional de los derechos humanosy valorarlo en concreto. Empero, la “fundamentabilidad” de un derecho dependerá de la posibilidad de “traducción en derechos subjetivos”, a partir

de lo cual sería posible determinar el titular (legitimación por activa), el destinatario de la orden (legitimación por pasiva, o el obligado) y el contenido del derecho”. En este orden de ideas, en la medida en que la no defraudación de la buena fe y la confianza legítima resulta exigible de las actuaciones entre particulares y autoridades públicas, se transforma en un derecho cada vez que su afectación irradie la dignidad humana, lo cual resulta igualmente aplicable al contexto en el que un ciudadano acude al Ministerio Público en procura de agotar una instancia que el legislador ha definido como un requisito previo para ejercer su derecho de acción ante los jueces. En el sub judice, tal quebrantamiento no deviene del hecho que el señor PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS hubiese permitido a otras personas asumir su propia representación ante la súbita falta de apoderado. Lo que censuró el a quo, en una perspectiva que esta Sala comparte en su integridad, es que dicho agente permitiera que el trámite conciliatorio avanzara, sin haber verificado desde la solicitud misma la postulación de la señora PAOLA ANDREA MONDRAGÓN LÓPEZ, como era su deber, y en desmedro de la suspensión de la caducidad del medio de control que concernía al señor JOSÉ

LUIS LÓPEZ BECERRA.

Acierta el demandado al sostener que no se puede prohijar el engaño a la administración de alguien que se hace pasar por abogada. No obstante, ello obedece, en el caso concreto, a una situación que debe ser aclarada en las

instancias pertinentes y no por el juez de tutela ni el impugnante, pues, si bien al momento de la conciliación la apoderada no figuraba en el Registro Nacional de Abogados, ello no es razón suficiente para afirmar categóricamente, como lo hace este último, que el comportamiento de aquella sea censurable; máxime cuando ha adelantado todas las gestiones y allegado los respectivos soportes ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por cuenta propia, para corregir lo que considera un yerro que no le es imputable, o frente al cual no se ha desvirtuado su presunción de inocencia. No puede perderse de vista que la conciliación prejudicial es un trámite reglado, por tal, desprovisto de arbitrariedad o actuaciones sorpresivas. Sobre el particular, el artículo 35 de la Ley 640 de 2011 establece: “ARTICULO 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. (…) El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por

cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. (…) PARÁGRAFO 3o. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición. En ese orden de ideas, por más que la parte demandada se esmere en culpar al solicitante y por manifestar que, como autoridad pública, fue asaltado en su buena fe, es lo cierto que, en su rol de PROCURADOR estaba en la obligación de (i) verificar el cumplimiento de los requisitos, entre ellos la postulación, antes de convocar audiencia; y (ii) conceder un término de 5 días para subsanarla. De ahí que al omitir el cumplimiento de este deber y luego sorprender al convocante con tener por desistida y no presentada su solicitud, sí constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales, pues se le privó de la oportunidad de corregir en tiempo tal inconveniente, cuando aún no asomaba la caducidad de la acción

judicial que aspira incoar. Por tal motivo, tiene razón el a quo cuando señala que, ante ese estado de cosas, lo adecuado hubiera sido, bajo una ponderación de intereses constitucionales, permitir al señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA asumir su propia representación o brindar cualquier otra alternativa que garantizara la protección de sus derechos fundamentales, pues, a esas alturas del procedimiento –convocatoria, diligencia, aplazamiento y reanudación–, la causa de la afectación no era la relación con su apoderada y la convalidación de las actuaciones adelantadas por ella, sino la omisión del señor PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS frente al trámite señalado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que la imponía la verificación temprana de tal aspecto. En ese orden de cosas, el planteamiento analizado en el presente acápite carece de toda vocación de prosperidad, ante lo cual se impone su desestimación por parte de la Sala. 2.4.2. Motivación de la vulnerac

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