CE-76001-23-33-000-2019-01014-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-33-000-2019-01014-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
HABEAS CORPUS – No es mecanismo para desplazar al funcionario judicial competente / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – En trámite ante el juez natural de la causa / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Previstos en el ordenamiento jurídico y suspenden la actuación procesal hasta que se resuelven definitivamente / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD – No se configura [S]e encuentra acreditado que la privación de la libertad personal del señor [G.A.A.S.] se sustenta en providencia judicial y por conductas tipificadas en el ordenamiento penal como delitos y que es sujeto de investigación judicial por autoridad investida en el ordenamiento jurídico con ese propósito. Su derecho a la libertad personal ha sido limitado, no de manera ilegal o irregular. Tampoco se configura la prolongación ilegal de la libertad, pues si bien la petición de libertad por vencimiento de términos elevada el 22 de julio de 2019, no cuenta con una decisión definitiva, por las circunstancias que se describieron en los hechos probados, entre estas, un hecho bochornoso, provocado por la parte investigada y su apoderado en la audiencia del 8 de agosto de 2019, que finalmente generó que en la audiencia del 6 de noviembre del mismo año el Fiscal, le solicitara al juez se declarara impedido o se le recusaría y que el juez 17 lo aceptara y la remitera al Juez 20 Penal Municipal, lo que es objeto actualmente del trámite del rigor y que impedió resolver en esa oportunidad la solicitud de libertad referida. La institución de los impedimentos y recusaciones, su trámite, se encuentra previsto en el
ordenamiento jurídico Colombiano y en el ramo penal, (artíclo 56 y ss de la Ley 906 de 2004), e incluso prevé que desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenda la actuación. Entonces, la decisión del 6 de noviembre de 2019 del juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control, es razonable, y no arbitaria, no puede tipificarse como vía de hecho. Ahora bien, ante la existencia de un proceso penal, en el que la parte interesada ha elevado solicitudes para obtener su libertad personal por vencimiento de términos ante el juez natural, una de las cuales fue negada en primera y segunda instancia, la otra, a la fecha (18 de noviembre de 2019), aun no ha sido definida, este hecho, no habilita al juez constitucional para desplazar, invadir la órbita de competencia y la autonomía del juez penal. 49. Ha quedado demostrado a lo largo del proceso que en este caso simple y llanamente, el interesado pretende a fortiori obtener la libertad personal de su defendido y desplazar a la autoridad judicial competente; pues en la actualidad simultáneamente con el trámite de la acción de habeas corpus, se gestiona en el proceso penal una solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor del señor [G.A.A.S.], decisión que allí debe proferirse y el interesado en ese contexto cuenta con los correspondientes recursos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 56 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTICULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01014-01(HC)
Actor: GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA Demandado: JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍA Y CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CALI Medio de Control : Habeas Corpus – Fallo de segunda instanciaLa Sala Unitaria decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de 8 de noviembre de 2019, proferido por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente la acción de habeas corpus, presentado por Syomara Helena Torres Arce en calidad de agente oficioso del señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, contra el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantía y Centro de
Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali. I.ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones 1.La señora Syomara Helena Torres Arce en ejerció la acción prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, y al juez constitucional “[…]ORDENAR la libertad inmediata, del ciudadano GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA, toda vez que se vencieron los términos conforme al numeral 5 del 317 de la Ley 906 de 20041.”
Hechos y consideraciones de la parte demandante. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:
2. Arguyó como fundamentos de hecho que:
- El señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, se encuentra privado de la libertad desde el 19 de febrero de 2018, por captura, e inmerso en la investigación radicada bajo el número 760016000000201800598, ante la justicia penal ordinaria, no especializada, por los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y fraude procesal, en la cual le fue impuesta medida privativa de la libertad en centro carcelario, actualmente
1 Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: …5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. está recluído en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira. ii. Aseveró que pese que el delito de prevaricato por acción hace parte de la Ley 1474 de 20112, no por eso, en este caso constituye acto de corrupción, y una interpretación en contrario, afecta la Ley 970 de 20053 y el artículo 27 del C.C. iii.Que la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal de Cali, el 18 de junio de 2018 a las 4:55 p.m. radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales para los
Juzgados Penales de Cali, el que fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. iv.Al Juzgado Segundo Penal del Circuito, le correspondió la “etapa de Juzgamiento” y convocó a audiencia de formulación de acusación en varias oportunidades (31 de julio, 13 de septiembre, 16 de octubre, 11 de diciembre de 2018) sin que la hubiere realizado por diferentes circustancias( paro judicial, impedimento juez etc), sólo hasta el 22 de febrero de 2019 y ante el Juez 3 Penal del Circuito de Cali, se materializó la audiencia cuando ya habían transcurrido más de 176 días desde la presentación del escrito de acusación. v.El 18 de marzo de 2019, se inició la audiencia preparatoria, continuándose el 8 de mayo, 17 de junio, 11 de julio, 12 de agosto y el 14 de agosto de 2019. El 7 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Cali, realizó la audiencia de lectura de fallo respecto de la apelación “de la audiencia preparatoria”.
3. Que el 22 de julio de 2019, radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, correspondiéndole por reparto al Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. En relación con esa solicitud se presentó el siguiente trámite: i.El Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; fijó el 8 de agosto de 2019 para realizar la correspondiente audiencia. Iniciada la audiencia de libertad por vencimiento de términos fue suspendida por el Juez, ante la exacerbación de los ánimos.
ii.El 14 de agosto de 2019, se continúo la audiencia pero nuevamente fue suspendida, y reanudada el 21 de agosto de 2019, fecha en la cual el Juez 17 Civil Municipal, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, porque en su criterio no hubo aporte probatorio por parte de la defensa. 2 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 3 Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. iii. Impugnada esa decisión, el Juez 10 Penal del Circuito de Cali, conoció del recurso de apelación, contra la decisión del 21 agosto de 2019, y antes que resolver la impugnación, el 4 de octubre de 2019, decretó la nulidad por no haberse resuelto de fondo la petición de libertad y con ello vulnerarse garantías fundamentales. iv. Que el Juez 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, aunque “se dolía de que el juez de primera instancia no resolvió de fondo la petición de libertad teniendo en su poder la carpeta”, también incurrió en el mismo yero de la primera instancia, tampoco resolvió de fondo sobre la libertad solicitada. 4.Informó que el 16 de octubre de 2019, radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solicitud de habeas corpus en contra de los Juzgados 10 Penal del Circuito de Cali y 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma
ciudad; porque en su criterio la decisiones de 21 agosto de 2019 y el 4 de octubre del mismo año constituyen vías de hecho, pero el habeas corpus fue negado. Impugnado, la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión e instó al Juez 17 Penal a decidir la solicitud de libertad4. 5.Que el Juez 17 Penal Municipal, en cuplimiemnto de la decisión del Juzgado 10 Penal del Circuito, nuevamente fijó fechas para realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, el 22, 28 de octubre de 2019 y 6 de noviembre de 2019, pero no se ha podido finiquitar por diferentes circunstacias no imputables a la defensa, entre estas, que en esa última fecha, la Fiscalía recusó al Juez 17 Penal Municipal, con base en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 20045. El Juez no resolvió la petición de libertad, sino que aceptó la recusación alegada en su contra por la Fiscalía y remitió el asunto al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. 6.El accionante, adujo como fundamentos de derechos para sustentar la acción de habeas corpus, las siguientes: i.Que la decisión del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, constituye una “verdadera vía de hecho”; interfiere en el derecho a la libertad personal6; porque pese a que manifiestó que no comparte la causal invocada por el ente acusador, terminó aceptándola y aunque se fundamenta en
pro de garantías fundamentales, finalmente compromete los principios de celeridad, eficacia, legalidad, proporcionalidad, el derecho al debido proceso, el acceso a la 4 AHP4606-2019 Radicación 56415 del 23 de octubre de 2019. 5 Artículo 56.Causales de impedimento. Son causales de impedimento: …5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 6 Corte Suprema de Justicia AHP2781 del 3 de julio de 2018,radicado 53045. administración de justicia, y el derecho a la libertad del señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda. ii. Que el Juez 17 Penal Municipal, no acató lo previsto en los artículos 57-27 y 608 de Ley 906 de 2004, no debió dar trámite a la recursación, la causal no tiene fundamento fáctico ni jurídico, era un hecho superado, se alegó de manera preclusiva, no se da y si en cambio se presenta una “grosera y temeraria acción encaminada a torpear el desarrollo normal del proceso” y al desconocimiento del derecho libertad del señor Arce Sepúlveda ya que se encuentran más que vencidos los términos. Se debió evitar el entorpecimiento del proceso. iii.Que el derecho que se reclama tiene fundamento en los principios pro homine, favor libertatis, la prohibición de regreso, el bloque de constitucionalidad, los artículos 28, 29, 30 de la Constitución Política, la Ley 1095 de 2006, el artículo 1579 y numerales 5 del artículo
317 de la Ley 906 de 2004, y artículo 307 ibidem10, modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 201611. 7 Artículo 57.Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. 8 Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada. 9
Artículo 157.Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. 10 Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:
A. Privativas de la libertad
1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;
B. No privativas de la libertad. […]
11 Artículo 2°. Modifícase el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así: Artículo 4°. Modifícase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo
procederá en los siguientes eventos: […]
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia. […] Parágrafo 1°. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). iv.Que el delito de prevaricato por acción, “hace parte de la Ley 1474 de 2011”12, por lo que el término del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, y sus modificaciones se duplica a 240 días, y a la fecha (8 de noviembre de 2019), han transcurrido 508 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral, y no existe causa razonable, ni siquiera por efectos del paro judicial13. v.El accionante afirmó categóricamente que las causales de tardanza en este caso, son imputables al sistema judicial y que durante el trámite procesal penal la defensa del investigado siempre ha estado presente en las audiencias y no ha solicitado aplazamiento y que si bien el 11 de diciembre de 2018, enrostró al Juez Segundo Penal del Circuito,
recusación por la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 200414, el tiempo invertido por el Tribunal para su decisión no puedía cargársele. Aquella es actividad propia del derecho de defensa que no se puede tener como maniobra dilataria. vii. Que los términos consagrados en las causales de libertad se cuentan de manera ininterrumpida días calendario y no hábiles, no se suspenden por paro judicial. Citó y transcribió apartes de las sentencias del 9 de febrero de 2017 del Consejo de Estado15, de 11 de mayo de 201816 y 23 de julio de 2019 de la Corte Suprema de Justicia17. ix. Que no es la primera vez que a esa autoridad (Juez 17 penal) le corresponde resolver peticiones de esa naturaleza elevadas por el señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, como es el caso que el 19 de noviembre del año pasado (2018), negó la libertad porque “consideró que faltaban 10 días para el cumplimiento de la causal libetoria de 120 días, decisión que se apeló y posteriormente correspondió desatar el recurso al JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALÍ, quien confirmó la providencia adoptada en primera instancia, el día 18 de diciembre de 2018.” Parágrafo 2°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. Parágrafo 3°. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o
su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. 12 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 13 Corte Suprema de Justacia.Sentencia 45038 del 24 de noviembre de 2014. 14 Artículo 56.Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […]13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo 15 Radicado 2016274 16 Sentencia AHP1906 radicado 52704 de 11 de mayo de 2018 17 Sentencia STP21643 radicado 95621 7.Concluyó la parte accionante, que ha agotado todos los medios ordinarios y que la acción de habeas corpus en este caso es procedente, en garantía de la libertad personal del señor Gabriel Alberto Arce Sepulveda por cuanto se tornó imposible acceder al reconocimiento del derecho a la libertad por las vías ordinarias y que la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada el 22 de julio de 2019, al interior del proceso
penal, no ha sido resuelta, no obstante su insistencia. Trámite procesal 8.La acción de habeas corpus fue repartida en primera instancia el 8 de noviembre de 2019, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que en la misma fecha la admitió, aceptó a la señora Syomara Helena Torres Arce como agente oficioso del señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda y requirió al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y a la Oficina Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatoria allegaran, inmediatamente el expediente correspondiente al proceso adelantado contra el señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda.
9. Mediante providencia de 8 noviembre de 2019, declaró improcedente la acción de habeas corpus impetrada por la señora Syomara Helena Torres Arce, agente oficioso del señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda. El 12 de noviembre del mismo año concedió el recurso de impugnación propuesto por la parte accionante. 10.En segunda instancia el asunto fue repartido al Consejo de Estado el 14 noviembre de 2019, pasó al Despacho Sustanciador, el mismo día a las 4:05 p.m. Mediante auto del 15 del mismo mes y año, solicitó información al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en relación con la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada el 22 de julio de 2019, al interior de la investigación SPOANo.76-001-6000-000-2018-00598-00 y remitida a esa autoridad por el Juez 17 Penal Municipal de la
misma ciudad. Informes de las autoridades accionadas
11. El Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali, mediante escrito visible en el folio 164 del expediente, informó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que: “1º.Correspondió por reparto petición de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, con fecha 22 de julio de 2019…con fecha 8 de agosto de 2019, dento de la audiencia de la sustentación de las partes hubo la imperiosa necesidad de suspender la audiencia por situaciones atribuibles a la defensa y acusado que motivó compulsa de copias, fijándose la continuación de la audiencia para el 14 de agosto de 2019 a fin de que por parte de la Fiscalía y Ministerio Público realizaran sus intervenciones terminadas…, con fecha 21 de agosto se dio a conocer la decisión, en contra de la cual se interpuso por la defensa recurso de apelación…correspondió por reparto al Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento y en audiencia del 4 de octubre de la presente anualidad declaró la nulidad, ordenándose la devolución al Juzgado 17… el 15 de octubre de 2019 a las 09:20 procediéndose a fijar fecha para el día 22 de octubre…audiencia que no se pudo realizar ante la no citación oportuna…28 de octubre… 6 de noviembre…instalada la audiencia…el señor Fiscal…presentado recusación…se ordenó para dar celeridad al Juez 20 Penal Municipal con función de Garantías…”18
12. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Municipales y del Circuito de Cali, hizo lo propio e indicó que el señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda fue vinculado al radicado SPOA 76-001-60-000-2018-00598 de 20 de febrero de 2018, en el cual se han llevado a cabo las audiencias concentradas de: i).legalización de captura ii).formulación de imputación por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción, prevaricato agravado, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. iii). Imposición de medida de aseguramiento, medida preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario., iv). Las decisiones no fueron objeto de recursos y el procesado no aceptó los cargos.
13. Se refirió a la petición de libertad por vencimiento de términos del 22 de julio de 2019 e hizo un breve recuento del trámite y que el 6 de noviembre de 2019, al haber sido recusado el Juez 17 Penal Municipal con Función de Garatías, se remitió la solicitud al
Juzgado 20 Penal Municipal. La providencia impugnada
14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 8 de noviembre 2019, declaró improcedente la acción de habeas corpus impetrada. El A-quo, arribó a esa conclusión
con fundamento en las siguientes razones:
15. Se refirió, que de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, el mecanismo de habeas corpus es una acción cuyo objeto es proteger la
libertad personal cuando alguien es privado de la libertad personal con violación de sus garantías fundamentales o tal privación se prolonga ilegalmente. 18 Folio 165 cdno 1 16.Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional,19 e indicó que el habeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal sino que permite “controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas” y que procede cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
17. Advirtió que el Tribunal Superior de Cali negó el habeas corpus intentado anteriormente por el accionte y que esa decisión fue confirmada el 23 de octubre de 2019, por la Corte Suprema de Justicia y que el hecho nuevo versa sobre si el juez 17 Penal Municipal de Cali, violó el derecho a la libertad del señor Gabriel Alberto Arce Sepúlvedaal dar trámite a la solicitud de recusación formulada por el fiscal de conocimiento. 18.Hizo alusión a los atículos 5720 y 6021 del Código de Procedimiento Penal, concernientes a los requisitos y trámite de la recusación, y consideró que no existe ninguna razón de orden jurídico que le otorgue la posibilidad al juez de habeas corpus de pronunciarse sobre la aparente “carencia de fundamento fáctico y jurídico para dar trámite a la recusación.”, sino que le corresponde al juez natural determinar si avala o no la recursación. 19.Concluyó que la acción de habeas corpus no puede convertirse en un instrumento
supletorio que desplace la competencia del juez ordinario e invadirle su orbita de su competencia y su autonomía; no existe irregularidad procesal o vía de hecho cometida por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función Garantías y los argumentos en los cuales se sustenta la ilegalidad de la privación de la libertad, se ubican en aspectos netamente procesales –vencimiento de términos-que deben ser resueltos por el juez ordinario. La impugnación
20. La señora Syomara Helena Torres Arce, impugna el fallo del 8 de noviembre de 2019, solicita su revocatoria y aduce que: i.La decisión impugnada carece de motivación, no dijo nada en relación con la orden
19 Corte Constitucional C-187-06, 20 Artículo 57.Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. 21 Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la
declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada. Perentoria de la Corte Suprema de Justicia, ni del Juez 10 Penal del Circuito de Cali, no analiza el caso concreto, no contiene un pronunciamiento de fondo, especialmente en un tema sensible como es el de la libertad personal,y hace nugatorio ese derecho, maxime cuando se han agotado los mecanismos ordinarios y han sido ineficaces, obligando entonces acudir obligatoria y necesariamente a la acción constitucional de haeas corpus. ii.Que la decisión de primera instancia constituye una negación de justicia; desconoce el derecho a la libertad, cuando es evidente el vencimiento de términos, y el incumplimiento en la función del juez de garantías a quien le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales. iii.En su criterio el fallo apelado no satisface los estándares constitucionales al hacer referencia a que existe un proceso vigente y que las peticiones deben resolverse al interior del mismo, no tiene en cuenta que el juez accionado se ha negado a resolver de fondo la solicitud de libertad invocada. iv.Formula reparos a la recusación formulada en el trámite de la petición de libertad.
Reitera la presencia de la vía de hecho y que la situación fáctica del señor Gabriel Alberto Arce Sepúlveda, cumple a cabalidad los presupuestos para que le sea otorgada la libertad, se han vencido los términos conforme al numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
II. CONSIDRACIONES
Competencia.
21. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para desatar la impugnación.
Cuestión previa 22.El artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, dispone que la acción de habeas corpus únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez, no obstante, la Sala interpreta esa disposición atediendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-18706, en cuanto que la expresión“por una sola vez” contenida en la norma citada, significa que “el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos.” i.En el caso concreto, la Sala Unitaria advierte que con anterioridad la señora Syomara Helena Torres incoo una acción de habeas corpus, en aras de obtener la libertad del señor Alberto Arce Sepúlveda, y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del
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